CSJ - STL5821-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5821-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5821-2021 Radicación n.° 93045 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO JAIME SUÁREZ ESCOBAR contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados. Se acepta el impedimento manifestado por el togado Fernando Castillo Cadena, habida cuenta que su hermano Javier Enrique Castillo Cadena fungió como magistrado dentro de la sentencia criticada.Radicación n.° 93045
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Jaime Suárez Escobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Enelida Espitia Ceballos presentó solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, a fin de conseguir la devolución
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Enelida Espitia Ceballos presentó solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, a fin de conseguir la devolución del 50% del inmueble denominado «Las Pirámides y Egipto, ubicado en el corregimiento Tres Piedras, vereda El Torno del municipio de Montería», por considerar que su compañero permanente, Juan Francisco Ubarnes Rodríguez, quien ya falleció, vendió ese predio por hostigamiento de Disney Rolando Negrete Polo y Roberto Ojedad, quienes tenían vínculos «con el jefe paramilitar Salvatore Mancuso» , trámite dentro del cual se vinculó al aquí convocante como opositor. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la parte opositora y, por tanto, denegó la compensación y ordenó la restitución material del inmueble objeto del litigio. 2Radicación n.° 93045
SCLAJPT-12 V.00
Alegó que la reclamante actuó de manera «fraudulenta, toda vez que declaró falsamente sobre los hechos que conllevaron a la venta del terreno por parta de Juan Franciso Ubarnes Rodríguez, pues encuadró una situación fáctica inexistente para ser beneficiaria de la Ley 1448 de 2011. Y,
conllevaron a la venta del terreno por parta de Juan Franciso Ubarnes Rodríguez, pues encuadró una situación fáctica inexistente para ser beneficiaria de la Ley 1448 de 2011. Y, puntualizó que el plenario contaba con prueba contundente que demostraba la inexistencia de «los hechos victimizantes declarado en la etapa administrativa» porque la petente manifestó ante el juzgado su intención de no querer continuar con el trámite de restitución. Manifestó que instauró denuncia contra Enelida Espitia Ceballos, su hijo Edwin Enrique Ubarnes Espitia y algunos funcionarios de la «UAT territorial Córdoba», por falso testimonio y fraude en el registro de víctimas de esa zona, y que puso en conocimiento de la fiscalía que Disney Rolando Negrete Polo para que determine si incurrió en el delito de desplazamiento forzado. Criticó que los jueces de restitución de tierras no tenían competencia para conocer del asunto, en la medida que los hechos denunciados por la reclamante debieron ser estudiados por la justicia penal, máxime que indujo en error a las autoridades al afirmar ser víctima de hechos inexistentes. En todo caso, reprochó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque «más allá del estudio de títulos, no se 3Radicación n.° 93045 SCLAJPT-12 V.00 probó en ningún momento que el señor Ubarnes Espitia hubiese sido víctima de un miembro de las AUC». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de
SCLAJPT-12 V.00 probó en ningún momento que el señor Ubarnes Espitia hubiese sido víctima de un miembro de las AUC». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2020 o se le reconozca la buena fe exenta de culpa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia y envió link de acceso al expediente. La Agencia Nacional de Tierras –ANT explicó las competencias de la entidad y reiteró que no es la llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD reiteró que no vulneró las prerrogativas invocadas. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras 4Radicación n.° 93045 SCLAJPT-12 V.00 señaló que el Tribunal realizó un análisis objetivo y juicio de la normativa aplicable, del precedente judicial, de la Constitución Política y de las pruebas aportadas por las
SCLAJPT-12 V.00 señaló que el Tribunal realizó un análisis objetivo y juicio de la normativa aplicable, del precedente judicial, de la Constitución Política y de las pruebas aportadas por las partes, de ahí que no se incurrió en los defectos alegados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con el recurso de revisión para exponer lo que por esta vía residual critica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reprochó, principalmente, que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que elevó denuncia penal por falso testimonio, fraude procesal, fraude en el registro de víctimas y «todos aquellos que se encuadren para el presente caso», y que no es el recurso de revisión el mecanismo idóneo para determinar la existencia o de las conducta punibles, máxime que en ningún momento se indicó que el fraude procesal ocurrió en la etapa judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
5Radicación n.° 93045 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 5Radicación n.° 93045 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del impugnante se dirige a que se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que elevó denuncia penal por falso testimonio, fraude procesal, fraude en el registro de víctimas y «todos aquellos que se encuadren para el presente caso», y que no es el recurso de revisión el mecanismo idóneo para determinar la existencia o de las conductas punibles, máxime que en ningún momento se indicó que el fraude procesal ocurrió en la etapa judicial. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267
si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 93045 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Pedro Jaime Suárez Escobar se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como opositor dentro del proceso criticado; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene
existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses, contados a partir del pronunciamiento de 24 de septiembre de 2021; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en lo atinente a que la reclamante indujo en error al tribunal y actuó de manera «fraudulenta», 7Radicación n.° 93045 SCLAJPT-12 V.00 incurriendo en falso testimonio y fraude en el registro de víctimas, pues alegó ser víctima de hechos inexistentes a fin de ser beneficiaria de la Ley 1448 de 2011, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el impugnante, el recurso de revisión es el mecanismo idóneo para plantear la discusión que pretende por esta vía residual. En efecto, el artículo 355 del Código General del Proceso dispone:
lo sostenido por el impugnante, el recurso de revisión es el mecanismo idóneo para plantear la discusión que pretende por esta vía residual. En efecto, el artículo 355 del Código General del Proceso dispone: CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
8Radicación n.° 93045
representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
8Radicación n.° 93045
SCLAJPT-12 V.00
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Así las cosas, si el actor considera que el «falso testimonio» de la reclamante indujo en error al tribunal, dicha situación se encuadra en el supuesto previsto en la causal 5 de la normativa mencionada, a fin de ser activado el recurso de revisión, de suerte que existe otro mecanismo de defensa judicial. Además, debe recordarse que corresponde a la justicia penal determinar si se configuró las conductas punibles alegadas, sin que sea suficiente la presentación denuncia, ya que las actuaciones se encuentran revestidas del principio de presunción de inocencia. De ahí que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no ha sido formulado, en tanto que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad
utilizarse en reemplazo del recurso que no ha sido formulado, en tanto que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que, conforme se indicó, el accionante no agotó los instrumentos legales que 9Radicación n.° 93045 SCLAJPT-12 V.00 tenía a su alcance para controvertir las acciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos medios a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN
la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 93045
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 93045
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12