CSJ - STL582-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL582-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL582-2023 Radicación n.° 69666 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LEIDY CASTRO AMADO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL ; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad y
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA , a la E.S.E.
HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN de esa municipalidad y al
SINDICATO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR
DE LA SALUD – INTEGRASALUD.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69666
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Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – Integrasalud, con el fin de que se declarara que entre las
ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – Integrasalud, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018 y, producto de ello, se condenara al pago de las acreencias correspondientes. Inicialmente, la demanda fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil que, mediante auto del 14 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cimitarra que admitió la demanda y la parte pasiva propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, pero no prosperó, en proveído del 3 de septiembre de 2022; decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al superior jerárquico. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de providencia del 28 de septiembre de 2022, revocó la determinación de primera instancia y ordenó al a quo promover el respectivo conflicto, al considerar que sí estaban estructurados los presupuestos para declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, ya que las «pretensiones invocadas, en la demanda inicial ante el Juez Contencioso Administrativo, como las que luego se ajustaran ante el Juzgado del Circuito de Cimitarra, coinciden en que se declare el
jurisdicción, ya que las «pretensiones invocadas, en la demanda inicial ante el Juez Contencioso Administrativo, como las que luego se ajustaran ante el Juzgado del Circuito de Cimitarra, coinciden en que se declare el vínculo laboral respectivo con la entidad hospitalaria pública demandada». 2Radicación n.° 69666
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La tutelante aseguró que, desde el 12 de marzo de 2020, acudió a la justicia en aras de encontrar la protección de sus derechos laborales, pero no había podido obtener ello, a pesar de estar en un estado social de derecho en donde se debe garantizar el acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de los derechos de sus ciudadanos; era así que, «se encuentra en una incertidumbre ya que ningún juez de la república quiere conocer de su caso y no existe ningún avance dentro del proceso que un día ella decidi ó́# interponer para reclamar sus derechos laborales irrenunciables y ya obtenidos». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del 28 de septiembre de 2022 dictaminada por la corporación convocada para que, en su lugar, se dictara una nueva en la que se ordenara continuar la competencia en la jurisdicción ordinaria y así poder cobrar las acreencias laborales que le correspondían. Mediante auto del 28 de febrero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra realizó un breve recuento
Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
3Radicación n.° 69666 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El problema jurídico es frente a la decisión de 28 de septiembre de
cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. El problema jurídico es frente a la decisión de 28 de septiembre de 2022, a través de la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión de primera instancia y le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra promover el respectivo conflicto para que se resolviera la jurisdicción competente que debía asumir el estudio del presente asunto. Pues bien, esta Sala recuerda que la acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por la Corte Constitucional, será la encargada de resolver el respectivo conflicto de jurisdicción. 4Radicación n.° 69666
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Es así que se debe recordar que, frente a l conflicto de competencia suscitado entre jueces de distintas jurisdicciones, la norma que regula el asunto es el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que fue subrogado por el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual, en su precepto 14 se dispuso agregar el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 de la Constitución Política, respecto a las funciones de la Corte Constitucional; de ahí que se estableció: ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
Constitucional; de ahí que se estableció: ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala advierte que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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