🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5827-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5827-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5827-2022 Radicación n. 66474 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁNGEL MARIO MANCO PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vincularon el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ , y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2021-00235.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al negarse a decretar la orden u oficioRadicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00 a una de las demandadas del proceso ordinario, para que aporte las documentales solicitadas. Como fundamento de su petición y del extenso escrito, se puede extraer que, presentó demanda ordinaria laboral contra Energía Integral Andina S.A., en reestructuración, y otros, con el fin de que se declare la responsabilidad laboral de dicha empresa en los contratos celebrados, y que los bonos y/o comisiones de productividad y el auxilio de rodamiento constituyen factor salarial, así como la solidaridad de UNE EPM Telecomunicaciones y Edatel S.A.,

bonos y/o comisiones de productividad y el auxilio de rodamiento constituyen factor salarial, así como la solidaridad de UNE EPM Telecomunicaciones y Edatel S.A., y en consecuencia, se condene a dichas sociedades al pago de horas extras laboradas y no pagadas, los reajustes de las vacaciones, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, aportes en seguridad social, al pago de góndola a título de indemnización laboral, intereses o indexación, auxilio de rodamiento o en subsidio la indemnización laboral y las costas procesales. Indicó, que fue vinculado mediante dos contratos de trabajo, los que se ejecutaron del 23 de mayo de 2017 al 22 de mayo de 2018 y del 7 de junio de 2018 al 13 de abril de 2019, para cumplir labores de instalación de servicios de internet, televisión y telefonía de Une-Epm (Tigo), en la zona de Urabá, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, con disponibilidad permanente, descansando sólo un domingo al mes; que percibía un salario más las bonificaciones y/o comisiones por instalaciones; y que el 13 de abril de 2019, presentó renuncia. 2Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

Señaló, que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien, en la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, celebrada el 3 de marzo de 2022, ante la solicitud del apoderado del actor,

Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien, en la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, celebrada el 3 de marzo de 2022, ante la solicitud del apoderado del actor, relacionada con la adición al decreto de pruebas en su favor, atinente a que la demandada Energía Integral S.A., debía adjuntar los informes de atención del servicio de telecomunicaciones y/o reportes de instalación de telefonía básica, internet e IPTV, donde consta que se le pagaba una remuneración por el servicio prestado, y el origen por el cual se le pagaba los bonos de productividad, negó la petición. Indicó, que el fundamento para esa negativa consistió, en que con ello se estaría obligando a la contraparte a confesar, lo cual resultaba improcedente; además de que no se tenía certeza sobre cuáles fueron cada uno de los servicios de instalación que prestó el demandante durante el período en que presuntamente laboró, y que, en todo caso, la petición buscaba conminar a la demandada a elaborar una prueba acorde con sus conveniencias. Informó que el auto fue apelado, y de ello conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien, mediante proveído del 25 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primer grado, pero con el argumento según el cual, la solicitud probatoria del demandante era extemporánea. 3Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

Estimó, en consecuencia, que tal decisión transgrede sus garantías fundamentales, porque «(…) la prueba fue pedida

extemporánea. 3Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

Estimó, en consecuencia, que tal decisión transgrede sus garantías fundamentales, porque «(…) la prueba fue pedida extrajudicialmente ante la demandada, en la demanda, momento estelar para pedir los elementos de convicción, en el acápite de pruebas se especificó dicha prueba, con el fin que el juzgador oficiará su allegamiento al proceso y demostrar por medio de ese elemento que se pagaba mucho más que un salario mínimo».

Por tal razón, solicitó que: 1Se DECLARE la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 superior, regla técnica de aducción de la prueba, por desconocer que sí se había pedido oportunamente el elemento de convicción y no como lo afirmó el Tribunal que NO se había pedido oportunamente. 2Se ORDENE al H. Tribunal a REVOCAR el auto citado, conforme a la realidad procesal y probatoria que yace en el expediente. 3Se ORDENE la incorporación de copia de pagos quincenales por la instalación de servicios de internet, telefonía y televisión realizado por ANGEL MARIO MANCO PINEDA desde junio de 2018 a abril de 2019 que ustedes denominan informe de atención servicios de telecomunicaciones y/o reportes de instalación telefonía básica, internet e IPTV. Mediante auto proferido el 20 de abril de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto

Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, además de remitir el enlace del expediente digital, señaló que: «(…) en el caso que nos ocupa, que no se incurrió en ninguna vía de hecho, toda vez que este juzgado actuó de conformidad con la norma legal establecida para el evento, aunado al respeto de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, porque el accionante, en todo momento estuvo asistido judicialmente por apoderado debidamente constituido, quien incluso hizo uso de los medios de impugnación, no obstante el superior, Tribunal Superior de AntioquiaSala Laboral, confirmó la decisión al encontrarla ajustada a derecho, pero por las razones dichas en Auto: AA-8088 del 25 de marzo de 2022. Finalmente, se hace preciso exponer la posición del Despacho frente al amparo promovido, el cual debe ser declarado IMPROCEDENTE, porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad para su interposición, al no cumplir con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela

promovido, el cual debe ser declarado IMPROCEDENTE, porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad para su interposición, al no cumplir con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tantas veces mencionados por la Honorable Corte Constitucional, consistentes en acreditar la existencia por lo menos de una causal o defecto específico de procedibilidad (…)» La secretaría del Tribunal accionado indicó, que el expediente ordinario fue devuelto al juzgado de origen, que en su caso se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, con respecto a ella, se debía negar el amparo. Las demás partes, no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

5Radicación n.° 66474 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora en esencia que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se revoque el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó el proveído del 3 de ese mismo mes y año que cursa, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, que negó la petición del 6Radicación n.° 66474 SCLAJPT-11 V.00 actor en el proceso ordinario, atinente a que se adicionara el auto de pruebas, para que se oficiara a la demandada Energía Integral Andina S.A., en orden a exhibir las documentales consistentes en la constancia de los servicios por instalación de servicios de telecomunicaciones y/o reportes de instalación telefónica básica, internet e IPTV,

documentales consistentes en la constancia de los servicios por instalación de servicios de telecomunicaciones y/o reportes de instalación telefónica básica, internet e IPTV, ejecutados por el demandante. Para el accionante, la decisión del colegiado es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, porque, desconoce que la solicitud probatoria no fue novedosa o extemporánea, pues, en el escrito de demanda fue solicitada, lo cual deja por fuera la posibilidad de acreditar las pretensiones. Frente a ello, encuentra la Sala que, como se indicó en los antecedentes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó negó la solicitud del apoderado del actor, relacionada con la adición del auto de pruebas, que tenía como propósito, que se ordenara a la demandada Energía Integral Andina S.A., adjuntar los informes de atención del servicio de telecomunicaciones y/o reportes de instalación de telefonía básica, internet e IPTV, donde constara que se le pagaba una remuneración por el servicio prestado, con la descripción del origen por el cual se le cancelaban los bonos de productividad. Para dicho juzgador, no era viable oficiar a la demandada con ese propósito, porque eso sería tanto como obligarla a confesar, máxime que no había certeza de cuáles 7Radicación n.° 66474 SCLAJPT-11 V.00 fueron cada uno de los servicios de instalación que prestó el demandante durante el período en que presuntamente laboró, y en el evento en que haya constancia de cada una de

7Radicación n.° 66474 SCLAJPT-11 V.00 fueron cada uno de los servicios de instalación que prestó el demandante durante el período en que presuntamente laboró, y en el evento en que haya constancia de cada una de esas instalaciones, no se podía exigir que se indicara, qué fue pagado, pues se estaría obligando a la empresa a que aportara unos documentos sin un respaldo en la realidad. Ante la apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia, pero con el argumento según el cual, la solicitud probatoria fue realizada por fuera de los escenarios previstos legalmente.

Expresamente señaló: (…) Como se advierte, están claramente definidas las oportunidades y formalidades que deben observarse en la actividad probatoria, la cual exige que la petición o aporte de los medios de prueba, sólo es procedente en los momentos legalmente previstos por el legislador para el efecto.

En el proceso laboral, las pruebas deben pedirse, por la parte demandante con la demanda y por la parte demandada con la respectiva contestación (arts. 25 y 31 del CPTSS), o en la comparecencia de las partes cuando se trata de procesos de única instancia. De igual modo cuando se formula demanda de mutua petición, se corrige o adiciona la demanda, se proponen excepciones e incidentes o en la diligencia de inspección judicial, que permite tomar al juez los documentos o las copias de éstos, observar los libros del empleador y recibir los testimonios de las

excepciones e incidentes o en la diligencia de inspección judicial, que permite tomar al juez los documentos o las copias de éstos, observar los libros del empleador y recibir los testimonios de las personas citadas, es decir, las partes podrán solicitar, en las oportunidades procesales previstas para ello, todas las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos y las pretensiones. Como puede advertirse sin esfuerzo, no era la audiencia preliminar la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas. Por tanto, como la prueba pedida por el vocero judicial del 8Radicación n.° 66474 SCLAJPT-11 V.00 demandante no se hizo dentro de la oportunidad legal, no es procedente su decreto. (…) Con esa reseña, cabe recordar, que el procedimiento laboral tiene definidos los momentos en los cuales se solicitan y se aportan los medios de prueba. De ello es clara muestra el numeral 9° del artículo 25 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que prevé expresamente que, con la demanda se debe presentar la petición de los medios de prueba en forma individualizada y concreta, así como anexar las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en su poder, tal como lo señala el numeral 3° del artículo 26 ibidem; incluso con la posibilidad de peticionar o aportar nuevas pruebas en el término que la ley concede para la reforma o adición de la demanda, pues es claro que ante hechos que se modifican o se agregan habrá de valerse de nuevos u otros medios de

posibilidad de peticionar o aportar nuevas pruebas en el término que la ley concede para la reforma o adición de la demanda, pues es claro que ante hechos que se modifican o se agregan habrá de valerse de nuevos u otros medios de convicción para acreditar las modificaciones introducidas. También, el artículo 31 consagra para el convocado al juicio, la oportunidad de que en la contestación solicite en la misma forma los medios de prueba, así como la necesidad de que acompañe las pruebas documentales pedidas y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder y las anticipadas. Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo 9Radicación n.° 66474 SCLAJPT-11 V.00 que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda. La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el

defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer. La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas. 10Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

Se hace tal precisión, pues como se desprende del contenido de la decisión judicial cuestionada, ciertamente tiene la razón el promotor del resguardo, pues el Tribunal desvió toda su atención en la oportunidad de la solicitud probatoria, la cual, contrario a lo concluido por el sentenciador colegiado, estaba acreditada, pues la petición del demandante no se hizo en la audiencia del art. 77 del CPT

desvió toda su atención en la oportunidad de la solicitud probatoria, la cual, contrario a lo concluido por el sentenciador colegiado, estaba acreditada, pues la petición del demandante no se hizo en la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, modificado por el art. 11 de la L. 1149 de 2007, que obviamente, no es el momento para solicitar pruebas, sino en el escrito introductorio, en donde claramente se lee, que en el acápite de medios de convicción, además de haber reseñado dentro de las documentales que se debían decretar, estaba el derecho de petición dirigido a la empresa, con el que solicitó la entrega de varias piezas documentales, con las cuales pretende demostrar pagos superiores al salario por el servicio prestado, la exhibición de esos documentos, en razón a que no fue posible una respuesta positiva directamente por el empleador, ni siquiera, a través de una acción de tutela, supuestamente, por el carácter reservado de esos documentos, con el agravante de que la pasiva no contestó la demanda, esto es, que tampoco surgió la posibilidad de una respuesta al requerimiento del demandante por su contraparte. En ese sentido, la solicitud probatoria no fue extemporánea, por el contrario, fue realizada en tiempo, como se dijo, en el escrito de demanda, y se cumplió por demandante con los presupuestos previstos en inciso segundo del artículo 173 del CGP, que guarda relación con el tema debatido, lo cual inadvirtió el Tribunal, pues 11Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

segundo del artículo 173 del CGP, que guarda relación con el tema debatido, lo cual inadvirtió el Tribunal, pues 11Radicación n.° 66474 SCLAJPT-11 V.00 consideró que la adición al auto de decreto de pruebas estaba fincada en esa etapa procesal, siendo que, su origen data del comienzo mismo de la acción. Por manera que, en una evidente vulneración al derecho al debido proceso, el juzgador colegiado efectuó un análisis incorrecto, dejando de analizar otros aspectos importantes a la hora de la negativa del decreto de un medio de prueba, como lo son la pertinencia y utilidad del medio suasorio, que fue en últimas lo que no encontró el juzgador de primera instancia. En ese orden, se deberá dejar sin valor y efecto el auto cuestionado, para que, en su lugar, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva decisión, en la que analice el recurso de apelación del actor, sin tener en cuenta la oportunidad de la solicitud probatoria, la cual, como se explicó, se encuentra cumplida. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a conceder la tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

12Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto el auto del 25 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó el proveído del 3 de marzo de este mismo año, que negó la petición probatoria del demandante, señor Ángel Mario Manco Pineda en el proceso ordinario No. 2021-0235, para que, en su lugar, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva decisión en la que analice el recurso de apelación del actor, sin tener en cuenta la oportunidad de la solicitud probatoria, la cual, como se explicó, se encuentra cumplida.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 66474

SCLAJPT-11 V.00 15

Consultar sobre este documento ...