CSJ - STL5824-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5824-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5824-2022 Radicación No. 97507 Acta No. 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JEROLINE IBAÑEZ ROMERO , contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 8 de marzo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que conoció de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 76001310500720120015300.
I. ANTECEDENTES La propulsora del amparo, en causa propia, promueve la presente acción con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso, a laRadicación n.° 97507
SCLAJPT-12 V.00 seguridad social y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, que en representación de su madre, la señora Norma Lida Romero Llanos, elevó solicitud de expedición de copias auténticas de piezas procesales, esto es, «actas de audiencia de juzgamiento de primera y segunda instancia, sentencia que resolvió el recurso de casación, autos que fijan y aprueban costa, auto de obedecimiento y de archivo.», como consta, del memorial
«actas de audiencia de juzgamiento de primera y segunda instancia, sentencia que resolvió el recurso de casación, autos que fijan y aprueban costa, auto de obedecimiento y de archivo.», como consta, del memorial (poder especial), visto en el contentivo constitucional. Expuso, que la anterior petición fue elevada a efectos de que se proceda con el cumplimiento de la sentencia en cabeza de la hoy Administradora de Pensiones Porvenir S.A., ya que es un requisito exigido para el trámite correspondiente. Manifestó, que con la falta de respuesta por parte de la autoridad judicial censurada, se desconoce en el mismo sentido el derecho fundamental a la seguridad social y mínimo vital, en el entendido que, «la mesada pensional sería el soporte económico para cubrir las necesidades básicas y procurarnos mi mamá y yo, una calidad de vida digna y justa, juntas en un solo domicilio.». La promotora activa el presente mecanismo, demanda le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al órgano judicial reprochado «realizar el trámite de fijación y aprobación de costas y agencias en derecho para efectos que se archive el proceso y se expidan las piezas procesales requeridas para el cumplimiento de la sentencia judicial.». 2Radicación n.° 97507
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 1º de abril de 2022, el despacho que asumió el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa judicial motivo de resguardo, junto con los
asumió el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa judicial motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El titular del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a lo pretendido por la invocante manifestó, que ese despacho ha sido diligente y que durante el trámite de tutela, surtió cada una de las actuaciones de rigor para dar trámite en esa instancia a la materialización de los autos «de Obedecer y Cumplir lo resuelto por el Superior, Liquidación de Costas y Archivo» , los cuales, al momento de su pronunciamiento, esto es, 4 de abril hogaño, se encontraban en trámite para la notificación «en Estados Electrónicos». En relación con la solicitud de copias auténticas solicitadas, advirtió, que «hasta tanto no queden ejecutoriados y en firme los autos de obedecer y cumplir, costas y archivo» , no puede acceder a dicho pedimento, y que al momento de proceder con la entrega de las documentales requeridas, ello se tramitará «de forma digital y dirigidas al correo electrónico de la solicitante, siguiendo los 3Radicación n.° 97507
acceder a dicho pedimento, y que al momento de proceder con la entrega de las documentales requeridas, ello se tramitará «de forma digital y dirigidas al correo electrónico de la solicitante, siguiendo los 3Radicación n.° 97507 SCLAJPT-12 V.00 lineamientos dispuestos sobre el tema por los diferentes pronunciamientos efectuados por el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura frente a dichos trámites en la implementación de la virtualidad en la Justicia; ello como se ha puesto en conocimiento de la parte ahora accionante, en la respuesta emitida por el despacho frente a la petición de copias auténticas presentada, tal y como consta en los archivos obrantes en el proceso judicial.». De cara al actuar increpado, reflexionó, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo, y bajo ese contexto caviló, que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas. Finalmente solicitó, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela frente a los argumentos esgrimidos con anterioridad. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 8 de abril del año en curso, resolvió denegar el amparo del derecho superior implorado, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al respecto sostuvo: Por lo anterior, a criterio de la Sala los autos emitidos por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, apaciguan la presunta violación, concluyendo que el móvil de la presente acción de tutela se encuentra resuelto de fondo, razón por la cual, en tratándose de un hecho superado, deberá denegarse la tutela por sustracción de
violación, concluyendo que el móvil de la presente acción de tutela se encuentra resuelto de fondo, razón por la cual, en tratándose de un hecho superado, deberá denegarse la tutela por sustracción de materia, al tenor de lo contemplado en los artículos 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad, se refirió al desconocimiento
4Radicación n.° 97507 SCLAJPT-12 V.00 del derecho de petición, frente a la falta del operador judicial en tramitar en debida forma la entrega de las piezas procesales auténticas, para de esa forma, poder radicar ante la entidad vencida en el juicio, la documentación completa, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que por vía judicial le fue concedida a la actora. Consideró, de la respuesta formulada por el juez de conocimiento que, i) era inconcreta, ii) no le daba solución a su petición y, iii) que el término legalmente dispuesto por el legislador se encontraba fenecido, al referir, que han transcurrido más de «15 días hábiles para responder», sin que, a la fecha de presentación del memorial de impugnación, se haya atendido su requerimiento de manera completa. Conforme a lo previamente expuesto, anticipó, que existe un desconocimiento al derecho fundamental de petición, que adicionalmente, no fue materia de estudio por el a quo constitucional, al concluir que, «omitió pronunciarse respecto del derecho fundamental invocado».
un desconocimiento al derecho fundamental de petición, que adicionalmente, no fue materia de estudio por el a quo constitucional, al concluir que, «omitió pronunciarse respecto del derecho fundamental invocado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez,
esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite, ante esta instancia constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho de petición, que no fue materia de debate por parte de la Sala Cognoscente en el presente asunto, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada, que emita respuesta de fondo a la solicitud de entrega de piezas procesales auténticas, para iniciar con el proceso de reconocimiento de sentencia ante la Administradora de Fondo de Pensiones que resultó vencida en el juicio que convoca la atención de esta Sala. 6Radicación n.° 97507
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Rescatado lo anterior, se hará la salvedad que, en esta instancia, el estudio de la decisión se fundamentará únicamente en lo que respecta a la garantía fundamental del derecho de petición, que desde el escrito introductor viene alegando la libelista, por cuanto, a la fecha no ha sido resuelto de manera concreta. Pues bien, se extrae de la estimación del valor adosada al expediente constitucional, mediante memorial de fecha 14 de febrero de 2022, radicado ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cali por la señora Ibáñez Romero, y reiterado por la apoderada judicial de la demandante a través de correo del
de febrero de 2022, radicado ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cali por la señora Ibáñez Romero, y reiterado por la apoderada judicial de la demandante a través de correo del 7 de marzo siguiente, en el que se solicitó, la expedición de copias auténticas, correspondiente a la siguiente documentación: i) Acta de audiencia y audio de la sentencia de primera instancia, ii) Sentencia de segunda instancia, iii) Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iv) Auto de obedecimiento y archivo del proceso. En cuanto a la garantía fundamental al derecho de petición, esta Sala Laboral de una manera pacífica ha definido cuáles son los casos en que procede la tutela frente al desconocimiento de la prerrogativa en mención, teniendo en cuenta diversos pronunciamientos que sobre la materia ha evaluado el máximo órgano constitucional, que, de 7Radicación n.° 97507 SCLAJPT-12 V.00 manera reiterada, ha identificado la finalidad de la invocación del derecho ídem, consistente en: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el
esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido1. Aunado a lo anterior, en la misma jurisprudencia se definió, que las respuestas formuladas deben resolver materialmente la solicitud, es decir, que sea suficiente; que la contestación verse sobre lo requerido, esto es, que sea congruente y; que solucione el problema planteado, refiriéndose a la efectividad de la prerrogativa. Esta Sala, al descender al estudio del derecho inculcado, cuando ha sido convocado por desconocimiento de una autoridad judicial, ha desligado, en que asuntos se puede suplicar el derecho aquí pretendido, ahora, en tratándose de solicitudes administrativas, se ha aclarado en relación al tema, que aquellas peticiones elevadas por fuera del trámite jurisdiccional, deben ser atendidas conforme lo estatuye el postulado superior ejusdem. 1 CC-T-192-2007 8Radicación n.° 97507
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En relación a ese tipo de debates se ha concluido, que
estatuye el postulado superior ejusdem. 1 CC-T-192-2007 8Radicación n.° 97507
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En relación a ese tipo de debates se ha concluido, que la solicitud de copias auténticas de sentencias en procesos que se encuentren archivados, hace parte de las llamadas solicitudes administrativas y no judiciales (CSJ STL44772014, STL15817-2017), en concordancia con lo reglado por la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 2011. Sumado a lo previamente referido, el derecho de petición ha sido consagrado en el artículo 23 de nuestra carta política, como una garantía de rango superior, al que puede acudir cualquier persona a fin de obtener una pronta respuesta. La prerrogativa conculcada se encuentra regulada en la Ley 1755 de 2015, que en el artículo 14 dispone, cuáles son los términos para la resolución de las diversas modalidades de petición, tiempo que fue ampliado por el Decreto 491 de marzo de 2020 en treinta (30) días, y para aquellas peticiones especiales, que incluye la solicitud de documentos, en veinte (20) días. Analizado lo previamente dispuesto, de la exploración de documentales allegadas durante el presente trámite, se puede extraer, que el juzgado accionado atendió la solicitud de documentos en el término en que se descorrió traslado del auto admisorio, a través de correo electrónico de fecha 7 de marzo hogaño, dirigido a la dirección de mail señalada por la hoy accionante, por medio del cual, se le indicó: 9Radicación n.° 97507
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auto admisorio, a través de correo electrónico de fecha 7 de marzo hogaño, dirigido a la dirección de mail señalada por la hoy accionante, por medio del cual, se le indicó: 9Radicación n.° 97507
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En atención a su solicitud nos permitimos informarle que el proceso de la referencia se encuentra en proceso de desarchivo y digitalización. Una vez realizado lo anterior se procederá a remitirle las copias solicitadas. De acuerdo a la prueba referida, se procedió a consultar el proceso ante la página de la rama judicial, y no se encontró, que con posterioridad al trámite constitucional de primera instancia, se haya ordenado la entrega de las copias auténticas, pese a que, el 1º de abril siguiente, se fijó el estado de la providencia que ordenó cumplir y obedecer lo resuelto por el superior, y la que ordenó el archivo del expediente. Del recuento procesal anterior, se puede concluir, que la solicitud de copias auténticas fue elevada con anterioridad al archivo del expediente, y en esos términos, el derecho desconocido por la autoridad judicial, de acuerdo a lo antes expuesto, es el del debido proceso, pues, aunque no se trate de un derecho de petición, a la actora no se le resolvió su solicitud al interior del trámite judicial, pese a ver insistido en ella, y contrario a la situación que viene de explicarse, ordenó el archivo de las documentales. En otro aspecto, considera esta Magistratura, que el juzgado accionado no puede conformarse con sólo informar que una vez se desarchive el expediente entregará las copias,
ordenó el archivo de las documentales. En otro aspecto, considera esta Magistratura, que el juzgado accionado no puede conformarse con sólo informar que una vez se desarchive el expediente entregará las copias, ya que, ante la solicitud de la interesada, hoy accionante en tutela, y el interés de la activa en tramitar el cumplimiento de la sentencia, se requiere una pronta solución, que le 10Radicación n.° 97507 SCLAJPT-12 V.00 permita a la actora conocer los aspectos fácticos y jurídicos sobre una posible negativa o tardanza en la solución del asunto, y de ser el caso, si debe gestionar un trámite adicional, que se encuentre a cargo de la usuaria, teniendo en cuenta, que si en la actualidad el expediente se encuentra archivado, la custodia está en cabeza de la Oficina de Archivo Central, de acuerdo a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura dispuestas en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, a través del cual, se reglamentó el protocolo para el trámite del archivo y desarchivo de expedientes judiciales, entre otros aspectos. Sea pertinente indicar que, de la contestación en comento, no se le informa a la actora que deba gestionar algún tipo de trámite adicional, y contrario a ello, de forma indeterminada e imprecisa se le indica, que una vez se desarchive el expediente se procederá con la solución definitiva de su requerimiento, pronunciamiento que evidentemente va en contravía de la prerrogativa fundamental implorada, en concordancia con el sustento
definitiva de su requerimiento, pronunciamiento que evidentemente va en contravía de la prerrogativa fundamental implorada, en concordancia con el sustento anotado en precedencia. Por tales motivos, la Sala considera que se debe amparar la aludida garantía fundamental, lo que implica revocar la decisión de primer grado que negó el amparo, para en su lugar, concederlo, y con ello, ordenar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, consistente en la entrega de copias 11Radicación n.° 97507 SCLAJPT-12 V.00 auténticas, de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora,
Circuito de Cali, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, consistente en la entrega de copias auténticas, de conformidad con las razones acotadas en el presente proveído.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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