CSJ - STL5826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5826-2024 Radicación n.° 74648 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el BANCO DE LAS
MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA -CÓRDOBA y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado 23417310500120240002102.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y deRadicación n.° 74648 SCLAJPT-11 V.00 los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Ivama Isabel Montiel Suárez instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra Bancamía S.A., para que se declarara que le prestó sus servicios en el cargo de coordinadora operativa de desarrollo. Asimismo, que al momento de su desvinculación era miembro y dirigente activa de la organización sindical -Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras
servicios en el cargo de coordinadora operativa de desarrollo. Asimismo, que al momento de su desvinculación era miembro y dirigente activa de la organización sindical -Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras -Sintraentfin y ocupaba el cargo de presidente de la misma. En consecuencia, se condenara a la encausada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, así como a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido -1. ° de diciembre de 2023y la del reintegro, junto con las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, indexadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, autoridad que, a través de proveído de 26 de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, hoy actora, la condenó a reintegrar a la demandante y a pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde el 1. ° de diciembre de 2023 hasta la materialización del reintegro. Por último, autorizó el descuento de la indemnización por despido sin justa causa y demás emolumentos pagados por la empleadora al finiquito de la relación laboral. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2024, la confirmó íntegramente. A juicio de la entidad financiera convocante, las autoridades 2Radicación n.° 74648
marzo de 2024, la confirmó íntegramente. A juicio de la entidad financiera convocante, las autoridades 2Radicación n.° 74648 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al condenarla a reintegrar a la trabajadora, toda vez que pasaron por alto que esta desempeñaba un cargo directivo que la hacía representante del empleador; por tanto, su elección como miembro de la junta directiva de la organización sindical y la garantía foral derivada de la misma eran nulas, en atención a lo establecido en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 5 de marzo de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que valore la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales en forma adversa a la allí demandante. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de abril de 2024, proveído en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la vinculada Ivama Isabel Montiel Suárez y el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras -Sintraentfin solicitaron se niegue la presente acción constitucional, en síntesis, por considerar que las autoridades judiciales encausadas acertaron
Suárez y el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras -Sintraentfin solicitaron se niegue la presente acción constitucional, en síntesis, por considerar que las autoridades judiciales encausadas acertaron al proferir las decisiones censuradas, dado que, contrario a lo alegado por la entidad promotora, el cargo de coordinadora de desarrollo productivo desempeñado por la primera no era de dirección, confianza y manejo, por lo que su designación como presidenta de la organización sindical fue legítima y para el despido debió solicitarse permiso judicial, conforme se reconoció en las instancias. 3Radicación n.° 74648
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Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem 4Radicación n.° 74648 SCLAJPT-11 V.00 convocado vulneró las garantías superiores de la entidad financiera accionante, al proferir la decisión de 5 de marzo de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado comenzó por transcribir los antecedentes del caso, cumplido lo cual, advirtió que en el asunto no era materia de discusión (i) el contrato de trabajo vigente entre las partes desde el 11 de agosto de 2008 hasta el
Colegiado comenzó por transcribir los antecedentes del caso, cumplido lo cual, advirtió que en el asunto no era materia de discusión (i) el contrato de trabajo vigente entre las partes desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 1. ° de diciembre de 2023, en virtud del cual la demandante se desempeñó «en la sucursal de Lorica (Córdoba)» y que (ii) la demandante era miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Sintraentfin, en calidad de presidenta. A continuación, explicó que el fuero sindical es una garantía constitucional de la que gozaban los trabajadores de no ser despedidos, desmejorados o trasladados «a otros establecimientos de la misma empresa», salvo que medie calificación de la justa causa por parte del juez de trabajo. Asimismo, trajo a colación el artículo 118 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia CC T-057-2016, a efectos de precisar los trabajadores que se beneficiaban de dicha prerrogativa. Seguidamente, refirió que la entidad Bancamía S.A. insistió en que la demandante ejercía un cargo de dirección, confianza y manejo, por lo que no podía «ostentar la calidad de aforada». Con el fin de resolver dicho asunto, trajo a colación lo establecido en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y en las sentencias CSJ SL3303-2022 y CSJ SL 38783-2011, relativas a las características de los cargos de dirección, confianza y manejo. 5Radicación n.° 74648
SL3303-2022 y CSJ SL 38783-2011, relativas a las características de los cargos de dirección, confianza y manejo. 5Radicación n.° 74648
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A su vez, advirtió que el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los trabajadores «en los que el empleador deposita un grado especial de confianza», formar parte de un sindicato, dado que sus labores comprometen intereses económicos de la empresa. Agregó que la calidad de trabajador de confianza no se adquiría a través de una cláusula, sino que era necesario verificar la realidad del cargo, citando las sentencias
CSJ SL1068-2021 y CSJ SL4058-2022.
A continuación, valoró las pruebas allegadas al plenario, para establecer si las funciones que desempeñaba la demandante como coordinadora de desarrollo productivo eran «de dirección, manejo y confianza», en los términos reclamados por la sociedad actora. En ese orden, estudió el reglamento interno de trabajo, señalando que allí se relacionaba el orden jerárquico de la entidad demandada, más exactamente en el «capitulo (sic) XI “MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y
LA DISCIPLINA”», así:
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Seguidamente, relacionó el organigrama de la oficina de Lorica – Bancamía S.A., en los siguientes términos: Igualmente, indicó que la demandante fue «Coordinadora de Desarrollo Productivo» e hizo referencia a las funciones de dicho cargo, conforme al «manual de funciones ». Agregó que desempeñó también,
Bancamía S.A., en los siguientes términos: Igualmente, indicó que la demandante fue «Coordinadora de Desarrollo Productivo» e hizo referencia a las funciones de dicho cargo, conforme al «manual de funciones ». Agregó que desempeñó también, temporalmente, un encargo «como gerente de oficina […]de 1 a 31 de julio», conforme daban cuenta «[…] unos formatos denominados “RESUMEN DE COMITÉ DE CR[É]DITO” algunos firmados por la señora IVAMA MONTIEL, en calidad de Gerente de Zona, y otros en calidad de CDP [Coordinador Desarrollo Productivo]». Estudió los testimonios de Rowan José Correa Llorente, Alexander Francisco López Martínez y Elkin Enrique Escaño Ríos e indicó que los tres fueron unívocos al manifestar que se encargaban de analizar los créditos, visitar clientes «y si el cliente incurría en mora les realizaban 7Radicación n.° 74648 SCLAJPT-11 V.00 visitas y que si el cliente era muy renuente la demandante hacía acompañamiento, y en crédito, también hacia campañas de crédito». Por último, afirmaron que el gerente era la persona encargada de instruirlos y darles las ordenes de las labores a realizar. Por otro lado, resaltó la versión del deponente Julio César Alviar Ochoa, gerente de zona Sucre, quien indicó que la demandante realizaba labores de liderazgo en la oficina de Lorica y que tenía a su cargo a los ejecutivos de desarrollo productivo; que participaba en los comités de aprobación de crédito hasta por siete millones de pesos; que «era la
labores de liderazgo en la oficina de Lorica y que tenía a su cargo a los ejecutivos de desarrollo productivo; que participaba en los comités de aprobación de crédito hasta por siete millones de pesos; que «era la encargada de velar por el cumplimiento de metas, y acompañamiento de EDP, cuando la cartera lo requería. Asimismo, indicó que, respondía por el cumplimiento de metas de toda la oficina de Lorica » y que no tenía la facultad de contratar o despedir el personal a su cargo. Asimismo, analizó la declaración de Carlos Ernesto Martínez Lozano, gerente de relaciones laborales y bienestar de la compañía, quien señaló que no conocía a la demandante, pero sí las funciones del cargo de coordinador de desarrollo productivo que desempeñaba. Por último, revisó el testimonio de Leyder Alejandro Puentes Espitia, quien, como gerente territorial norte de la sociedad accionante, ratificó las funciones de la demandante conforme lo narraron los dos testigos prenombrados. Precisado ello, el Colegiado indicó que, conforme al acervo probatorio allegado, las funciones desarrolladas por la demandante no eran las propias de un cargo de dirección, confianza y manejo, puesto que se enmarcaban en la «comercialización de productos y servicios de la empresa». Además, no eran de liderazgo sino de acompañamiento a los 8Radicación n.° 74648 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivos de desarrollo productivo, conforme lo confirmaron sus compañeros de trabajo y quienes «conocían las circunstancias de modo tiempo y lugar […]donde, además de recuperar carteras, le correspondía
SCLAJPT-11 V.00 ejecutivos de desarrollo productivo, conforme lo confirmaron sus compañeros de trabajo y quienes «conocían las circunstancias de modo tiempo y lugar […]donde, además de recuperar carteras, le correspondía realizar campañas de promoción de los créditos; además, el cargo apoyaba las funciones del gerente, al punto que, éste le delegaba las mismas». En ese contexto, concluyó que el cargo desempeñado por la trabajadora no era indispensable para el cumplimiento de metas de la entidad financiera, puesto que este se suprimió «en la oficina de Bancamía sede Lorica». Asimismo, que en el manual de funciones «se verificó que existían varios cargos por encima del que ostentaba la accionante », por lo que no podía suponer que esta estaba en aquellos que implicaban un grado de responsabilidad jerárquica que comprometiera decisiones económicas y vitales de la empresa, por lo que, en tal orden, confirmó la decisión condenatoria del a quo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un
regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 9Radicación n.° 74648 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 74648
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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