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CSJ - STL5820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL5820-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 Acta 03

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló FRANCISCO JAVIER ROMERO RUIZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-050-2019-11122-01.

I. ANTECEDENTES

El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El actor fue procesado y condenado a la pena de 174 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor por los delitos de «acto sexual violento agravado en concurso homogéneo

El actor fue procesado y condenado a la pena de 174 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor por los delitos de «acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo», por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023.

Inconforme con la decisión anterior, el condenado presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en fallo del 15 de mayo de 2024, revocó parcialmente el del a quo, en el sentido de absolver al enjuiciado del delito de acto sexual violento agravado, no obstante, ratificó la responsabilidad penal por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, fijando la sanción definitiva en 150 meses de prisión. Decisión esta última que fue objeto del recurso de cas ación por parte de la defensa.

Mediante auto CSJ AP5888-2025 de 27 de agosto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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El accionante cuestionó el trámite impartido al mecanismo de insistencia, que procedía frente a la inadmisión de la casación.

Adujo que, el auto mediante el cual la homóloga Penal

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El accionante cuestionó el trámite impartido al mecanismo de insistencia, que procedía frente a la inadmisión de la casación.

Adujo que, el auto mediante el cual la homóloga Penal inadmitió la casación presentó yerros « que podrían inducir en error en la consideración por parte de los demás magistrados no ponentes para la interposición del recurso de insistencia por alguno de ellos, lo cual es violatorio del debido proceso».

Refirió que, en la página de consulta judicial del asunto, no se detalló la notificación a los magistrados de la Sala de Casación Penal, aquellos legitimados según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de insistencia, en tal sent ido, explicó que: « no se allegó ninguna copia de dicha notificación personal a los Magistrados (sic) en la que se adjuntara el auto, el escrito de demanda de casación y el expediente con su acuse de recibido, ni se registró en la página web de la Rama Judicial, para la consideración respectiva».

Por el contrario, afirmó que lo que se evidenció en el historial del proceso fue que, el 15 de octubre de 2025 mediante oficio n.° 7954 del día anterior, se dio traslado del expediente al Tribunal de origen, «sin ninguna novedad sobre el traslado para el recurso o mecanismo de insistencia».

Manifestó que, la apoderada de la defensa no está legitimada para presentar dicho mecanismo, pues la norma aludida solo faculta a los magistrados de la Sala accionada o al Ministerio Público.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

legitimada para presentar dicho mecanismo, pues la norma aludida solo faculta a los magistrados de la Sala accionada o al Ministerio Público.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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Criticó que, aunque en la resolutiva del auto inadmisorio se indicó que el procedimiento para el mecanismo de insistencia era el indicado en el proveído de 12 de diciembre de 2005, radicación n.° 25006, aquella era una providencia que no se encontraba en internet, y que, además, la Sala accionada no puso «en [su] conocimiento el procedimiento respecto de este recurso o mecanismo […] y cómo se procedería a la notificación a los [m]agistrados e incluso al Ministerio Público, así como si existía algún medio o forma en la que pudiera poner en consideración de los legitimados para este las razones de su admisión, y por lo tanto, acceder a la administración de justicia […]», lo cual, adujo, representó la afectación de la prerrogativa invocada.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia,

1. Se declare que la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han (sic) vulnerado mi Derecho Fundamental al Debido Proceso (sic) al no informarme cuál es el procedimiento para el mecanismo de insistencia, dado que se citó un auto sin detallar qu[é] tipo de auto, no se adjuntó, y no se encuentra disponible en ningún repositorio de la página de la Rama Judicial y en internet, solo se encuentra la misma citación en autos de inadmisión con radicación

tipo de auto, no se adjuntó, y no se encuentra disponible en ningún repositorio de la página de la Rama Judicial y en internet, solo se encuentra la misma citación en autos de inadmisión con radicación 25006, sin detalle alguno.

2. Se declare que la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han (sic) vulnerado mi Derecho Fundamental al Debido Proceso (sic) por no notificar o notificar de forma indebida a los

[m]agistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Penal ([d]octores Hugo Quintero Bernate, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Corredor Beltrán, José Joaquín Urbano Martínez, Myriam Ávila Roldán y Fernando Bolaños Palacios), para la revisión del auto, escrito de la demanda de casación con su expediente en dónde hayan podido valor (sic) todas lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 SCLAJPT-11 V.00 5 pruebas, fuente de mi segundo y tercer cargo, según las cuales se condena de un hombre con base [en] el solo testimonio de la presunta víctima con sendas contradicciones y se descartó de una declaración de esta ante la Fiscalía ya mayor de edad indicando una tentativa y no la comisión de un delito, lo cual no hizo parte del proceso por vicios en el trasla do del escrito de acusación fundamento de mi primer cargo.

3. Se tutele mi Derecho Fundamental al Debido Proceso (sic) y se me notifique el procedimiento del recurso de insistencia en aras de actuar en ejercicio del derecho de defensa de mi poderdante y por ende acceder a la Administración (sic) de justicia.

notifique el procedimiento del recurso de insistencia en aras de actuar en ejercicio del derecho de defensa de mi poderdante y por ende acceder a la Administración (sic) de justicia.

4. Se tutele mi Derecho Fundamental al Debido Proceso y se reinicien los términos de notificación y para la presentación del recurso de insistencia.

5. Se tutele mi Derecho Fundamental al Debido Proceso y se traslade o se notifique a los [m]agistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal [...] del [a]uto que inadmitió la demanda junto con el escrito de la demanda de casación y el expediente digital para su consideración como resultado del consecuente reinicio de los términos para la interposición del recurso o mecanismo de insistencia.

6. Como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que deje sin efecto el oficio de traslado del expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal hasta que se agote el término legal para presentar el recurso de insistencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 16 de octubre de 2025 y, por auto de l 20 de octubre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin que el memorialista allegara el poder especial y específico que lo facultara para actuar en nombre y representación del accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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Subsanado lo anterior, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, la homóloga Civil admitió el ruego constitucional y

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Subsanado lo anterior, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, la homóloga Civil admitió el ruego constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados dentro del proceso penal referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala de Casación Penal relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y advirtió que, en la parte motiva del auto CSJ AP5888 -2025 de 27 de agosto, le puso de presente al accionante que procedía el mecanismo de insistencia, cuyo trámite, a falta de regulación, era el señalado por la Sala en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado n.° 25006.

La Magistratura agregó que tras auscultar el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en la anotación n.° 6, se advertía que el 17 de septiembre de 2025, a las 16:09 fue remitida a la abogada Denisse Johanna Vargas Gómez, la notificación n.° 34675, a su correo electrónico, e n la que se le puso en conocimiento el auto emitido el 27 de agosto de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación promovida en favor de Francisco Javier Romero Ruiz.

Afirmó que en esa notificación también se le advirtió que conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, procedía la insistencia y que, es a misma data se envió la notificación n.° 34675 a las procuradurías delegadas de intervención para la casación penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

Procedimiento Penal, procedía la insistencia y que, es a misma data se envió la notificación n.° 34675 a las procuradurías delegadas de intervención para la casación penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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Por consiguiente, afirmó que bastaba a la abogada, en representación del sentenciado, presentar la solicitud de insistencia para la parte legitimada de interponerlo, en este caso, el delegado del Ministerio Público -en atención a que ninguno de los magistrados que integra la Sala de Casación Penal disintió del auto inadmisorio del 27 de agosto de 2025-, tal como se le puso de presente en la notificación del 17 de septiembre siguiente o de tener dudas al respecto, acudir a la lectura oportuna de la decisión referida en la parte resolutiva del proveído -rad. 25006-, de fácil descarga en el aplicativo de consulta de procesos de la Corte Suprema de Justicia, con el número radicado, o de cualquiera de las otras providencias que reposa en el mismo aplicativo, para actualizar su conocimiento sobre el mecanismo de insistencia.

Por último, expuso que, comoquiera que la profesional del derecho dejó vencer el término para acudir al mecanismo de insistencia, el proceso penal fue devuelto a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de la actuación penal que involucró al aquí accionante e informó que, el 15 de octubre de 2025 « se recepcionó de la secretaría de la Corte Suprema de Justicia el

Bogotá hizo un recuento de la actuación penal que involucró al aquí accionante e informó que, el 15 de octubre de 2025 « se recepcionó de la secretaría de la Corte Suprema de Justicia el expediente digital en el que se comunicó que la demanda de casación fue inadmitida, por lo tanto, el día 21 del mismo mes y año, remitió al Juzgado de origen».

Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 14 de noviembre de 2025, negó el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 SCLAJPT-11 V.00 8 deprecado tras considerar que no se avizoraba ninguna anomalía en la tramitación del asunto en cuestión.

En primer lugar, señaló que, no era preciso aducir, como lo hizo la apoderada del actor, que constituyera una afectación al debido proceso de su prohijado el que no se hubiera dado traslado o notificado a los demás magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal del auto inadmisorio del recurso de casación, para que considerasen la posibilidad de habilitar el mecanismo de insistencia, puesto que, como se evidenció en la providencia inadmisori a -CSJ AP5888 -2025-, la decisión fue aprobada, por lo tanto, estudiada, debatida y suscrita por la totalidad de los magistrados que participaron en la Sala en que se tomó –con la excepción del magistrado Urbano Martínez, quien manifestó impedimento –, lo que quería decir que no hubo ningún salvamento y/o aclaración de voto, que circunstancialmente

se tomó –con la excepción del magistrado Urbano Martínez, quien manifestó impedimento –, lo que quería decir que no hubo ningún salvamento y/o aclaración de voto, que circunstancialmente allanara la posibilidad de la reconsideración.

Aclaró, el juzgador de primer grado que,

[…] el mecanismo de insistencia, se reitera, puede ser promovido por el Ministerio Público o por un magistrado que haya salvado voto, pero no depende de una notificación formal para que estos puedan actuar. Lo relevante es que tengan conocimiento de la decisió n, lo cual se presume por su participación en la Sala o por el acceso institucional a las decisiones y, en todo caso, según lo resalta la propia Homóloga Penal al fijar sus parámetros, depende de la iniciativa del demandante en casación, y luego, será potestativo de la autoridad ante quien lo solicite, su activación.

En segundo lugar, el a quo constitucional resaltó que el auto inadmisorio en su parte resolutiva fue específico en indicar la providencia en la que se establecieron las reglas de dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 SCLAJPT-11 V.00 9 recurso, por lo tanto, le correspondía a la apoderada del procesado consultarla, pero en manera alguna, existía disposición normativa o previsión jurisprudencial que consagrara como obligación de la autoridad judicial, en este caso, de la Sala de Casación Penal, orientar a las partes respecto del procedimiento a seguir para la presentación del referido mecanismo.

En suma, para concluir, el fallador de primera instancia aseveró lo siguiente,

caso, de la Sala de Casación Penal, orientar a las partes respecto del procedimiento a seguir para la presentación del referido mecanismo.

En suma, para concluir, el fallador de primera instancia aseveró lo siguiente,

[…] dado que no resulta necesario profundizar en la problemática planteada por su intrascendencia constitucional, cabe destacar que, fue el propio accionante – a través de su defensora – quien permitió consolidar la situación jurídica que ahora denuncia como p resunta transgresora de sus derechos fundamentales, pues, conforme al precedente jurisprudencial citado, el mecanismo de insistencia le corresponde impulsarlo, exclusivamente, al casacionista; de forma que, resulta a todas luces inaceptable que se excuse e n el simple desconocimiento del procedimiento (el cual ha sido ampliamente desarrollado en variados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal), lo que revela una actitud incuriosa que bien puede enmarcarse en el principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

Y es que, tal como se ha precisado en precedentes constitucionales, la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitid o o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que la judicatura, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

puede posteriormente aspirar a que la judicatura, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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Así las cosas, en torno a los reproches expuestos en la demanda de tutela, la Sala concluyó que no tenían la relevancia constitucional que llevaban a prodigar el resguardo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales,

[…] AL NO INFORMAR EL PROCEDIMIENTO QUE APLICARÍA PARA

EL MECANISMO DE INSISTENCIA, DEBIDO A QUE INCLUYÓ UN

AUTO CON UN TRÁMITE QUE APLICARÍA CON UN CONSECUTIVO TOTALMENTE DIFERENTE AL QUE REALMENTE CORRESPONDÍA, y por tal razón no fue posible encontrarlo ni acceder a su contenido, y solo fue hasta el fallo de tutela, que fue puesto en [su] conocimiento el auto correcto y el procedimiento aplicable, negándo[l]e e imposibilitando[l]e en nombre de [su] [p]oderdante [su] intervención y acudir a una solicitud de re consideración para la admisión por parte de los legalmente legitimados para promover el mecanismo de insistencia dentro del término legal respectivo, fuera de los errores en el [a]uto que desconfiguran su motivación.

Reprochó nuevamente que, el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de casación al interior del proceso penal con

insistencia dentro del término legal respectivo, fuera de los errores en el [a]uto que desconfiguran su motivación.

Reprochó nuevamente que, el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de casación al interior del proceso penal con radicado n.° 2019 -11122, no se notificó a los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal a fin de que consideraran la posibilidad de promover el mecanismo de insistencia.

Por otra parte, censuró que en el escrito de tutela invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo, el «derecho fundamental al acceso a la [a]dministración de [j]usticia no fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 SCLAJPT-11 V.00 11 detallado ni dentro de los antecedentes, ni a lo largo del documento, ni en la decisión del fallo si fue vulnerado el mismo o no, o merecía ser amparado, solo se abordó uno de los amparos, en contravía de lo requerido en la tutela y detallado en su generación».

Así las cosas, solicitó se le notificara el procedimiento de l mecanismo de insistencia en aras de ejercer el derecho de defensa y acceder a la administración de justicia y, de esta manera, se reiniciara el conteo de términos para la interposición del mismo y se dejara sin efecto el traslado del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante memorial de 14 de enero de 2025, allegado al despacho el 20 de enero siguiente, el actor, solicitó como medida

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante memorial de 14 de enero de 2025, allegado al despacho el 20 de enero siguiente, el actor, solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de 15 de mayo de 2024 proferida al interior del proceso penal con radicado n.° 2019-11122-01, hasta que se resolviera de manera definitiva la presente acción, petición que fue denegada, mediante auto de 27 de enero del año en curso, en tanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilitan la adopción de la orden cautelar prevista en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 SCLAJPT-11 V.00 12 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otr o medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, en la sentencia CC T -130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico

irremediable.

Al respecto, en la sentencia CC T -130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

En el sub examine , el problema jurídico consiste en establecer si el magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del auto por medio del cual se inadmitió el recurso de casación al interior del proceso penal con rad. n.° 2019-1112200, vulneró la garantía fundamental invocada al no notificar a sus homólogos de Sala, de esa determinación, a fin de que consideraran la posibilidad de promover el mecanismo de insistencia; así como por no informar a la defensa del procesado, sobre el procedimiento de dicho mecanismo.

Sin embargo, tal y como lo expuso el a quo constitucional, contrario a lo manifestado por el actor, el hecho de que no se haya dado traslado a los demás magistrados integrantes de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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Sala de Casación Penal de esta Corte el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación, para que consideraran la posibilidad de habilitar el mecanismo de insistencia, no constituye una afectación al debido proceso.

Lo anterior, dado que, como se evidencia del texto de la providencia inadmisoria -CSJ AP5888 -2025-, la decisión fue

posibilidad de habilitar el mecanismo de insistencia, no constituye una afectación al debido proceso.

Lo anterior, dado que, como se evidencia del texto de la providencia inadmisoria -CSJ AP5888 -2025-, la decisión fue aprobada, por lo tanto, estudiada, debatida y suscrita por la totalidad de los magistrados que participaron en la Sala en que se tomó –con la excepción del magistrado Urbano Martínez, que se declaró impedido para conocer el asunto –, lo que quiere decir que no hubo ningún salvamento y/o aclaración de voto, que circunstancialmente conllevara la posibilidad de la reconsideración.

Al respecto, esta Sala advierte que, el mecanismo de insistencia puede ser promovido por el Ministerio Público o por un magistrado que haya salvado voto; pero no depende de una notificación formal para que estos puedan actuar. Lo relevante es que tengan conocimiento de la decisión, lo cual se presume por su participación en la Sala o por el acceso institucional a las decisiones y, en todo caso, según lo resalta la propia homóloga Penal al fijar sus parámetros, su activación, depende de la iniciativa del demandante en casación, y luego, será potestativo de la autoridad ante quien lo solicite.

Por otra parte, en cuanto al hecho de no informar al condenado el procedimiento del mecanismo de insistencia, es preciso indicar que el auto inadmisorio en su parte resolutiva fue específico en indicar la providencia en la que se establecieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 SCLAJPT-11 V.00 14 las reglas de dicho recurso, por lo tanto, le correspondía a la

fue específico en indicar la providencia en la que se establecieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 SCLAJPT-11 V.00 14 las reglas de dicho recurso, por lo tanto, le correspondía a la apoderada del accionante consultarla, p ues no existe disposición normativa o previsión jurisprudencial que consagre como obligación de la autoridad judicial, en este caso, de la Sala de Casación Penal, orientar a las partes respecto del procedimiento a seguir para la presentación del referido mecanismo.

Como se puede evidenciar, fue el propio accionante quien permitió consolidar la situación jurídica que ahora denuncia como presunta transgresora de sus derechos fundamentales, pues, el mecanismo de insistencia le corresponde impulsarlo, exclusivamente, al casacionista; de forma que , resulta a todas luces inaceptable que se excuse en el simple desconocimiento del procedimiento, el cual ha sido ampliamente desarrollado en variados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.

Así las cosas , la omisión que el peticionario le atribuyó a los convocados no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los

Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01 SCLAJPT-11 V.00 15 (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el petici onario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Ahora bien, si la parte actora consideró que, la homóloga

adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Ahora bien, si la parte actora consideró que, la homóloga Penal se equivocó al incluir en el auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación un auto con un trámite que no correspondía al del mecanismo de insistencia, debió elevar dicha discrepancia ante la autoridad judicial competente, a fin de que, en calidad de director del proceso, estudiara a viabili dad de dichas censuras.

Así las cosas, emerge con claridad que el tutelante también desconoció el requisito de la subsidiariedad, en la medida que acudió directamente a la acción constitucional para lograr las anteriores solicitudes; sin embargo, pasó por alto que la vía preferente para ello era acudir directamente ante la autoridad convocada, para que fuera ésta quien determinara si era procedente o no su reproche.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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Por otra parte, en cuanto a las manifestaciones realizadas por el accionante en el escrito de impugnación, según la cual el a quo constitucional no realizó un estudio de la vulneración de la totalidad de los derechos fundamentales invocados, contrario a lo afirmado, la Sala de Casación Civil sí hizo un análisis juicioso del asunto puesto a su consideración , para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para

resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con bas e en su sana crítica.

Por último, respecto a las pretensiones del actor relacionadas con que se le notifique el procedimiento del recurso de insistencia en aras de ejercer el derecho de defensa y acceder a la administración de justicia y, de esta manera, se reinicie el conteo de términos para la interposición del mecanismo de insistencia, así como, que se deje sin efecto el traslado del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corte se releva del estudio del estudio de las peticiones en cita, dado que, las pretensiones iniciales no fueron prósperas.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05142-01

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