CSJ - STL5826-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5826-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5826-2022 Radicación n. o 97403 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALBA ROSA JARAMILLO ÁLZATE presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 30 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió
frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Se reconoce personería al apoderado judicial de la parte accionante, Dr. Julio Rafael Ovalle Betancourt identificado con la cedula de ciudadanía n.° 7.141.978 y, tarjeta profesional n.° 133.653 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se desprende del poder allegado al expediente.Radicación n.° 97403
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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Informó la proponente, que Abelardo de Jesús Jaramillo León instauró proceso de cesación de efectos
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Informó la proponente, que Abelardo de Jesús Jaramillo León instauró proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, trámite que correspondió por reparto a l Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín. Expuso, que una vez notificada del mismo, presentó demanda de reconvención a través del correo electrónico del juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de 6 de julio de 2021, la inadmitió por falta de los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020, a fin de que acreditara entre otras cosas, «el envió físico de la demanda y sus anexos a la dirección aportada del reconvenido». Agregó, que en el término presentó escrito de subsanación, a través del cual indicó que por celeridad del proceso, era procedente notificar por estado de la aludida demanda al reconvenido; sin embargo, el 3 de agosto siguiente fue rechazada. 2Radicación n.° 97403
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Adujo, que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue negado en proveído de 21 de enero de 2022 y, el segundo, confirmado el 3 de marzo siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Señaló, que el juez de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, porque rechazó la demanda en lugar
segundo, confirmado el 3 de marzo siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Señaló, que el juez de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, porque rechazó la demanda en lugar de encausar el procedimiento requiriéndola, para que trasladara de manera física «los documentos constituyentes de la reconvención». Indicó que acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto los autos de 3 de agosto de 2021 y 3 de marzo de 2022, emitidos por las autoridades accionadas, «para en su lugar admitir la demanda de reconvención, previo el cumplimiento del traslado documental a la parte demandada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín indicó, que el 3 de agosto de 2021, rechazó la demanda de reconvención, por cuanto « no se acreditó conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de presentación de la demanda de
de agosto de 2021, rechazó la demanda de reconvención, por cuanto « no se acreditó conforme al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de presentación de la demanda de reconvención, el envío físico de la demanda y sus anexos a la dirección aportada como del reconvenido», decisión confirmada por el Tribunal Superior. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que quien presentó la acción de tutela no estaba legitimado para el efecto, pues no era el titular de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual argumenta que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el poder que allegó en el trámite de primera instancia, para representar a la parte actora en la acción de tutela y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 97403 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar, que si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del abogado Julio Rafael Ovalle Betancourt , lo cierto es que este aportó en el trámite de primera instancia el poder debidamente conferido por Alba Rosa Jaramillo Álzate. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. Establecido lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que rechazaron la demanda de reconvención dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovido por Abelardo de Jesús Jaramillo León, por cuanto, aduce, incurrieron en exceso de ritual manifiesto. 5Radicación n.° 97403
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En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación, que si bien la tutelante controvierte con su
exceso de ritual manifiesto. 5Radicación n.° 97403
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En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación, que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso en cita, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Así las cosas, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado, realizó un recuento de los antecedentes fácticos del caso y explicó que la demanda de reconvención se encuentra regulada en el artículo 371 del Código General del Proceso, admisible en procesos verbales, la cual debe reunir los requisitos de toda demanda y los especiales allí descritos. Luego, definió que la inadmisión de la demanda de reconvención, se constituye en la oportunidad procesal para que el juez de conocimiento controle el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 82 a 84 y 89 del Código General del Proceso, así como los contemplados en disposiciones especiales, los que «lejos de ser caprichosos, responden a las necesidades de orden práctico y público, como son los de establecer claramente los extremos del litigio y garantizar la contradicción de los intervinientes; adicionalmente, es la oportunidad del reconviniente para corregir defectos formales de aquella, cuya incidencia más o menos grave en las resultas del pleito, bien podrían llegar a menoscabar sus derechos sustanciales».
contradicción de los intervinientes; adicionalmente, es la oportunidad del reconviniente para corregir defectos formales de aquella, cuya incidencia más o menos grave en las resultas del pleito, bien podrían llegar a menoscabar sus derechos sustanciales». Para definir tal aspecto, advirtió que el juez tiene el deber de advertir los defectos formales cuando ellos están expresamente consagrados por el legislador como requisitos 6Radicación n.° 97403 SCLAJPT-12 V.00 de admisión de la demanda; correlativamente, la parte demandante tiene el deber de cumplir con la carga procesal de subsanarlos en el término otorgado para hacerlo. Así, la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 90 de la normativa en cita, por la omisión en el cumplimiento de esta carga procesal, es el rechazo de la demanda. Para resolver la alzada, el Tribunal señaló que en el auto inadmisorio de la demanda, se ordenó a la actora que «en los términos del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, se acreditara el envío físico de la demanda y sus anexos a la dirección aportada como del reconvenido; debiéndose allegar la copia cotejada con el número de guía de cada uno de los documentos enviados, y la certificación de envío expedida por la oficina de correo respectiva». En ese contexto, el juez de apelaciones se apoyó en la sentencia CSJ STC17282-2021, trasliteró la normativa en cita y, advirtió que en ella se imponen dos obligaciones en cabeza del demandante, cuyo incumplimiento da lugar a su
sentencia CSJ STC17282-2021, trasliteró la normativa en cita y, advirtió que en ella se imponen dos obligaciones en cabeza del demandante, cuyo incumplimiento da lugar a su inadmisión, esto es, que (i) indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, y (ii) que al presentar la demanda o el escrito de subsanación, debe enviar a los demandados una copia por medio electrónico o de no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 7Radicación n.° 97403
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A continuación, el ad quem constató que la aquí tutelista en el escrito para subsanar la demanda, frente a dicha exigencia indicó lo siguiente: […] la norma a la que hace alusión el honorable fallador sobre (Decreto 806 de 2020) es en el punto relativo a la presentación de una demanda, y lo que está ocurriendo en esta actuación es una “Demanda de Reconvención” dentro de un proceso ya iniciado por el (…) demandado ABELARDO JARAMILLO, que será conocido por el mismo Juez de conocimiento de su demanda de divorcio y debatido en el mismo escenario procesal, del cual por simple y llana sustracción de materia (…) ABELARDO JARAMILLO, tiene pleno conocimiento y es su deber revisarlo de manera permanente y constante, por lo cual rueg [a] de forma comedida al señor Juez dé traslado al demandado mediante Estado, de conformidad con
pleno conocimiento y es su deber revisarlo de manera permanente y constante, por lo cual rueg [a] de forma comedida al señor Juez dé traslado al demandado mediante Estado, de conformidad con la literalidad final del artículo 371 del C.G.D.P, esto para hacer de alguna manera más expedita la actuación, ya que [se encuentra] frente a un proceso añejo y de lo que se trata es de actuar con la mayor economía y celeridad procesal. En caso negativo estar[á] presto a trasladar de manera física los documentos constituyentes de la Reconvención […]. En tal sentido, el juez plural señaló que dicho requisito no se cumplió, al no haber acreditado el acatamiento de la exigencia para presentar las demandas que prevé el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020. Agregó, que si lo pretendido por la actora era que se garantizaran los principios de economía y celeridad procesal «ha debido actuar en la forma prevista en dicha norma, porque precisamente esa es la finalidad de la exigencia mencionada, agilizar el trámite de los procedimientos, no siendo procedente que ahora pretenda que se le conceda un término adicional para remitirle el envío de la demanda y sus anexos al demandante inicial y reconvenido, toda vez, que según lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos son prorrogables y perentorios, salvo disposición en contrario». 8Radicación n.° 97403
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Por tanto, al analizar el contenido de la decisión
Proceso, los términos son prorrogables y perentorios, salvo disposición en contrario». 8Radicación n.° 97403
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Por tanto, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y, en el marco de su autonomía, profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades judiciales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, en la medida que tuvo en cuenta que la demanda de reconvención tiene los mismos requisitos que la principal y, con ello, debe cumplir con las exigencias del artículo 6.° del Decreto 806 de 2020. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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