CSJ - STL5822-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5822-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5822-2020 Radicación n.° 89651 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO IVÁN CORTÉS NOVOA contra el fallo proferido el 8 julio de 2020, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTDNACIONAL y TERRITORIAL DEL META , el CONSORCIO FIDUCIARIO que ADMINISTRA el PATRIMONIO y las FINANZAS DE LA -UAEGRTD-, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , las ALCALDÍAS DE VILLAVICENCIO y ACACÍAS y susRadicación n.° 89651
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SECRETARÍAS DE GOBIERNO y HACIENDA, la POLICÍA NACIONAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y la empresa
SECRETARÍAS DE GOBIERNO y HACIENDA, la POLICÍA NACIONAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO y la empresa LLANOGAS, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO y las autoridades e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, buen nombre, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades y entidades accionadas.
De las pruebas aportadas al proceso y del extenso escrito de tutela se tiene que el accionante se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Mapiripán (Meta), que debido a la violencia de ese municipio, el 19 de julio de 1997 se trasladó con sus hijos menores en una avioneta a la capital departamental; que informó «los hechos de violencia que se presentaban en el lugar a causa de la presencia de paramilitares pertenecientes a las AUC y de la amenaza directa por ellos proferida en su contra, el cual dirigió al Mayor Hernán Orozco Castro, Comandante del Batallón Joaquín París con sede en San José del Guaviare, pues tal Unidad Militar era la responsable de la seguridad en el municipio».
Hernán Orozco Castro, Comandante del Batallón Joaquín París con sede en San José del Guaviare, pues tal Unidad Militar era la responsable de la seguridad en el municipio». 2Radicación n.° 89651
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Por lo anterior y para proteger su vida e integridad fue trasladado al Municipio del Cairo (Valle) para desempeñar el cargo de juez; «no obstante, antes de que se posesionara allí llegó una comitiva ministerial informando que lo iban a asesinar, por lo que su traslado se dio a Cali y posteriormente a Cota (Cundinamarca)». Que los problemas de seguridad continuaron y tres Organizaciones no Gubernamentales le ofrecieron asilo político en otro país y ha vivido en el exilió lo que lo obligó a abandonar sus bienes. Que le dio poder a una abogada para que iniciara proceso de restitución. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras admitió la demanda mediante proveído de 13 de enero de 2016. Que Cayetano Vargas Ríos «compareció al proceso el 4 de febrero de 2016 y se opuso a la prosperidad de la acción respecto del Lote 7 del Municipio de Acacías; en sustento de lo anterior dijo haber adquirido, por compraventa que le hiciera a Marielina Piñeros Álvarez y Tito María Pérez Muñoz, protocolizada en la E.P. N° 3219 de 25/Oct./10 corrida en la Notaría 64 de Bogotá, la posesión de la finca “El Caucho”, lote de extensión
Piñeros Álvarez y Tito María Pérez Muñoz, protocolizada en la E.P. N° 3219 de 25/Oct./10 corrida en la Notaría 64 de Bogotá, la posesión de la finca “El Caucho”, lote de extensión de aproximadamente tres (3) hectáreas en el que se encuentra el predio reclamado, anotó, ni él ni los anteriores poseedores de ese inmueble tienen relación alguna con grupos al margen de la ley, sino que han ejercido como señores y dueños a la luz pública sin que persona alguna los haya interrumpido en su señorío, por manera que es la acción reivindicatoria, y no la aquí ejercida, la idónea para lograr lo que por esta vía busca el actor». 3Radicación n.° 89651
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Que posteriormente Óscar Pancha Coca formuló oposición respecto de «los lotes 5 y 6 de la municipalidad mencionada; sostuvo que adquirió de buena fe la posesión de dichas extensiones de terreno, por compraventa que de la misma hiciera a Cayetano Vargas Ríos, dijo que al señorío por él ejercido debe sumarse el de quienes lo antecedieron y que, siendo ello así, probada está una posesión ininterrumpida superior a diez (10) años, además manifestó que en los bienes reclamados nunca se ha verificado la presencia de grupos guerrilleros y bajo tales supuestos desconoció la calidad de despojado del promotor de esta súplica restitutiva». Agotada la etapa probatoria, en diligencia de 27 de septiembre de 2017 dispuso su remisión a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
despojado del promotor de esta súplica restitutiva». Agotada la etapa probatoria, en diligencia de 27 de septiembre de 2017 dispuso su remisión a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 declaró que el accionante y el que era su núcleo familiar para 1997, fueron víctimas de desplazamiento forzado, exilio y abandono del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio y los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías, ordenando la restitución a su favor. Que tienen derecho, junto con Rosario Socorro Llano Bermúdez, a la restitución material del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio y ordenó a las autoridades competentes condonar las sumas causadas por impuesto predial, tasas y otras contribuciones, a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, entre otros. 4Radicación n.° 89651
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Que esa misma autoridad, el 4 de diciembre de 2019, resolvió «solicitud de autorización para la venta elevada por los gestores de esta acción y, además, a hacer seguimiento al cumplimiento de la decisión proferida el 15 de marzo anterior en el asunto del epígrafe». Ordenó, entre otras, la entrega de los inmuebles dados en restitución y autorizó al actor y a
los gestores de esta acción y, además, a hacer seguimiento al cumplimiento de la decisión proferida el 15 de marzo anterior en el asunto del epígrafe». Ordenó, entre otras, la entrega de los inmuebles dados en restitución y autorizó al actor y a Rosario del Socorro Llanos Rodríguez «para que ofrezcan los bienes de su propiedad en venta, una vez recepcionen ofertas de compra que sean de su interés deberán ponérselo de presente a este Colegiado a efectos de resolver sobre el levantamiento de las medidas de protección que sobre el bien pesan»; y profirió un nuevo auto de seguimiento el 11 de marzo de 2020. Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto «cumplieron a medias la sentencia calendada 15 de marzo de 2019. Hecho evidenciado claramente y sin lugar a dudas desde la etapa administrativa hasta el día de hoy»; por lo que se le transgredió «el derecho al principio constitucional del plazo razonable». También señaló que «mal haría en aceptar impetrar un nuevo proceso ordinario para el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras, calendada 15 de marzo de 2019. […] sería un despropósito y un exabrupto jurídico en iniciar por cada transgresión a mis derechos fundamentales o por el incumplimiento de la misma, un nuevo litigio ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa», razón por la cual acude a esta vía constitucional. 5Radicación n.° 89651
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jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa», razón por la cual acude a esta vía constitucional. 5Radicación n.° 89651
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Alegó que no se trata solo de los 23 años de desplazamiento forzoso, sino del hecho de haber perdido sus muebles y enseres a los que estaba acostumbrado por ser juez de la República «se trata de haber tenido que empeñar otros objetos de valor como joyas, anillo de graduación, mancornas, etc. ídem ropa de marca, zapatos de marca acordes a mi calidad de Administrador de Justicia, etc. Las Autoridades Colombianas no han tenido en cuenta el endeudamiento a que fui sometido por el desarraigo que afronto, donde la asistencia y la ayuda social no es gratuita». Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales, y, en consecuencia, se ordene al tribunal: i) la inspección judicial (ocular) a la vivienda de mi propiedad (Copropiedad al 50%) […] con el objeto de que su despacho también conozca el precario estado de la misma y se ordenen las ayudas financieras prometidas por el Gobierno plasmadas en la misma Sentencia del 15 de marzo de 2019 sin más dilaciones y discriminaciones»; ii) que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, instalen el correspondiente medidor (contador) de agua y que reconecten el servicio esencial de suministro de agua en mi vivienda de marras, […];
instalen el correspondiente medidor (contador) de agua y que reconecten el servicio esencial de suministro de agua en mi vivienda de marras, […]; iii) que se declare legalmente el silencio administrativo positivo consagrado en los artículos 84 y ss de la Ley 1437 de 2011 […] de acuerdo de pago de la deuda calendada 14 de marzo de 2019 y en virtud de esta misma ley se presuma decisión positiva en mi favor, con el agravante que me cobran […] un servicio que de facto no me están suministrando, por el hecho de no existir el medidor correspondiente ni mucho menos se ha prestado el servicio de agua; […] solicito […] en los mismos términos enunciados antes descritos en relación con la Empresa Llano Gas de Villavicencio»; iv) que la autoridad Departamental o Municipal correspondiente otorgue e instale el correspondiente número de nomenclatura urbana de mi vivienda […] también perfeccionar la entrega material de mi vivienda en condiciones dignas, vale recordar: con las debidas reparaciones que la hagan habitable y arrendable para el goce legítimo del derecho al usufructo y por ende mi 6Radicación n.° 89651 SCLAJPT-12 V.00 derecho de dominio y propiedad; v) que la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Oficina de Desastres o el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras de la UAEGRTD Regional Meta o a quien corresponda de los entes accionados que asuman la reparación total de todos y cada uno de los daños que presente actualmente mi vivienda de marras, toda vez que además del abandono
corresponda de los entes accionados que asuman la reparación total de todos y cada uno de los daños que presente actualmente mi vivienda de marras, toda vez que además del abandono forzado de la misma, hubo desastres naturales que la hicieron inhabitable, faltan varias tejas, varias canales de evacuación de aguas lluvias, etc; vi) que se cumpla cabalmente lo establecido por la ley 1448 de 2011 en favor de mis intereses legítimos en calidad de víctima de los agentes del Estado de Colombia; vi) a la Oficina de Impuesto Predial de Villavicencio, Meta, Colombia en plazo perentorio y con la debida prontitud la devolución de todas las sumas de dinero que pagué desde 1997 hasta la fecha de hoy; vii) que las indemnizaciones que se desprenden de la Sentencia RT calendada 15 de marzo de 2019 se efectúen por separado en virtud que el núcleo familiar de la época de los hechos se encuentra disuelto de hecho y de derecho desde el 2002; viii) que cese la discriminación, humillación y persecución en mi contra por parte de los agentes, funcionarios y magistrados e interactúen directamente conmigo con la intermediación de la señora Mireya Beltrán Rodríguez Defensora de Derechos Humanos, agente oficiosa y persona de mi confianza, toda vez que el Magistrado […] impartió instrucciones de soslayar y no responder a mis actuaciones en calidad de abogado con
Humanos, agente oficiosa y persona de mi confianza, toda vez que el Magistrado […] impartió instrucciones de soslayar y no responder a mis actuaciones en calidad de abogado con agencias reconocidas en derecho dentro del proceso de restitución de tierras; ix) que el Magistrado […] que no limite mi derecho y propiedad y dominio respecto de los Bienes a mí Restituidos en especial los ubicados en el perímetro urbano del municipio de Acacias, Meta, y que me de la libertad como en cualquier democracia del mundo de ejercer el ánimo de señor y dueño libremente respecto de los bienes a mi restituidos incluyendo respecto del 50% de Derechos de Propiedad y Dominio de la casa ubicada en la urbanización los Rosales de Villavicencio; x) una indemnización de 2000 millones de pesos moneda corriente con su respectiva indexación legal. Indemnización legal y justa con el fin de evitar más daños antijurídicos de carácter irremediable contra mí. xi) la nulidad del artículo tercero de la RESOLUCIÓN 1653.56.01/325 calendada 04 de abril de 2019, notificada indebidamente por edicto de fecha 27 de mayo de 2019 y en su lugar se corrija el mencionado artículo reconociendo la devolución o reembolso de las sumas de dinero que por concepto de pago de Impuesto Predial cancelé desde el momento del Hecho victimizante primario, vale recordar desde julio de 1997 hasta la vigencia fiscal de 2013 con su respectiva indexación legal en pesos colombianos moneda corriente. 7Radicación n.° 89651
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primario, vale recordar desde julio de 1997 hasta la vigencia fiscal de 2013 con su respectiva indexación legal en pesos colombianos moneda corriente. 7Radicación n.° 89651 SCLAJPT-12 V.00 xii) la exigencia de informes periódicos por parte de la Policía de Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, correspondiente a la vigilancia, seguridad de mi vivienda ubicada en la urbanización los Rosales xiii) se sirva disponer que sean otros los Magistrados de igual o superior jerarquía del Honorable Tribunal Superior de Bogotá asuman la etapa de cumplimiento de la Sentencia calendada 15 de marzo de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales y entidades accionadas y vinculó a los arriba anotados.
El Secretario de Gobierno del Municipio de Acacías Meta informó que el «8 de noviembre de 2019, mediante oficio se le reitera a la Doctora Mireya Beltrán Rodríguez las órdenes impartidas en sentencia del 15 de marzo de 2019 y de esta manera aclarar que no se ordenó desalojo de los bienes restituidos ni la protección real y material, puesto que dicha acción se encuentra sometido a despacho comisorio que emita el Tribunal en su momento. Añade que, transcurridos los 10 días concedidos por el Tribunal para manifestarse en cuanto a la protección de los predios restituidos, los beneficiarios no se manifestaron al respecto. Por último, se menciona que se
el Tribunal en su momento. Añade que, transcurridos los 10 días concedidos por el Tribunal para manifestarse en cuanto a la protección de los predios restituidos, los beneficiarios no se manifestaron al respecto. Por último, se menciona que se expidió Resolución No.922 del 06 de noviembre de 2019 por medio de la cual se establece como medida de reparación el alivio de pasivos sobre los inmuebles en mención». 8Radicación n.° 89651
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El Asesor Jurídico del Municipio de Villavicencio solicitó su desvinculación, por hecho superado, por cuanto la Dirección de Impuestos Municipales emitió Resolución 1653.56.01/325 de 4 de abril de 2019, mediante la cual se le otorgó alivio y exoneración de la cartera morosa del impuesto predial, condonando así las obligaciones debidas de 2014 a 2019, al igual que la exoneración de 2020 y 2021. Asimismo, ese municipio en cumplimiento de la providencia de 4 de diciembre de 2019, en la que se le ordenó «en el lapso máximo de veinte (20) días, adelante una visita ocular al inmueble ubicado en la Calle 27 N° 14 – 18 y verifique si el mismo carece de nomenclatura, en caso de que ello sea así, deberá adelantar las gestiones pertinentes para instalar una placa que lo identifique», a través de nota interna No. 1030-19.18/058 de 13 de enero de 2020, requirió a la Secretaría de Planeación – Dirección de ordenamiento
instalar una placa que lo identifique», a través de nota interna No. 1030-19.18/058 de 13 de enero de 2020, requirió a la Secretaría de Planeación – Dirección de ordenamiento territorial, para que en ejercicio de sus funciones diera cumplimiento a la citada orden y la directora de dicha entidad certificó que el municipio expide certificados de nomenclatura basados en la información predial del IGAC y la existente en esa oficina. Señaló que el municipio «no está facultado para realizar visitas para verificar si cada inmueble cuenta con la placa que indique la nomenclatura, no obstante, a través de imágenes satelitales se pudo comprobar que dicho inmueble no cuenta con placa, que es obligación del propietario instalarla», razón por la cual envió nota interna al IGAC, para que diera cumplimiento dentro de su competencia. 9Radicación n.° 89651
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Añadió que en cumplimiento a la orden dada en el numeral décimo tercero de la orden judicial, «solicitar a la Dirección de Impuestos Municipales de Villavicencio que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación de este auto, rinda informe por el que explique cómo se compagina el estado de deuda por concepto de impuesto predial obrante a folios 452 y 453 de este expediente con el contenido de la Resolución N° 1653.56.01/325 de 4-04compagina el estado de deuda por concepto de impuesto predial obrante a folios 452 y 453 de este expediente con el contenido de la Resolución N° 1653.56.01/325 de 4-042019. La aludida dirección, en el mismo término, deberá hacer constar la notificación de dicho acto administrativo a los interesados en él», que envió requerimiento, y dicha entidad, mediante oficio No. 1653.56.01/325, informó que se había dado cumplimiento a todo lo solicitado y la constancia correspondiente. Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Villavicencio destacó que desde el momento en que se dictó la sentencia de 15 de marzo 2019, se les avisó la necesidad de conocer si el actor y las personas que conformaban su núcleo familiar en el momento tenían la intención de retornar al país, pues «dependiendo de si ello era así o no, habrían de adoptarse decisiones para integrarlos a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, y de esta manera poder dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 25 y 66 de la Ley 1448 de 2011, en la misma forma que se dispone en todos los casos donde se ordena la restitución de los predios reclamados en los procesos de esta especialidad, en procura de que la víctima de desplazamiento o abandono forzado haga manifiesta su intención de retornar o no hacerlo, 10Radicación n.° 89651
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en procura de que la víctima de desplazamiento o abandono forzado haga manifiesta su intención de retornar o no hacerlo, 10Radicación n.° 89651 SCLAJPT-12 V.00 por ser esta la medida preferente de reparación integral (artículo 73 N° 1 ibídem). Ello no quiere decir, como lo afirma el promotor de la tutela, que esta Corporación quisiera conocer cómo, cuándo y en qué momento habrían de regresar a las fronteras nacionales, ni mucho menos que lo estuviera constriñendo para hacerlo o que quisiera conocer de su intimidad familiar por motivos diferentes a los que ordenan las disposiciones enunciadas». Advirtió que al proferir la sentencia otra decisión quedó pendiente de materialización, en lo que respecta a la entrega de los bienes raíces restituidos, hasta tanto se designara una persona que los recibiera «tomando en consideración el lugar de residencia del restituido y que durante todo el trámite procesal hizo énfasis en que su intervención en la causa la haría a través de su mandataria de confianza, quien también reside en el extranjero. Además, se previno a Cortés Novoa para que respetara los derechos que a la señora Llanos Bermúdez le correspondían respecto del inmueble de Villavicencio». Que notificada la decisión que definió la instancia, el actor allegó escrito por el que aseguró, como lo hace ahora por vía de tutela, «que prevenirlo para que respetara los derechos de su exesposa constituía afrenta en su contra, por
actor allegó escrito por el que aseguró, como lo hace ahora por vía de tutela, «que prevenirlo para que respetara los derechos de su exesposa constituía afrenta en su contra, por el que designó a Mireya Beltrán Rodríguez, persona igualmente residenciada en Suiza, para que recibiera los lotes de su propiedad valiéndose de herramientas tecnológicas como Skype o WhatsApp y por el que dio cuenta de su intención de venta de los inmuebles. Valga denotar, nada dijo 11Radicación n.° 89651 SCLAJPT-12 V.00 en relación a la decisión de no condenar en costas a los opositores». Adujo que mediante auto de 28 de junio de 2019 indicó que de manera concreta se visibilizaron tres circunstancias: i) que la prevención que se le hizo para que respetara los derechos que sobre el inmueble de Villavicencio correspondían a su ex pareja, no encuentran razón distinta a la de materializar los derechos de las mujeres, en concreto, disponiendo la restitución en favor de quienes al momento del abandono forzado o del despojo, eran cónyuges o compañeros (artículo 118 L 1448 de 2011); ii) que antes de librar el despacho comisorio para que se efectuara la entrega de los inmuebles, resultaba necesario establecer cómo habrían de recibirse al momento de la entrega y cómo habrían de detentarse éstos materialmente luego de ser entregados y, por último, se dio traslado a la exesposa y al Ministerio Público para
habrían de recibirse al momento de la entrega y cómo habrían de detentarse éstos materialmente luego de ser entregados y, por último, se dio traslado a la exesposa y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre la intención de venta de Cortés Novoa. Que antes de librar el despacho comisorio para que se efectuara la entrega de los inmuebles, resultaba necesario establecer cómo habrían de recibirse al momento de la entrega y cómo habrían de detentarse éstos materialmente luego de ser entregados y, iii) por último, se dio traslado a la exesposa y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre la intención de venta de Cortés Novoa. En esta oportunidad, y otra vez en aras de adoptar medidas que conlleven su efectiva reparación, se le inquirió por cómo está conformado su núcleo de familia en la actualidad, a la vez que se requirió a la UARIV para que indicara las medidas de estabilización y reparación que son susceptibles de ser implementadas en favor de víctimas que se vieron forzadas a migrar al exterior y, además, dada su condición de profesional del derecho se le reconoció personería para ejercer su propia defensa. Aclaró que nuevamente el actor allegó nuevamente un memorial en el que se quejó de la «ausencia de condena en costas a los opositores, sosteniendo que la ausencia de materialización de la sentencia pronunciada conllevaba su revictimización y afirmando que al preguntársele por cómo se
costas a los opositores, sosteniendo que la ausencia de materialización de la sentencia pronunciada conllevaba su revictimización y afirmando que al preguntársele por cómo se conforma su núcleo de familia, y no haciéndose lo mismo 12Radicación n.° 89651 SCLAJPT-12 V.00 respecto del opositor Cayetano Vargas Ríos, se vulneraba su derecho a la no discriminación y, por ende, se originaba una obligación de reparación que él cuantificó en $500’000.000». Que, por proveído de 4 de diciembre de 2019, le explicó que la materialización de la sentencia requiere de acciones progresivas y ceñidas al respeto por las garantías tanto del accionante como de los demás intervinientes en el trámite, no en un solo momento como él lo ha pedido, las que se han implementado a través de los diversos autos de seguimiento expedidos, el último de ellos el pasado 11 de marzo de 2020; y que en la actualidad, el proceso se encuentra en secretaría pendiente de ingresar al despacho para tomar las decisiones a que haya lugar en aras de materializar la decisión de fondo pronunciada en este asunto. El Gerente General de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio dijo que en lo que respecta a esa entidad se presentó el fenómeno de hecho superado, por cuanto el 1 de julio de 2020, le fue reconectado el servicio en el predio solicitado, por lo que solicitó se negara la presente acción. El apoderado Óscar Pancha Coca manifestó su
en el predio solicitado, por lo que solicitó se negara la presente acción. El apoderado Óscar Pancha Coca manifestó su desacuerdo frente a la sentencia emitida refirió que iba solicitar su revisión, y pidió «negar toda pretensión del accionante […] pues […] no ha sido objeto de vulneración de sus derechos fundamentales […] por el contrario ha sido sujeto de los beneficios otorgados por la ley mediante sentencia 13Radicación n.° 89651 SCLAJPT-12 V.00 judicial, que en la actualidad viene siendo desarrollada en su totalidad». El Representante Legal de la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Consorcio FIA pidió su desvinculación, por cuanto no tiene participación ni con los accionados, ni con los hechos pretendidos por el actor, relacionados con la vulneración al debido proceso por la restitución del bien. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicho organismo ha velado por el respeto de los derechos del actor en el proceso de restitución de tierras y el reproche concreto se dirige contra otra autoridad. La Fiscalía Novena Especializada y la 31 Local de Villavicencio comunicaron que las actuaciones penales por los delitos de prevaricato por acción y abuso de confianza que se adelantaron en esos despachos fueron archivados el 15 de
Villavicencio comunicaron que las actuaciones penales por los delitos de prevaricato por acción y abuso de confianza que se adelantaron en esos despachos fueron archivados el 15 de agosto y 10 de abril de 2019, respectivamente por la «imposibilidad de encontrar sujeto pasivo Art 79 C.P.P», y también por presentar «una declaración que no es concreta respecto de los medios empleados para demostrar la existencia del delito y describir el comportamiento que les asiste a los denunciados, ni su calidad como sujetos cualificados, para haber incurrido en actos o hechos Prevaricadores». El representante del Banco Agrario de Colombia S.A. y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de 14Radicación n.° 89651
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Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se declarara la presente acción improcedente ya que después de revisados los archivos « se evidenció que [el] accionante no presentó derecho de petición ante la [esta entidad] de manera previa, de tal suerte […] acudió inmediatamente a la acción de tutela alegando una vulneración inexistente, coartándole la posibilidad a la entidad de verificar previamente la solicitud y emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas, situación que afecta gravemente el proceso
alegando una vulneración inexistente, coartándole la posibilidad a la entidad de verificar previamente la solicitud y emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas, situación que afecta gravemente el proceso administrativo que tiene observancia a la luz de la Constitución Política […]». La gerente general de la empresa Gases del Llano S. A. - E. S. P. aclaró que la suspensión o cancelación del servicio de gas natural en los predios del actor, se debió al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que no puede imputársele vulneración de los derechos fundamentales. La Unidad de Gestión de Restitución de Tierras informó que en las oportunidades que ha sido requerida ha informado al tribunal las actuaciones desplegadas para materializar las órdenes impartidas en el proceso de restitución de tierras y solicitó su desvinculación «en razón a que es incompetente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales… y mucho menos determinar si se vulneró derecho alguno». 15Radicación n.° 89651
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Por sentencia de 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó apartes de la decisión emitida el 4 de diciembre de 2019 y señaló que «es claro que la colegiatura accionada ha sido diligente en la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de amparo las que, como bien lo indicó, no pueden materializarse en un solo momento, sino que requieren el concurso de todas las
colegiatura accionada ha sido diligente en la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de amparo las que, como bien lo indicó, no pueden materializarse en un solo momento, sino que requieren el concurso de todas las autoridades vinculadas al proceso de restitución además de los interesados». Lo anterior por cuanto «las determinaciones de seguimiento adoptadas, en especial la que acaba de transcribirse parcialmente, se encuentran debidamente sustentadas, en tanto se apoyan en los medios de convicción aportados por las entidades obligadas como en la normativa que gobierna la ma