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CSJ - STL5823-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5823-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5823-2020 Radicación n.° 89691 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., - ACUACARcontra el fallo de 3 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió la empresa CLUB DE LEONES

CARTAGENA DE INDIAS MONARCA contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del “incidente de reparación de perjuicios” adelantado por el accionante a la empresa impugnante y a la PROMOTORA AMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P – PACARIBE, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.Radicación n.° 89691

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I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.

defensa, igualdad y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. -ACUACARy Promotora Ambiental Caribe S.A. E.S.P. promovieron demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de 129 facturas por la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a la Clínica Club de Leones, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el cual libró mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2011. Que dicha autoridad, por auto de 10 de mayo de 2012, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el FMI No. 060-95844 de su propiedad, así como también de todas las sumas de dinero de sus cuentas bancarias. Que interpuso recurso de reposición y propuso las excepciones de «prescripción, transacción, falta de legitimación en la causa, pago y temeridad» y mediante proveído de 15 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento declaró prescritas 26 facturas. Que el 27 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago y mantuvo las medidas cautelares frente a las facturas que no se declararon prescritas; decisión que recurrió en reposición. 2Radicación n.° 89691

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Adujo que luego de haber demostrado la existencia de un «contrato de transacción», donde se evidenciaba el

reposición. 2Radicación n.° 89691

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Adujo que luego de haber demostrado la existencia de un «contrato de transacción», donde se evidenciaba el cumplimiento de las obligaciones allí ejecutadas, el referido despacho judicial, mediante auto de 26 de agosto de 2016 repuso el auto anterior y rechazó la demanda por no ser competente para su conocimiento, pero «omitió pronunciarse sobre las condenas en costas y perjuicios», lo cual subsanó en el proveído del 24 de marzo de 2017. Indicó que promovió incidente de indemnización de perjuicios, señalando bajo juramento estimatorio «la cuantía y la imputación» del daño ocasionado, de acuerdo con el artículo 206 del CGP; que se dio «traslado a Acuacar y Pacaribe quienes descorrieron el traslado con oposición absoluta a todos los ítems de la demanda» ; que presentó un escrito al juzgado para que se pronunciara sobre dicha oposición «la que consideraba una objeción, para que procediera a darle traslado al incidentante a fin de ejercer el derecho a la contradicción y defensa y aportar y pedir las pruebas necesarias»; que no resolvió su solicitud y «renunció a dirigir u orientar este momento procesal». Indicó que por providencia de 4 de octubre de 2019, el juzgado negó el incidente de regulación de perjuicios y condenó en costas al ejecutado incidentante, al considerar

Indicó que por providencia de 4 de octubre de 2019, el juzgado negó el incidente de regulación de perjuicios y condenó en costas al ejecutado incidentante, al considerar que no se probó que el daño fuera cierto y directo, razón por la cual recurrió en reposición y apelación. El primero fue rechazado y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de enero de 2020, resolvió la alzada confirmando los argumentos expuestos por el a quo. 3Radicación n.° 89691

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Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo por «dejar de aplicar las reglas de indemnización integral por responsabilidad civil extracontractual contenidas en los artículos 2341 del Código Civil, 283, inciso 3 y 206 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia […] sobre la adopción de la teoría de la imputación [del daño] con adecuación jurídica». Por lo expuesto solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 28 de enero de 2020, proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la emitida por el Juzgado Octavo Civil del circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, profiera una nueva providencia sin que sean vulnerados las garantías mencionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

emitida por el Juzgado Octavo Civil del circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, profiera una nueva providencia sin que sean vulnerados las garantías mencionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (f.

124). Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que no transgredió ningún derecho reclamado «pues en esa oportunidad quedaron plenamente esclarecidas las razones 4Radicación n.° 89691 SCLAJPT-12 V.00 por las cuales la decisión de primera instancia debía ser confirmada, advirtiéndose que, cuando se trata de indemnización de perjuicios derivada del abuso del derecho a litigar y la consumación de medidas cautelares, no es suficiente con la estimación antelada del perjuicio atendiendo lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso, como lo sostiene el recurrente, debido a que se requiere probar entre otros la existencia del perjuicio, pues el juramento estimatorio permite acreditar la cuantía, pero no la existencia del perjuicio». A su vez la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena «en el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela no se configura por cuanto se pretende providencias de primera y segunda

A su vez la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena «en el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela no se configura por cuanto se pretende providencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas y que en su momento se ajustaron al derecho conocido y que aplicaron los jueces de conocimiento en su oportunidad, sean revocados por lo cual también debe respetarse el principio de cosa juzgada y el de seguridad jurídica que respalda las decisiones judiciales cuanto ya están en firme». El apoderado de Aguas de Cartagena S.A. manifestó su desacuerdo con la presente acción y señaló que «la misma pretende forzar la imposible existencia de una especie de tercera instancia, para dirimir un problema jurídico que ya ha sido objeto de decisión en cada una de las instancias legales establecidas por nuestro ordenamiento legal, obviando con dichas acciones los principios y pronunciamientos que al respecto han emitido cada uno de los órganos de justicia que 5Radicación n.° 89691 SCLAJPT-12 V.00 componen el poder judicial colombiano». Por fallo de 3 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo; al efecto, reseñó apartes de la determinación de 4 de febrero de 2020 y consideró que: El quebranto de las garantías del promotor reside en la inactividad de los convocados en decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad

de los convocados en decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto. Ha dicho esta Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público. A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza: “(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”. Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela. Es excepcional, proceder de esa forma: “(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto

genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”. Incluso, en el tema del “juramento estimatorio” el artículo 206 del Código General del Proceso, establece: “(…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es 6Radicación n.° 89691 SCLAJPT-12 V.00 notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (…)” (resaltado propio). Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó: “(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que:

2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exoficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”(se destaca). Bajo ese panorama, si los elementos de acreditación no eran suficientes para zanjar el decurso criticado, el tribunal confutado debió hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria para dilucidar el asunto puesto a su conocimiento, por cuanto el artículo 327 del Código General del Proceso, así se lo permite. Por otro lado, si se consideraba que la cuantía del “juramento estimatorio” era desproporcionada o ilegal, y la misma no fue objetada debidamente por el incidentado, se itera, era obligación del juez decretar pruebas de oficio, para tasar su valor real, conforme a lo establecido en el canon 206 ibídem, máxime cuando en primera instancia no se dio lugar a un debate probatorio al

del juez decretar pruebas de oficio, para tasar su valor real, conforme a lo establecido en el canon 206 ibídem, máxime cuando en primera instancia no se dio lugar a un debate probatorio al respecto, deficiencia que bien pudo corregirse en el trámite de la apelación. 7Radicación n.° 89691

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Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

III. IMPUGNACIÓN

análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. -ACUACARimpugnó e indicó que las expresiones utilizadas por el tribunal en su decisión «no estaban enmarcadas en una ausencia de pruebas al interior del proceso para poder emitir el fallo, sino que, todo lo contrario, dichas expresiones estaban encaminadas a informarle o manifestarle a la parte recurrente que las pruebas allegadas como sustento de su solicitud de perjuicios y las que se habían generado al interior del proceso mismo, demostraban que la parte demandante ACUACAR S.A.E.S.P. no había ocasionado con su actuar ningún perjuicio o daño que le generará la responsabilidad de indemnizar».

8Radicación n.° 89691

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Añadió que el fallo de primer grado constitucional va «en contravía de las garantías fundamentales y del orden jurídico, obligar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Civil Familia a tener por existente un perjuicio inexistente (como lo dejaron claro los jueces de instancia) y a crear a partir de esa ficción una prueba de su cuantía, estableciendo así subsidiariamente una nueva instancia, favoreciendo ilegítimamente de esta manera a una de las partes de la litis, con la implantación forzada e ilegal de una nueva oportunidad probatoria. Eso viola de tajo el derecho fundamental al debido proceso de [esta empresa]».

IV. CONSIDERACIONES

ilegítimamente de esta manera a una de las partes de la litis, con la implantación forzada e ilegal de una nueva oportunidad probatoria. Eso viola de tajo el derecho fundamental al debido proceso de [esta empresa]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso la empresa accionante cuestiona la determinación de 28 de enero de 2020, que confirmó el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2019, la cual negó el incidente de regulación 9Radicación n.° 89691 SCLAJPT-12 V.00 de perjuicios y condenó en costas al ejecutado incidentante, al considerar que no se probó que el daño fuera cierto y directo. La entidad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. -ACUACARimpugnó al considerar que el tribunal lo que advirtió en su fallo es que de las pruebas aportadas en la solicitud de perjuicios y las aportadas en el proceso, se demostró que dicha empresa «no había ocasionado con su actuar ningún

impugnó al considerar que el tribunal lo que advirtió en su fallo es que de las pruebas aportadas en la solicitud de perjuicios y las aportadas en el proceso, se demostró que dicha empresa «no había ocasionado con su actuar ningún perjuicio o daño que le generará la responsabilidad de indemnizar». Para ahondar en el tema concreto, para la Sala le es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención, en lo que aquí nos interesa. El colegiado manifestó: Esta Sala […] parte por precisar que los perjuicios que se reclaman obedecen a la condena en abstracto producto de haberse revocado el mandamiento de pago, al amparo del inciso in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil […]. Por tal razón, de la mano con la estimación de perjuicios presentada con la formulación del incidente, debió nutrirse la actuación de los elementos de convicción que le permitiera al fallador de instancia tener las herramientas probatorias para establecer de manera certera, las condiciones de modo, tiempo y lugar de causación de los perjuicios, en otras palabras, los efectos causadas por la ejecución o la consumación de las medidas cautelares, amén que su configuración se sustenta en el principio de abuso del derecho plasmado en los artículos 95 de la Constitución Nacional y 830 de Código de Comercio”. Y es que, cuando se trata de indemnización de perjuicios

principio de abuso del derecho plasmado en los artículos 95 de la Constitución Nacional y 830 de Código de Comercio”. Y es que, cuando se trata de indemnización de perjuicios derivada del abuso del derecho a litigar y la consumación de medidas cautelares, no es suficiente con la estimación antelada del perjuicio atendiendo lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso (…), debido a que se requiere probar entre otros la existencia del perjuicio (CSJ, sent. 28 de abril de 2011, exp. 41001-3103-004-2005-00054-01) dicho de manera 10Radicación n.° 89691 SCLAJPT-12 V.00 diferente, el juramento estimatorio permite acreditar la cuantía, pero no la existencia del perjuicio […]. […] Desde ese marco jurídico, aun dándole la razón al recurrente sobre el pleno valor probatorio del juramento estimatorio del perjuicio, lo que en verdad se echa de menos, es la prueba de la existencia del perjuicio derivado de la acción ejecutiva y del consecuencial embargo del bien que fue objeto de contrato de arrendamiento. En verdad la acción ejecutiva promovida por Acuacar contra la incidentante, se promovió con base en una serie de facturas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado que como bien lo determina el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pueden ser cobradas por vía ejecutiva, lo que indicaría que el cobro compulsivo contaba con soportes, al punto que las partes

determina el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, pueden ser cobradas por vía ejecutiva, lo que indicaría que el cobro compulsivo contaba con soportes, al punto que las partes transaron la litis […] la que en últimas fue tomada en consideración por la jueza para dar por terminado el proceso, tal y como lo dejo sentado en auto de 26 de agosto de 2016 […] lo que deja en evidencia que correspondió a un actuar legítimo, descartando de tajo el abuso del derecho a litigar. […] Ahora dando por sentado que la ruptura del contrato de arrendamiento suscrito entre la incidentante y Gestión Salud SAS y Neurodinamia S.A. se produjo como consecuencia de la suspensión del servicio, ese hecho no guarda relación directa con la acción ejecutiva, debido a que dentro de ella no se dispuso la suspensión del servicio, siendo una conducta previa de la entidad prestadora del servicio, según ella al amparo de la Ley 142 de 1994, luego la responsabilidad civil tendría otro hontanar. Es más, si la obligación surgió del contrato de transacción suscrito entre las partes, la fuente del daño estaría en el incumplimiento del acuerdo y no propiamente del actuar de la ejecutante al pretender reclamar el pago coercitivo de facturas de prestación de servicios. El perjuicio tampoco se puede predicar de la medida cautelar solicitada sobre el bien que fue objeto del contrato de

ejecutante al pretender reclamar el pago coercitivo de facturas de prestación de servicios. El perjuicio tampoco se puede predicar de la medida cautelar solicitada sobre el bien que fue objeto del contrato de arrendamiento, por varias razones: i) la medida de embargo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 06095844, se rechazó previamente por existir otra medida de embargo […] luego si no se consumó la medida mal puede causar un daño; ii) la medida cautelar para nada afectaba la tenencia del bien derivada del contrato de arrendamiento, es decir aun habiéndose consumado el embargo en nada afectaría el derecho de los arrendatarios, iii) no se trataría de una medida 11Radicación n.° 89691 SCLAJPT-12 V.00 excesiva y, iv) ninguna influencia directa o indirecta tuvo en la terminación del contrato de arrendamiento del cual se pretende derivar los perjuicios, máxime con antelación a la suscripción del contrato estaba perfeccionado el embargo de la Tesorería Distrital de Cartagena de Indias. En suma, el daño no se puede solicitar a un abuso del derecho en la solicitud, decreto y consumación de las medidas cautelares, debido a que el embargo ordenado mediante oficio 930 de 10 de mayo de 2012 no se perfeccionó. No sobra recalcar que para efectos indemnizatorios, no basta con probar el quantum del daño, debido a que se requiere establecer que éste tiene como causa directa el actuar abusivo

No sobra recalcar que para efectos indemnizatorios, no basta con probar el quantum del daño, debido a que se requiere establecer que éste tiene como causa directa el actuar abusivo del ejecutante, en el caso, ese nexo se rompe, con la conciliación suscrita entre el arrendador y arrendatarios, en donde por mutuo acuerdo ponen fin a la relación negocial, dejando plasmadas múltiples causas, dentro de la principal el muy mal estado estructural, electrónica, hidráulica y sanitaria y de seguridad del bien, que impedían el arrendatario desarrollar su objeto, y como consecuencia, se requiere construir y demoler un nuevo edificio, sin que se mencione por el actuar abusivo de la ejecución de Acuacar debe poner fin al contrato. Nótese que se refiere a la suspensión del servicio que no fue consecuencia del proceso, sino de una medida anterior de la empresa y, se alude a la medida de embargo del Distrito de Cartagena, luego, no encuentra la Sala ningún nexo entre la ejecución emprendida por Acuacar contra el Club de Leones de Cartagena de Indias Monarca, con los perjuicios que se desprenden de la terminación consensuada del contrato de arrendamiento entre la incidentante y Gestión Salud S.A.S. y Neurodinamia S.A. lo que conlleva a que se confirme la providencia y se condene en costas al apelante. Frente a lo anterior, y de cara al análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, con respecto de la

providencia y se condene en costas al apelante. Frente a lo anterior, y de cara al análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, con respecto de la inconformidad de la empresa impugnante, se advierte que la decisión confutada en la tutela se sujetó a que, del estudio de los medios de convicción incorporados al proceso, no encontró la existencia de los perjuicios que dieran paso a su cuantificación a través del juramento estimatorio. Ello se desprende del análisis que efectuó ante la inexistencia de lesión alguna con la medida cautelar por 12Radicación n.° 89691 SCLAJPT-12 V.00 cuanto ésta finalmente no se practicó y el contrato de transacción del cual dijo que «la fuente del daño estaría en el incumplimiento del acuerdo y no propiamente del actuar de la ejecutante al pretender reclamar el pago coercitivo de facturas de prestación de servicios». Luego entonces, la discusión que plantea la promotora respecto a la prueba del monto de los perjuicios o el trámite del juramento estimatorio, resulta inane en la medida en que para llegar a la cuantificación de aquellos, es necesario previamente acreditar la existencia de un perjuicio, asunto que estudió de manera razonada el tribunal, pues en su providencia explicó las razones por las que no encontró que hubiera lugar a resarcir o imponer el pago de una indemnización, sin causa que la justifique. Lo anteriormente expuesto conduce a REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR la presente acción, por

hubiera lugar a resarcir o imponer el pago de una indemnización, sin causa que la justifique. Lo anteriormente expuesto conduce a REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 89691

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos, y como consecuencia NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

14Radicación n.° 89691

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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