CSJ - STL5821-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5821-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5821-2020 Radicación n.° 89647 Acta 29 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO DE JESÚS MAYA CANO contra el fallo de 8 de julio de 2020, proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad social, confianza legítima» yRadicación n.° 89647
SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Aseveró que, el 26 de septiembre de 2007 el ISS hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; que 19 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento a los incrementos pensionales por persona a cargo, petición que se le resolvió de forma desfavorable. Que, por lo anterior el 19 de diciembre de 2017 interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se le
cargo, petición que se le resolvió de forma desfavorable. Que, por lo anterior el 19 de diciembre de 2017 interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera el incremento por persona a cargo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el que, después de agotadas las etapas procesales, dictó sentencia el 7 de octubre de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda conforme a la sentencia de unificación SU140-2019. Afirmó que el expediente ascendió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que, mediante determinación de 5 de diciembre de 2019, confirmó la providencia de primer grado por las mismas razones, es decir, teniendo en cuenta la misma providencia de la Corte Constitucional. Se quejó de la decisión arriba mencionada toda vez que, en su sentir, no debió aplicarse la sentencia SU140 de 2019 2Radicación n.° 89647 SCLAJPT-12 V.00 de forma retroactiva, pues ello, le vulneró sus garantías fundamentales. Agregó que « no debe soportar quien, con base en la corriente de los resultados realistas del derecho, ha presentado reclamación de sus pretensiones bajo una perspectiva de interpretación de las normas, teniendo en cuenta ese derecho vigente, que hasta su reclamación
presentado reclamación de sus pretensiones bajo una perspectiva de interpretación de las normas, teniendo en cuenta ese derecho vigente, que hasta su reclamación aplicaban en las decisiones referente al tema, pero que, por la morosidad, llegan cambios que le perjudican, con la negación del mismo». Añadió que, «previo a la emisión de la sentencia SU140 de 2019, si bien no existía una jurisprudencia constitucional uniforme, unívoca o consolidada respecto del tema de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por personas a cargo, es claro que su vigencia no fue objeto de discusión para las personas que siendo beneficiadas del régimen de transición tenían derecho al reconocimiento de su prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare que el Juzgado denunciado incurrió en vía de hecho con la decisión de 5 de diciembre de 2019, para en su lugar, se aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales y aplicadas por los jueces en materia de incrementos pensionales, con anterioridad a la sentencia SU140-2019. 3Radicación n.° 89647
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el
Mediante proveído de 23 de junio de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín indicó que confirmó la sentencia de primer grado dando aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional en Sentencia SU140-2019, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados; que el actor no demostró la afectación al mínimo vital, pues viene recibiendo de manera normal su mesada pensional, ni al debido proceso, en tanto estuvo asistido por apoderado judicial y “en la Sentencia SU 140 de 2019 se resolvieron 11 casos en condiciones idénticas a las del accionante, siendo aplicable a su caso el precedente judicial”. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y considerar además que, no se presentó en una oportunidad razonable, al haberse emitido la sentencia en sede jurisdiccional de consulta el 5 de diciembre de 2019, y pretender revivir el demandante sus pretensiones atacándola, seis (6) meses después de su ejecutoria. A su vez, Colpensiones manifestó que la acción de tutela es improcedente pues el caso en estudio no cumplía con las causales de procedibilidad cuando se dirige contra 4Radicación n.° 89647 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, por cuanto el Despacho accionado
es improcedente pues el caso en estudio no cumplía con las causales de procedibilidad cuando se dirige contra 4Radicación n.° 89647 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, por cuanto el Despacho accionado obró conforme a la Ley y Constitución. Añadió que, acceder a lo pretendido por el accionante implicaría invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, al no probarse vulneración a derecho alguno, ni la existencia de perjuicio irremediable. Finalmente, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín aportó copia del expediente digital. Mediante sentencia de 8 de julio de 2020 la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción. Para ello, mencionó que no se cumplía con el requisito de inmediatez en la medida que la decisión fustigada data del 5 de diciembre de 2019 y la presente acción se instauró el 19 de junio de 2020, esto es, un poco más de tiempo a los 6 meses que ha dicho la jurisprudencia como término razonable y expuso que: En sentencia emitida el 7 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, absolvió a Colpensiones de la pretensión de reconocimiento y pago de incrementos pensionales incoados en su contra, al acogerse a lo dispuesto en Sentencia SU 140 de 2019 respecto a la derogación
Colpensiones de la pretensión de reconocimiento y pago de incrementos pensionales incoados en su contra, al acogerse a lo dispuesto en Sentencia SU 140 de 2019 respecto a la derogación orgánica del referido beneficio, lo cual significa que la figura antecedente no tiene un marco de adecuación frente a la nueva normativa, y al haber causado la prestación de vejez el señor Guillermo de Jesús Maya Cano, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y reconocida en virtud del régimen de transición contendido en el artículo 36 de esta normatividad, no le asistía derecho a lo pretendido. A su turno, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al revisar el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia objeto de revisión, acogiendo los argumentos expuestos por el A Quo. De lo que viene de estudiarse, la Sala no encuentra arbitrariedad, irregularidad, ni capricho en las decisiones emitidas por los jueces ordinarios que resolvieron la 5Radicación n.° 89647 SCLAJPT-12 V.00 pretensión del actor (…), pues lo decidido en el ámbito ordinario, obedeció al acatamiento del precedente constitucional, que como ya se dijo en acápite anterior, resulta en una aplicación más estricta por parte del funcionario judicial.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Manifestó que “cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Manifestó que “cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela [es] el mecanismo apropiado”.
Posteriormente, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y resaltó que se probó que su esposa dependía económicamente de él, pues aquella no labora; que el a quo constitucional acogió los argumentos de las autoridades denunciadas quienes realizaron una aplicación retroactiva de una providencia que no debe producir efectos erga omnes, al no ser un juicio de constitucionalidad abstracto ni de vigencia de las leyes, «por lo que vulneraron abiertamente el derecho fundamental al debido proceso» en conexidad con la condición más beneficiosa, favorabilidad, confianza legítima, seguridad social, solidaridad y universalidad. Añadió que la norma contentiva del incremento del 14% se encontraba vigente al momento en que adquirió la calidad 6Radicación n.° 89647 SCLAJPT-12 V.00 de pensionado, y que exigía que aquél tuviese un vínculo matrimonial respecto de la pareja a cargo, requisitos que cumplía, por lo que, insiste, tenía derecho al incremento pensional en cuestión.
SCLAJPT-12 V.00 de pensionado, y que exigía que aquél tuviese un vínculo matrimonial respecto de la pareja a cargo, requisitos que cumplía, por lo que, insiste, tenía derecho al incremento pensional en cuestión. Reiteró que con las decisiones dictadas se afectaron sus derechos invocados, toda vez que, para el momento que interpuso la demanda ordinaria como el reconocimiento a la pensión ante la ISS hoy Colpensiones, la jurisprudencia otorgaba los incrementos pensionales que pretendía, por lo que no debe soportar la demora en la justicia.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 7Radicación n.° 89647
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Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,
pública» (subraya la Sala). 7Radicación n.° 89647
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Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se avizora que la decisión denunciada fue emitida el 5 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta
emitida el 5 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de junio hogaño, esto es, después de transcurrido 6 8Radicación n.° 89647 SCLAJPT-12 V.00 meses y 14 días, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para acudir por esta vía, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 89647
primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 89647
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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