CSJ - STL5822-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5822-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5822-2021 Radicación n.° 93123 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y a los JUZGADOS PRIMERO Y VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del trámite criticado.Radicación n.° 93123
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Alfredo Romero Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se adelantó proceso penal en su contra, dentro del cual fue condenado por el delito de homicidio y que, el 6 de diciembre de 2005, se le otorgó libertad condicional. Expuso que, en auto de 9 de junio de 2017, el Juzgado
cual fue condenado por el delito de homicidio y que, el 6 de diciembre de 2005, se le otorgó libertad condicional. Expuso que, en auto de 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional, tras estimar que el condenado había cometido otra conducta punible dentro del periodo de prueba. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y, en providencia de 4 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación del a quo. Puntualizó que, de otro lado, se inició otro juicio penal por la conducta punible de estafa, el cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 1 de noviembre de 2016, lo condenó a pena de 79 meses y 28 días; sentencia que cumplió y, el 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad le notificó boleta de libertad. 2Radicación n.° 93123
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Señaló que, el 30 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le informó que, en auto de 9 de junio de 2017, se le había revocado la libertad condicional otorgada con ocasión del trámite que se le siguió por homicidio. Manifestó que presentó acción de tutela contra la Sala
informó que, en auto de 9 de junio de 2017, se le había revocado la libertad condicional otorgada con ocasión del trámite que se le siguió por homicidio. Manifestó que presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, a fin de que se dejaran sin efecto las providencias de 9 de junio y 14 de septiembre de 2017, la cual correspondió a la Sala de Casación Penal, colegiatura que, en fallo de 28 de febrero de 2019, declaró improcedente el amparo, lo cual en su sentir vulnera sus prerrogativas constitucionales. Alegó que no se debió revocar la libertad condicional porque la pena ya se encontraba cumplida y que se le prolongó de manera «ilícita» su privación de libertad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2017 y, por ende, se disponga su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados Primero y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso de amparo
de Bogotá y a los Juzgados Primero y Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso de amparo cuestionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió a los argumentos expuestos en la decisión constitucional criticada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó que conoció de la acción de tutela con rad. 201702238-00, donde profirió fallo el 14 de septiembre de 2017. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que su determinación se dio al advertir que era: claro que el aquí accionante realizó los comportamientos delictivos objeto de (…) nueva condena, durante la vigencia del periodo de prueba al que había quedado sometido por disposición de la administración de justicia para disfrutar de la libertad condicional, y aunque la investigación, juzgamiento y sanción de los mismos se haya producido después de que dicho lapso culminó, ello en nada impedía revocar el subrogado penal, pues solo hasta la emisión del segundo fallo es que pudo verificarse la ocurrencia de los hechos delictivos perpetrados desde el año 2011 por el aquí procesado y sus cómplices. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de abril 4Radicación n.° 93123
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ocurrencia de los hechos delictivos perpetrados desde el año 2011 por el aquí procesado y sus cómplices. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de abril 4Radicación n.° 93123 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que resulta improcedente para atacar providencias de igual naturaleza y que, en lo atinente a las precisiones emitidas por el tribunal y el juzgado sobre la revocatoria de la libertad condicional, existía cosa juzgada constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Pidió se reabriera unas «noticias criminales», dentro de las cuales participaron funcionarios públicos y agregó que se incurrió en fraude «de las investigaciones, ineficacia procesal» dentro del proceso que fue condenado, aun cuando el fiscal y su investigador judicial estaban inhabilitados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 93123
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2017 y, por ende, se disponga su libertad inmediata. Debe esta Sala de Casación Laboral entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien Óscar Alfredo Romero Pérez se encuentra legitimada en la 6Radicación n.° 93123 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como el directo afectado con la presunta vulneración de los derechos, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia de tutela y se vinculó a los demás despachos, el asunto tiene relevancia constitucional, ya que involucra la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales de la parte convocante, la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, y la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; lo cierto es que: (i) El planteamiento contra las providencias que resolvieron revocar la libertad condicional ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, en providencia CSJ
y derechos invocados; lo cierto es que: (i) El planteamiento contra las providencias que resolvieron revocar la libertad condicional ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, en providencia CSJ STP2936-2019, la Sala de Casación estudió la súplica constitucional que elevó Óscar Alfredo Romero Pérez a fin de que se dejara sin efecto las decisiones de 9 de junio de 2017 y 4 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se ordenara su libertad. En esa oportunidad, dicha Corporación declaró improcedente el amparo peticionado por el ahora accionante, tras estimar que el tribunal adoptó una determinación razonable y que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia. Agregó que el accionante podía solicitar la libertad por pena cumplida. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno y, en auto de 31 de mayo de 2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión. 7Radicación n.° 93123
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Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el
lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, pues, se itera, el asunto sobre la revocatoria de la libertad condicional, ya fue objeto de estudio por parte de la justicia constitucional. (ii) En lo atinente al amparo contra la sentencia CSJ STP2936-2019, amparo también resulta improcedente porque se advierte que el convocante no elevó reparo concreto
de la justicia constitucional. (ii) En lo atinente al amparo contra la sentencia CSJ STP2936-2019, amparo también resulta improcedente porque se advierte que el convocante no elevó reparo concreto al respecto y, además, es un fallo de tutela, en el que se 8Radicación n.° 93123 SCLAJPT-12 V.00 estudió lo atinente a la revocatoria de la libertad en los términos aquí reclamados. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, 9Radicación n.° 93123 SCLAJPT-12 V.00 cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 10Radicación n.° 93123
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De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a la improcedencia de la revocatoria de la libertad condicional. En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las 11Radicación n.° 93123 SCLAJPT-12 V.00 excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitidas por la Sala de Casación Penal. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez
índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, sobre este tópico tampoco se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez porque, por un lado, no se interpuso la respectiva impugnación contra el fallo acusado ni hizo uso el mecanismo de insistencia ante la no selección en revisión de la Corte Constitucional, y, por el otro, han transcurrido más de dos (2) años desde que se emitió la sentencia CSJ STP2936-2019 -28 de febrero de 2019y se presentó la súplica -19 de marzo de 2021-. Por último, en lo atinente a que se reabra unas «noticias criminales», dentro de las cuales participaron funcionarios públicos y que se incurrió en fraude «de las investigaciones, ineficacia procesal» dentro del proceso que fue condenado 12Radicación n.° 93123 SCLAJPT-12 V.00 porque el fiscal y su investigador judicial estaban inhabilitados, advierte esta Sala que no es admisible que, a
12Radicación n.° 93123 SCLAJPT-12 V.00 porque el fiscal y su investigador judicial estaban inhabilitados, advierte esta Sala que no es admisible que, a través de la impugnación, el accionante adicione pretensiones ni hechos, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de sujetos que ni siquiera hicieron parte en la presente acción, toda vez que el despacho de primer grado ordenó la vinculación de la parte accionada teniendo en cuenta los hechos y pretensiones elevados en el escrito inicial y no los ahora invocados, aunado a que desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional. Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
13Radicación n.° 93123
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
esta providencia. 13Radicación n.° 93123
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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