CSJ - STL5825-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5825-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL5825-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01 Acta 13
Bogotá D. C. , veintidós (22) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formularon HÉCTOR TORRES RAMÍREZ y MIREYA JAIMES PINTO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 11001-31-03-034-2017-00117-00.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «segunda instancia, confianza legítima y primacía delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 2 derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Héctor Torres Ramírez, Mireya Jaimes Pinto y otros 1 promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), a fin de que se ordenara la reparación de los perjuicios derivados de la cancelación del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) que había sido previamente reconocido.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, negó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación y expusieron las razones de su disenso ante el a quo de manera oral en la audiencia de primera instancia y por escrito de 30 de septiembre de 2025, de modo que, con posterioridad, fue remitido el expediente al superior jerárquico.
Arribadas las diligencias, por auto de 15 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.
El 10 de noviembre de 2025, la Previsora S. A. Compañía de Seguros solicitó al Tribunal que se declarara desierto el
1 El proceso fue adelantado por 28 productores agropecuarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
de Seguros solicitó al Tribunal que se declarara desierto el
1 El proceso fue adelantado por 28 productores agropecuarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 3 recurso de apelación propuesto por los demandantes por no haber sido sustentado oportunamente.
El 12 de noviembre de 2025, Héctor Torres Ramírez y otros demandantes, radicaron un memorial ante el Tribunal, a través del cual se opusieron a la solicitud presentada por la Previsora
S. A. Compañía de Seguros.
Vencido el término, mediante auto de 12 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado finalmente declaró desierta la apelación, tras argumentar, de un lado, que no se sustentó conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y de otr o, que una cosa eran los reparos concretos formulados ante el Juzgado de primera instancia y una muy distinta la de sustentar el recurso ante el superior; destacando, finalmente, que la apelación se gob ernaba por las normas vigentes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
Los promotores del amparo censur aron el auto de 12 de noviembre de 2025 pues, en su sentir, no se debió declarar desierta la alzada porque: (i) el proceso tuvo origen en el año 2015 de manera que el régimen procesal que debía gobernar la sustentación del recurso de apelación era el Código de Procedimiento Civil; (ii) efectuaron la sustentación de sus inconformidades ante el juez de primer grado, autoridad que, no
2015 de manera que el régimen procesal que debía gobernar la sustentación del recurso de apelación era el Código de Procedimiento Civil; (ii) efectuaron la sustentación de sus inconformidades ante el juez de primer grado, autoridad que, no les precisó si existía una carga adicional de sustentación ante el Tribunal; (iii) los demandantes -28 campesinosson productores agropecuarios que llevan más de diez años vinculados al proceso de allí que la autoridad judicial debió efe ctuar una interpretación de las normas procesales que privilegiara el acceso efectivo a la segunda instancia sobre consideraciones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 4 índole formal, (iv) se desconoció el precedente fijado en la providencia CSJ STC5497 -2021; y (v) se incurrió en contradicción pues al momento de admitir la apelación debieron verificarse los requisitos de procedibilidad de la alzada.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto el proveído de 12 de noviembre de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, para que, en su lugar, se orden ara al Colegiado que «adopt[ara] las medidas necesarias para continuar con el trámite de la alzada, teniendo por cumplida la carga de sustentación con el memorial radicado por la parte actora ante el juez de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
continuar con el trámite de la alzada, teniendo por cumplida la carga de sustentación con el memorial radicado por la parte actora ante el juez de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó el 16 de febrero de 2026 y, mediante auto de 18 de febrero siguiente, la homóloga Sala Civil la inadmitió para que la parte actora indicara bajo la gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional.
Subsanado lo anterior, mediante proveído de 27 de febrero de 2026 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo para la consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los gestores de la acción la impugn aron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.
apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los gestores de la acción la impugn aron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda.
Aunado a ello, indicaron que, «el recurso de reposición habría sido un mecanismo manifiestamente ineficaz», dado que, habría sido resuelto por el mismo magistrado ponente «que ya había tenido a su disposición los argumentos de la oposición y los había ignorado de manera absoluta».
Además, señalaron que sí cumplían con la subsidiariedad pues, ante la solicitud de la contraparte de declarar desierta la apelación, present aron memorial de oposición « formal, documentada y sustentada con todos los argumentos constitucionales, procesales y probatorios pertinentes».
Precisaron que «la declaratoria de desierto genera un cierre irremediable de la segunda instancia para 28 ciudadanos campesinos, lo que configura un perjuicio irremediable que habilita la tutela con independencia de los demás requisitos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
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Igualmente, precisaron que «esta misma Corporación, en la Sentencia STC5497-2021 —que constituye precedente vinculante en un caso prácticamente idéntico al presente —, concedió la tutela sin exigir reposición previa […]».
Igualmente, señalaron que la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
Igualmente, señalaron que la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
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En el sub examine los propulsores dirigen sus reparos contra el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación , por cuanto, en su sentir, estos sí lo se sustentaron en tiempo ante la primera instancia, por lo que adujeron que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad.
declaró desierto el recurso de apelación , por cuanto, en su sentir, estos sí lo se sustentaron en tiempo ante la primera instancia, por lo que adujeron que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad.
En ese escenario, previo a abordar el estudio del caso y en atención a las manifestaciones efectuadas en el escrito tutelar y en la impugnación, esta Sala se permite precisar que en esta oportunidad se efectuará el análisis solamente respecto de la presunta vulneración alegada por los aquí accionantes -Héctor Torres Ramírez y Mireya Jaimes Pinto - pues nótese que aunque se indicó que la decisión acusada afectó a « 28 ciudadanos colombianos [y que] los demandantes son productores agropecuarios que llevan más d e diez años vinculados al proceso», lo cierto es que en esta oportunidad únicamente acuden a esta acción constitucional Héctor Torres Ramírez y Mireya Jaimes Pinto, de allí que, respecto de los demás demandantes no es procedente emitir pronunciamiento alguno pues nótese que no se presentar on como tutelantes ni coadyuvantes en el presente amparo.
Claro lo anterior, respecto de los reproches endilgados por los actores en relación con la decisión de 12 de noviembre de 2025 por medio de la cual se declaró desierta la alzada, esta Magistratura se permite advertir lo siguiente:
Para esta Sala es menester recordar que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 8 excepcional del mecanismo constitucional contra providencias
Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 8 excepcional del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia s judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegad a al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con
la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 10 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela q ue no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir, sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar el mecanismo de protección como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan
presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 11 autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quem incurrió en alguna de las faltas mencionadas al declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es, que los convocantes pudieron haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra el auto reprochado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo hayan empleado.
En esas condiciones, surge palmario que los promotores no ejercieron las herramientas procesales que le s otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede n ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Además, en el presente caso , no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: (i) una amenaza que está por suceder prontamente ; (ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad ; (iii) un menoscabo que requiera de medidasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 12 urgentes para conjurarla ; y (iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Por otra parte, en lo referente a que «el recurso de reposición era manifiestamente ineficaz», porque habría sido resuelto por el mismo magistrado ponente, se tiene que, dicho argumento no es de recibo, pues lo cierto es que contrario a su manifestación, los medios de impugnación o mecanismos de defensa con los que cuentan las partes en los procesos ordinarios, tienen como objetivo que las autoridades judiciales, entre otras, reconsideren las decisiones que toman, para establecer si las mismas son acordes a derecho y, precisamente en el recurso mencionado pudieron poner de presente las circunstanci as que ahora exhiben en la presente acción de tutela.
Misma suerte corre el argumento relacionado con que sí
acordes a derecho y, precisamente en el recurso mencionado pudieron poner de presente las circunstanci as que ahora exhiben en la presente acción de tutela.
Misma suerte corre el argumento relacionado con que sí cumplían con la subsidiariedad pues, ante la solicitud de la contraparte de declarar desierta la apelación, present aron memorial de oposición « formal, documentada y sustentada con todos los argumentos constitucionales, procesales y probatorios pertinentes», no obstante, se itera, una vez el Tribunal emitió el auto de 12 de noviembre de 2025 en el que declaró desierta la apelación, los aquí promotores no presentaron inconformidad alguna -escenario idóneo en el que pud ieron advertir los reproches que ahora refieren-, circunstancia que, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del resguardo.
Entonces, es evidente que en el presente asunto, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
SCLAJPT-11 V.00 13 la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Igualmente, se advierte que contrario a lo argüido por l os impugnantes, en el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta
Igualmente, se advierte que contrario a lo argüido por l os impugnantes, en el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Aunado a lo anterior, frente a lo dicho por los accionantes en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a lo reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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