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CSJ - STL582-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL582-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL582-2021 Radicación n.° 91829 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LIBARDO AVIEDO interpuso contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y la PROCURADURÍA JUDICIAL II DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 91829

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JOSÉ LIBARDO AVIEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el extinto Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el extinto Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo hipotecario contra Gustavo Alejandro y Elvira Patricia Casadiegos Vanegas y Luz Elvira Vanegas de Casadiegos, con el fin de obtener el pago de sumas de dinero. Indicó que, respecto a estas dos últimas, la litis culminó dada la apertura de un proceso de reorganización de persona natural comerciante, en otra sede judicial. El accionante relató que dicha entidad bancaria transfirió los derechos de la causa hipotecaria a Inverfondos S.A., quien a su vez los cedió al hoy promotor. Adujo que luego del trámite de rigor, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que declaró la «terminación anormal» del asunto, en providencia de 2 de agosto de 2019, tras la solicitud del demandado por la «ausencia de restructuración» del crédito base de recaudo. Sostuvo que, inconforme con ello, elevó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 2Radicación n.° 91829

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Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó la determinación de primera instancia en proveído de 3 de septiembre de 2020. Cuestionó la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, «la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la

determinación de primera instancia en proveído de 3 de septiembre de 2020. Cuestionó la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, «la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la terminación del proceso cuando falta reestructuración del crédito es para proteger el derecho a la vivienda, pero en este caso se estaría protegiendo una cuota del inmueble y eso llevaría a que no se pueda terminar el proceso ejecutivo por la ausencia de la reestructuración, cuando el inmueble finalmente va a ser rematado en otro proceso o en uno divisorio, teniendo en cuenta que se encuentra a [su] nombre las dos terceras partes del inmueble». Así mismo, el petente reprochó que la Magistratura convocada desconoció la sentencia CC SU-787-2012, pues la Corte Constitucional nunca señaló que la reestructuración fuera obligatoria para los procesos iniciados después del año 2000 ni «en todos los casos». Por otra parte, criticó que la Procuraduría Delegada no efectuó ninguna actuación a favor de sus intereses, pese a que conocía sobre su «situación de discapacidad y estado de vulnerabilidad con el que quedaría totalmente afectado por la terminación del proceso». Finalmente, el tutelista allegó copia de su historia clínica en la que se lee «paciente con discapacidad física (…) quien para su desplazamiento diario requiere del uso de 3Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 muletas o baston (sic) para apoyo», aseguró que goza de una

quien para su desplazamiento diario requiere del uso de 3Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 muletas o baston (sic) para apoyo», aseguró que goza de una pensión de invalidez por el monto de un salario mínimo mensual, la cual constituye su «único ingreso», pues no posee vivienda ni «otro patrimonio». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se dé continuidad al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 2001-00283-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia electrónica del proceso que se censura. A su vez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad aseguró que no

electrónica del proceso que se censura. A su vez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del promotor. 4Radicación n.° 91829

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El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no le constaban los hechos del escrito inicial. Por su parte, Gustavo Alejandro Casadiego Vanegas solicitó que se niegue la presente solicitud de amparo, toda vez que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas no desconocieron las prerrogativas superiores del interesado. Finalemente, la Procuraduría Judicial II Delegada para Asuntos Civiles relató las actuaciones que adelantó en el proceso y aseguró que «el planteamiento del actor en la tutela, es razonable y ajustado a la causal subrayada, en tanto que al ser una 1/3 parte la objeto de remate, no podría terminarse el proceso por la ausencia de la restructuración dado que no se podría garantizar el derecho de la vivienda, con la limitación para el remate de 1/3 parte, que en el peor de los casos podría adjudicarse en un proceso divisorio». En tal virtud, solicitó conceder la presente solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión censurada es razonada, pese a ser o no compartida por esa Corporación, pues se fundamentó

noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión censurada es razonada, pese a ser o no compartida por esa Corporación, pues se fundamentó en la interpretación «respetable» del Tribunal respecto de las reglas que rigen el asunto y en la aplicación de la sana critica aunado a que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, que el promotor pretenda imponer su criterio, y 5Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. Igualmente, sostuvo que el argumento del actor relativo a que «solo se estaría protegiendo una cuota del inmueble», no fue elevado en el recurso de alzada y, en tal virtud, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Finalmente, indicó que frente a la censura contra la Procuraduría Delegada se incumple también con dicho requisito, toda vez que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Libardo Oviedo la impugna, sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

Pues bien, e l artículo 86 de la Constitución Política

el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 6Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la providencia de 3 de septiembre de 2020, a través de 7Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 la cual confirmó el proveído de 2 de agosto de 2019 que declaró la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso por «ausencia de reestructuración del crédito» y (ii) la Procuraduría Delegada erró al no actuar a favor de sus intereses en el proceso que se censura. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. DECISIÓN DICTADA EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019 POR

LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la

JUDICIAL DE BOGOTÁ Revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en una interpretación «respetable» de las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El Tribunal censurado empezó por indicar que la homóloga Civil ha adoctrinado que «el juez en segunda instancia puede y debe analizar la regularidad estructural del proceso desde su comienzo, amparado por la facultad indiscutible que tiene de abordar en forma panorámica ese estudio en cuanto conviene de modo particular con los llamados presupuestos procesales de la ejecución […]. 8Radicación n.° 91829

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A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, no era viable continuar con el trámite de ejecución «que concierne al recaudo coercitivo de un crédito hipotecario que se otorgó en el extinto sistema UPAC, para la adquisición de vivienda, sin que se hubiera acreditado que se efectuó la reestructuración de esa acreencia». En la misma línea, el fallador encartado sostuvo: […] En efecto, según se advierte con la documentación que obra

de vivienda, sin que se hubiera acreditado que se efectuó la reestructuración de esa acreencia». En la misma línea, el fallador encartado sostuvo: […] En efecto, según se advierte con la documentación que obra en el expediente, el pagaré que ac se ejecuta fue creado el 29 deá́ diciembre de 1999 lo que de suyo permite colegir que dichas obligaciones cobraron vida jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, de tal manera que debía ajustarse a las disposiciones previstas por el legislador. Sin embargo, obsérvese que el presupuesto de “reestructuración del crédito” no se encuentra acreditado, pese a que su incumplimiento constituye “un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos (sic) con sus actuales ingresos […] Así mismo, el juzgador de segundo grado, aseguró que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dispuso que «realizada la reliquidación de todos los créditos de vivienda en UPAC o en pesos vigentes al 31 de diciembre de 1999, se “proceder á́ a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”», y de las pruebas obrantes en el plenario

en pesos vigentes al 31 de diciembre de 1999, se “proceder á́ a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”», y de las pruebas obrantes en el plenario el ad quem logró constatar que «la primera fue debidamente 9Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 realizada (…) no obstante, como los cobros coercitivos adelantados por la imposibilidad de satisfacer los compromisos adquiridos para solucionar una necesidad básica, como lo es la vivienda, eran el resultado uniforme de los factores económicos ya conocidos, la “reestructuración”, dijo la jurisprudencia, “m ás que necesaria, se hacía imprescindible”». Igualmente, la Magistratura censurada refirió que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-813-2007 resaltó que «no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración», y que, en la misma providencia, dicha Corporación precisó que «en los procesos ejecutivos con título hipotecario, por mandato del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el acreedor debía reestructurar el saldo de la deuda con miramiento en esa normatividad, en los fallos de la Corte y en las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación, y que si las partes no llegaban a un acuerdo, la Superintendencia Financiera definiría los términos de la reestructuración, sin que en el entretanto pudiera reclamarse su pago».

del deudor sobre alguna de las líneas de financiación, y que si las partes no llegaban a un acuerdo, la Superintendencia Financiera definiría los términos de la reestructuración, sin que en el entretanto pudiera reclamarse su pago». Por otra parte, el juez de apelaciones adujo que el hecho de que la ejecución haya tenido inicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 no significa que no se debía exigir la reestructuración de la deuda, toda vez que en sentencia CC T-881-2013 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional afirmó que «“el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido 10Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999” », postura que fue acogida por la Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC10951-2015. Finalmente, el Tribunal encartado indicó que si bien en el proceso que se censura ya se había emitido sentencia, lo cierto es que «dicha circunstancia no impedía la terminaci ón del proceso, por la ausencia de la referida reestructuración, dado que, según la reseñada jurisprudencia, “la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia (...) es viable resolver de fondo

realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia (...) es viable resolver de fondo la petición (de terminación del proceso por la falta del comentado presupuesto)” (CSJ STC-8059-2015)». De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que ante la falta de reestructuración del crédito se imponía forzoso dar por terminado el proceso. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las 11Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó

que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. 12Radicación n.° 91829

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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que tal como lo indicó el fallador encartado, de la revisión de las piezas procesales allegadas al plenario se advierte que el promotor no manifestó en su escrito de apelación el argumento elevado en la presente queja constitucional, esto es, que con la reestructuración ordenada «solo se estaría protegiendo una cuota del inmueble» gravado en el proceso ejecutivo. En tal virtud, se recuerda que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. Lo que viene de mencionarse, lleva a inferir que el promotor decidió no elevar dicho argumento en su alzada por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su sustentación, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su 13Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su 13Radicación n.° 91829 SCLAJPT-12 V.00 uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la omisión injustificada del mencionado argumento en la apelación por parte del gestor, el estudio del mismo en tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. OMISIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA.

Es necesario precisar, precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto a su reclamo. De ahí, se advierte que el accionante debió acudir ante las autoridades competentes con el fin de informar la presunta omisión que hoy enrostra a la Procuraduría Delegada y, como no existe elemento de juicio que demuestre

ante las autoridades competentes con el fin de informar la presunta omisión que hoy enrostra a la Procuraduría Delegada y, como no existe elemento de juicio que demuestre que realizó dicha actuación, lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo. 14Radicación n.° 91829

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 91829

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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