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CSJ - STL5823-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5823-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5823-2021 Radicación n.° 93071 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA MORENO VACA contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Elena Moreno Vaca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 93071

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, igualdad, vida digna, integridad personal, trabajo, mínimo vital, «protección especial de las víctimas del desplazamiento» y «personas de la tercera edad, con discapacidad y mujeres cabeza de familia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre de Romelia Rodríguez Monroy presentó solicitud de restitución y

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre de Romelia Rodríguez Monroy presentó solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, a fin de conseguir la devolución del inmueble denominado «Finca El Plan – Lote Cuatro», ubicado en la vereda Loma Alta del municipio de Silvania, Cundinamarca, trámite dentro del cual se vinculó a la aquí convocante como opositora. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la parte opositora y, por tanto, denegó sus pretensiones y ordenó la restitución por equivalencia a favor de la reclamante. Alegó que actuó con buena fe exenta de culpa lo que la hacía merecedora de la compensación prevista en la Ley 1448 de 2001, que también es víctima del conflicto armado y que el Tribunal ignoró los diferentes pronunciamientos cuando 2Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 en los dos extremos son víctimas de desplazamiento, especialmente, la sentencia C-330 de 2016. Sostuvo que el juez colegiado incurrió en deficiente valoración probatoria porque, en su sentir, demostró con suficiencia la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble.

especialmente, la sentencia C-330 de 2016. Sostuvo que el juez colegiado incurrió en deficiente valoración probatoria porque, en su sentir, demostró con suficiencia la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. Igualmente, destacó que la reclamante quería marcharse porque, al parecer, «su esposo había sido asesinado por la guerrilla» , y que le compró el derecho de posesión que tenía sobre ese predio sin pretender obtener ventaja irregular de esa situación, a lo cual se accedió de manera voluntaria. En todo caso, precisó que asumió una obligación que la vendedora tenía con la empresa de energía de la región pero que el juzgador no se pronunció al respecto, pese a que esa suma equivalía al saldo adeudado y que no pudo pagar porque no volvió a saber de la acreedora. Reiteró que la autoridad accionada desconoció su estado de vulnerabilidad y el de su núcleo familiar, derivado de la condición de víctimas de la violencia por haber sido desplazados de San José del Guaviare, donde uno de sus hijos, en ese momento menor de edad, fue reclutado contra su voluntad por un grupo al margen de la ley y, después de un año, «abandonado... al establecer que tenía paludismo o 3Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 malaria y presumieron que moriría», todo lo cual le generó a éste afectaciones de orden psicológico que hoy en día persisten, sieno « una persona discapacitada con un diagnóstico irreversible».

malaria y presumieron que moriría», todo lo cual le generó a éste afectaciones de orden psicológico que hoy en día persisten, sieno « una persona discapacitada con un diagnóstico irreversible». Indicó que el Tribunal omitió hacer una distinción entre opositores y segundos ocupantes, y, además, sobre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, y respecto de «la fragilidad del nexo causal entre el hecho victimizante y la transacción ya que la solicitante alega como causa del negocio el temor de retornar al predio y el desarraigo», empero, según su mismo dicho, después del desplazamiento continuaba yendo al predio. Criticó que el no reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección se fundó, erradamente, en que es propietaria de 5 inmuebles, cuando únicamente aparece inscrita como tal en 2 bienes, esto es, un apartamento VIS en la ciudad de Bogotá y un fundo en el municipio de Guayatá, del cual adujo que no es dueña pero sigue apareciendo en esa calidad porque no se han inscrito los documentos que acreditan la venta que efectuó a su cuñada, capital que invirtió en el predio objeto de restitución. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se reconozca compensación a su favor. 4Radicación n.° 93071

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Subsidiariamente, pidió que se declare la buena fe exenta de culpa y, por tanto, se ordene: (i) al Fondo de la

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Subsidiariamente, pidió que se declare la buena fe exenta de culpa y, por tanto, se ordene: (i) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD el pago de las compensaciones económicas a que haya lugar; (ii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania, incorporarla en los programas de subsidio para el mejoramiento y reconstrucción de vivienda rural; (iii) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania, que realicen actividades «certeras» para la efectividad de su derecho a la vivienda y (iv) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD su vinculación al programa de proyectos productivos, con el propósito de iniciar «un proyecto basado en la economía campesina para su sostenibilidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 5Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 se estuvo a lo expuesto en la sentencia criticada. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvieron que no son los competentes para atender los requerimientos de la actora, comoquiera que no tienen ninguna incidencia en la sentencia del tribunal. La Procuraduría Quinta Judicial II de Restitución de Tierras se opuso al amparo, tras estimar que más que una discusión sobre aspectos probatorios, lo que se presenta es una controversia de tipo conceptual sobre el despojo y los parámetros para determinar la buena fe exenta de culpa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no alegó su condición de víctima de conflicto armado en la

septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no alegó su condición de víctima de conflicto armado en la oposición propuesta y que centró su defensa en su aparente buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del litigio, como acertadamente entendió el tribunal. En lo atinente al supuesto defecto fáctico, concluyó que la decisión del juez colegiado no luce arbitraria, antojadiza o subjetiva, y que respecto a la afirmación del tribunal sobre que la quejosa «es propietaria de cinco predios en el territorio nacional», este asunto devenía irrelevante porque los otros 6Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 argumentos de la autoridad judicial resultaban suficientes para resolver desfavorablemente la oposición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna estimación al respecto.

En auto de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil señaló que, por error, se envió el expediente a la Corte Constitucional sin darle trámite a la impugnación propuesta por la convocante y, por ende, requirió su devolución. Posteriormente, en proveído de 1 de abril de 2021, concedió el medio de contradicción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 7Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, si bien la impugnante no expuso los motivos de inconformidad, lo cierto es que se procederá a un análisis integral del caso, dada las facultades extra y ultra del juez constitucional. De ahí que al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del impugnante se dirige contra la sentencia de 30 de junio de 2020, principalmente, porque (i) no se tuvo en cuenta su calidad de víctima del conflicto, pese a que fue desplazada forzosamente de San José del Guaviare y uno de sus hijos, incluso, fue reclutado contra su voluntad

no se tuvo en cuenta su calidad de víctima del conflicto, pese a que fue desplazada forzosamente de San José del Guaviare y uno de sus hijos, incluso, fue reclutado contra su voluntad siendo un menor de edad, (ii) se incurrió en deficiente valoración probatoria en tanto que, en su sentir, demostró con suficiencia la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble, (iii) el tribunal no distinguió entre opositores y segundos ocupantes, y, además, sobre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, y respecto de «la fragilidad del nexo causal entre el hecho victimizante y la transacción ya que la solicitante alega como causa del negocio el temor de retornar al predio y el desarraigo», (iv) no se emitió pronunciamiento sobre la obligación que asumió por el servicio público de energía y (v) el juzgador fundó su determinación, erradamente, en que es propietaria de 5 8Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 inmuebles, cuando únicamente aparece inscrita como tal en 2 bienes. De ahí que pretendió. De ahí que pretendió que se le reconociera la compensación respectiva. Subsidiariamente, pidió que se declare la buena fe exenta de culpa y, por tanto, se ordene: (i) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD el pago de las compensaciones económicas a que haya lugar; (ii) al

declare la buena fe exenta de culpa y, por tanto, se ordene: (i) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD el pago de las compensaciones económicas a que haya lugar; (ii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania, incorporarla en los programas de subsidio para el mejoramiento y reconstrucción de vivienda rural; (iii) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania, que realicen actividades «certeras» para la efectividad de su derecho a la vivienda y (iv) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD su vinculación al programa de proyectos productivos, con el propósito de iniciar «un proyecto basado en la economía campesina para su sostenibilidad». Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 9Radicación n.° 93071

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 9Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que María Elena Moreno Vaca se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como opositora dentro del proceso criticado; igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada y se vinculó a los demás intervinientes; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; se satisface el

el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses, contados desde el pronunciamiento de 30 de junio de 2020 hasta la presentación el amparo -24 de agosto de 2020-; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque contra la sentencia del tribunal no procedía recurso alguno. 10Radicación n.° 93071

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De otro lado, observa esta Sala que el amparo no resulta próspero, en la medida que, en la sentencia 30 de junio de 2020, el juez colegiado no incurrió en algunas de las causales específicas, enunciadas, entre otras providencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la determinación acusada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se advierte que el 11Radicación n.° 93071

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normativa. En efecto, la determinación acusada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se advierte que el 11Radicación n.° 93071

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Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del acervo probatorio y de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. Así, analizó la Ley 1448 de 2011, la justicia transicional, los principios generales para la atención de población víctima de la violencia, los Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, y, en general, el marco jurídico de los procesos judiciales de restitución de tierras. Luego, explicó que la acción de restitución de tierras implicaba los siguientes presupuestos: a) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que tratan los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, b) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la fecha en que se presentaron los hechos c) análisis del acaecimiento de despojo, en los casos que así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.

así se afirme y d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11. Y que al darse por acreditados conducen a la verificación «1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución, bajo los presupuestos establecidos por el artículo 81 ejusdem y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las 12Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones». Sobre el caso concreto, el tribunal estudió el hecho victimizante a la luz de los supuestos establecidos en los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, hizo énfasis en el contexto de violencia del municipio de Silvania, Cundinamarca, especialmente, en el periodo de 2002 a 2010, y concluyó que el homicidio del compañero de la reclamante comporta un daño como consecuencia de las infracciones al DDHH y DIH, ocurrida en el marco del conflicto armado: Y en verdad se halla un nexo causal precisamente por adelantarse tal operación en el marco de las actuaciones que fueron emprendidas por el extinto Bloque Centauros de las AUC en el municipio de Silvania (Cund.) tal y como fue objeto de análisis en el contexto de violencia que precede a este análisis. El reconocimiento de este asesinato en el marco del procedimiento

en el municipio de Silvania (Cund.) tal y como fue objeto de análisis en el contexto de violencia que precede a este análisis. El reconocimiento de este asesinato en el marco del procedimiento especializado de Justicia y Paz permite afirmar sin asomo de duda que tal evento fue emprendido por las AUC en el marco de los operativos de control territorial fundados que era frecuentes para esta organización, con la persecución de la población civil, atacando las supuestas bases sociales de la guerrilla de las Farc en esa región históricamente copada por la insurgencia. En efecto, conforme fue expuesto en el estudio del contexto para el municipio de Silvania -Cundinamarca, para el año 2004 hacían presencia en ese municipio el Frente 22 de la guerrilla de las FARC, el bloque Élmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU, las Autodefensas Campesinas de Cundinamarca y Autodefensas Campesinas del Casanare, por lo que es plausible que el accionante fuera hostigado por su presunta colaboración con la guerrilla de las Farc, hecho que como se observó en el análisis detallado en precedencia, era precisamente el diario vivir de la población para esas calendas. (…) Para el caso concreto tenemos que el homicidio de Segundo Gregorio Moyano fue ordenado bajo la estructura de línea de mando por los cabecillas del Bloque Centauros de las AUC que efectivamente cooptaban en la región. Sin lugar a dudas, estos 13Radicación n.° 93071

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mando por los cabecillas del Bloque Centauros de las AUC que efectivamente cooptaban en la región. Sin lugar a dudas, estos 13Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 hechos encuentran asidero bajo las consideraciones normadas por el artículo 3° de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Debe tenerse presente que el reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el asesinato de Segundo Gregorio Moyano en el mes de marzo del año 2004 y el consecuente desplazamiento forzado que devino a este evento, decisión que fuera materializada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAERIVen Resolución 2013-73654, marzo 6 de 2013. En este orden de ideas, tal y como se anotó supra, los esfuerzos de la Sala se encaminarán al estudio del concepto de despojo forzado de tierras, analizando si la venta de las mejoras, bajo la figura de compraventa de posesión que fuera celebrada entre las partes en el año 2005, resulta constitutiva de este fenómeno. En efecto, analizó la figura del despojo forzado de tierras y precisó: Romelia Rodríguez Monroy alegó ser víctima de desplazamiento, abandono y despojo de tierras, en primera medida, como consecuencia del homicidio de su esposo Segundo Gregorio Moyano y su consecuente movilización hacía el municipio de Granada (Cund.). En un segundo estadio solicitó el

consecuencia del homicidio de su esposo Segundo Gregorio Moyano y su consecuente movilización hacía el municipio de Granada (Cund.). En un segundo estadio solicitó el reconocimiento del despojo como resultado del negocio de compraventa de la posesión que ejerciera en el fundo desde el año 1992, contrato que fuera suscrito con María Elena Moreno Vaca, supuestamente por un precio inferior al que se estimara por las mejoras de la finca, estipulación contractual de la que se adujo fue incumplida por la compradora toda vez que, de los tres millones de pesos acordados, solo fueron efectivamente cancelados dos millones. Acto seguido, el juez colegiado analizó el acervo probatorio y concluyó: De esta manera, se tiene certeza que no eran hechos desconocidos para los habitantes de la vereda Loma Alta, municipio de Silvania (Cund.) los eventos que dieron lugar al desplazamiento y consecuente abandono de la heredad, contando con la plena certeza de que este ilícito se dio en el marco de las presiones ejercidas por los paramilitares, identificando sin lugar a equívocos a la familia de la reclamante como sujeto pasivo y corroborando con su dicho que este fue un suceso a lo menos percibido por el campesinado que puebla esa latitud. 14Radicación n.° 93071

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Luego, estudió si en el negocio suscrito entre la

percibido por el campesinado que puebla esa latitud. 14Radicación n.° 93071

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Luego, estudió si en el negocio suscrito entre la reclamante y la opositora concurrían los requisitos del artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, observando si la estipulación se efectuó por un justo precio, para lo cual revisó el proceso de pertenencia que adelantó la opositora, así como el precio de la hectárea objeto de la compraventa, destacando que no se ajustaba a derecho, comoquiera que: aun conociendo la extraordinaria situación de vulnerabilidad por la que atravesaba su vendedora, no desplegó ningún elemento objetivo en su actuación para tan siquiera consultar más a fondo las verdaderas razones que motivaron la compraventa, configurando así los elementos mínimos del despojo en lo que atañe a la arbitrariedad en la conducta ante una clara y manifiesta situación de violencia, y no se explica de otra manera que tal ilícito se emprendió para hacerse con un predio bajo la figura de compraventa de posesión y mejoras, generando con ello el rompimiento del necesario balance entre cargas contractuales, por la compra ventajosa de un terreno afectado por el conflicto armado. Así, verificó la declaración de la opositora y precisó: puede observarse que desde el momento inicial de primer contacto entre las partes ya le era conocida la motivación que impelía a Romelia Rodríguez para salir de la región y vender las

puede observarse que desde el momento inicial de primer contacto entre las partes ya le era conocida la motivación que impelía a Romelia Rodríguez para salir de la región y vender las mejoras y posesión que hasta ese entonces ostentaba en el inmueble. También debe ponerse de presente que el valor no fue fruto de un consenso normal para este tipo de transacciones. La suma de tres millones de pesos fue establecida por la vendedora y no fue discutida por quien pretendía hacerse con la tierra, aun cuando le era plenamente conocida la situación de extraordinaria necesidad por la que atravesaba la reclamante, como lo era la muerte de su esposo y la manutención de una familia compuesta por tres menores de edad para esas calendas. La Sala se pregunta; ¿ese actuar se compadece con lo que un buen padre de familia o una persona prudente y diligente hubiera emprendido de ser puesta en ese lugar, en ese momento preciso? La respuesta a ese interrogante difícilmente puede ser positiva. Y no lo es, puesto que los mismos testigos que fueron llamados por esa parte al proceso declararon de manera uniforme conocer del asesinato de Segundo Gregorio Moyano, también conocían el 15Radicación n.° 93071 SCLAJPT-12 V.00 grupo que cometió el crimen; sabían y percibían el peligro inminente en el que se encontraba esa familia de persistir en el predio y las consecuencias fatales que a ello se hubiere contraído. Luego entonces, no puede afirmarse bajo ninguna circunstancia que este elemento pudiera ser desconocido por la compradora y,

inminente en el que se encontraba esa familia de persistir en el predio y las consecuencias fatales que a ello se hubiere contraído. Luego entonces, no puede afirmarse bajo ninguna circunstancia que este elemento pudiera ser desconocido por la compradora y, como tal, que ello no fuera un aliciente o motivación para guardar mesura en cuanto a la celebración del negocio, pues es de todos distinguidas las enormes dificultades que apareja para una madre cabeza de familia el sostenimiento del núcleo sin la participación de su compañero y progenitor, más aún en un contexto de ruralidad y máxime si como lo tenía presente en su declaración, conocía cuál era la destinación de la heredad para el año 2005, que no era otra que el cultivo de mora y la pequeña ganadería, actividades en sumo difíciles de emprender para una mujer viuda bajo guarda y tutela de hijos menores. De ahí que concluyó que, bajo esas especiales circunstancias, la aceptación del negocio, con el pago de una fracción del valor, el cual ya era de por sí por debajo del avalúo del año 1999, «no da si no para predicar una arbitrariedad en el actuar omisivo y claramente ventajoso de una persona que para esa fecha ya detentaba propiedad de bien rural en un departamento cercano, para de esa manera finiquitar un acuerdo ostensiblemente ventajoso y así acrecentar su patrimonio». A su vez, la autoridad accio

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