CSJ - STL5824-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5824-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5824-2021 Radicación n.° 93111 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA DOLORES ARDILA DE BADILLO contra el fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Dolores Ardila de Badillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 93111
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Sara Castellanos Castiblanco, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 29 de enero de 2019, admitió la demanda.
por la muerte de su cónyuge. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 29 de enero de 2019, admitió la demanda. Adujo que, el 6 de mayo de 2019, su apoderada judicial solicitó oficiar a las empresas de telefonía para que informaran de la dirección, número celular y correo electrónico de la demandada Sara Castellanos Castiblanco, para poder notificarla. Resaltó que en memoriales de 6 y 12 de junio, 29 de julio y 30 de agosto de 2019, reiteró la petición anterior, y que, además, en la solicitud de 29 de julio requirió se corrigiera su apellido en el sistema de consulta y que se ordenara notificar nuevamente a la «ANDJE porque mi apellido quedó mal en la notificación». Sostuvo que, el 11 de julio de 2019 se notificó a Colpensiones y, el 31 de julio siguiente, dio respuesta, pero 2Radicación n.° 93111 SCLAJPT-12 V.00 que «no han inadmitido la contestación porque no aportaron el expediente administrativo». En auto de 18 de septiembre de 2019, el despacho inadmitió la contestación de Colpensiones, ordenó oficios y la notificación. Posteriormente, la administradora subsanó el escrito y, en proveído de 3 de diciembre de la misma actualidad, se admitió el mismo y se autorizó dirección de notificación aportada por la telefonía de Directv.
escrito y, en proveído de 3 de diciembre de la misma actualidad, se admitió el mismo y se autorizó dirección de notificación aportada por la telefonía de Directv. Afirmó que, el 15 de octubre de 2019, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; mientras que, el 7 de febrero de 2020, pidió se designara curador ad lítem y se emplazara a Sara Castellanos Castiblanco, sin que a la fecha se haya emitido algún pronunciamiento al respecto. Alegó que el juez no ha declarado la pérdida de competencia, debiendo comunicar esa situación al «Consejo Seccional de la Judicatura», máxime que, en sentencia CC T-334 de 2020, la Corte Constitucional estableció que el Código General del Proceso resulta aplicable a los juicios laborales. Destacó que padece fuerte dolores en las piernas, cadera y espalda, y que se realizó unos exámenes médicos los cuales arrojaron que tiene «esclerosis», «aumento de 3Radicación n.° 93111 SCLAJPT-12 V.00 lordosis lumbar fisiológica» y «espondilosis lumbar y fractura por compresión del cuerpo vertebral de T12». Agregó que solo cuenta con la pensión de sobrevivientes, que la demora en el trámite la perjudica y que tiene 70 años. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al
sobrevivientes, que la demora en el trámite la perjudica y que tiene 70 años. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al juzgado declarar la pérdida de competencia, comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de esa situación y remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno para que asuma la competencia y falle el proceso dentro de los 6 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Colpensiones en el juicio cuestionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que la demora obedece a las gestiones que se han realizado para efectuar la notificación de una de las demandadas, sumado a la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19. Puntualizó 4Radicación n.° 93111 SCLAJPT-12 V.00 que el 26 de marzo de 2021 ordenó remitir el citatorio de notificación personal a la dirección registrada en el expediente administrativo allegado por Colpensiones. Agregó
SCLAJPT-12 V.00 que el 26 de marzo de 2021 ordenó remitir el citatorio de notificación personal a la dirección registrada en el expediente administrativo allegado por Colpensiones. Agregó que el artículo 121 del Código General del Proceso no resulta aplicable a los procesos laboral y que no existe una mora injustificada. Finalizó que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la pérdida de competencia. Colpensiones afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no elevó la correspondiente nulidad ante el juez natural. Además, porque el artículo 121 del Código General del Proceso no es viable a los juicios laborales, en la medida que los términos de esta legislación están regulados en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así las cosas, concluyó que se apartaba del criterio propuesto en sentencia CC T-334 de 2020, toda vez que: i) si existe norma expresa que regula el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad de los asuntos sometidos a la jurisdicción laboral; ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la inviabilidad de aplicación del citado artículo, tal como es el caso de las sentencia STL15663-2019 y SL 9669-2017; iii) en todo
de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la inviabilidad de aplicación del citado artículo, tal como es el caso de las sentencia STL15663-2019 y SL 9669-2017; iii) en todo caso resulta más favorable para los usuarios de la administración de justicia aplicar el término que el legislador consagró en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., para resolver la jurisdicción las cuestiones de su competencia; iv) por último, y no menos importante que la sentencia de la Corte Constitucional traída a colación tiene efectos inter partes, pues la labor que allí se ejerció 5Radicación n.° 93111 SCLAJPT-12 V.00 fue la de revisión de las providencias en sede de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la 6Radicación n.° 93111 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo se dirige a que se ordene al juzgado declarar la pérdida de competencia, comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de esa situación y remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno para que asuma la competencia y falle el proceso dentro de los 6 meses, porque, en su sentir, se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Así, esta Sala entrará a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Ana Dolores Ardila de Badillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso criticado; igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad criticada; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra 7Radicación n.° 93111 SCLAJPT-12 V.00 la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la presunta omisión se mantiene en el tiempo; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la actuación del juzgado y la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que el mismo no se cumple, en
juzgado y la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que el mismo no se cumple, en tanto que la nulidad aquí alegada no ha sido invocada ante el juez natural. De ahí que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del medio que no ha sido formulado, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, toda vez que, conforme se indicó, la accionante no agotó los instrumentos legales que tenía a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos medios a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. 8Radicación n.° 93111
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar
existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, máxime que no se advierte una mora judicial injustificada, pues la tardanza obedece a los trámites que se vienen adelantando a fin de notificar el auto admisorio a una de las demandadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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