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CSJ - STL5827-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5827-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL5827-2024 Radicado n.° 74642 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SERVICIOS

FINANCIEROS CABANA S.A.S. -SERFICABANA S.A.S. interpone

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad».

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Ovelio Correa Areiza presentó demanda ordinaria laboral contra la gestora, Licuas S.A. Sucursal Colombia, Sercom InfraestructuraRadicado n.° 74642

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S.A.S., Julio de Ávila Gómez, la empresa de servicios temporales Servicios Financieros Cabana S.A.S. – Serficabana S.A.S., Arquitectura y Construcciones MM del Caribe S.A.S. y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el

Construcciones MM del Caribe S.A.S. y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el demandante y Serficabana S.A.S. Asimismo, solicitó se condenara a esta última sociedad, en forma solidaria con las demás demandadas, a pagarle las siguientes acreencias laborales: 1.Liquidacion y pago total, de la totalidad de las prestaciones sociales definitivas tales como cesantías, intereses de cesantías, salarios adeudados, vacaciones por el tiempo de labor, primas legales de servicio por todo el tiempo laborado, conforme al real salario devengado;

2. Al auxilio de transporte por todo el tiempo laborado;

3. Indemnización por despido injusto;

4. Indemnización moratoria (Art 65 C.S.T.);

5. A la indemnización del Articulo 99, numeral 3 De la ley 50 de 1990,

6. La sanción por el eventual no pago de los intereses de cesantía;

7. Al pago del monto en dinero de lo correspondiente a la dotación (uniformes y zapatos) que nunca le fueron entregadas por todo el tiempo laborado, de manera principal como indemnización ordinaria de perjuicios, ordenando el pago compensado en dinero o en subsidio como obligación de hacer;

8. La totalidad de los salarios y las prestaciones sociales debidas al momento de terminar el contrato de trabajo;

9. Al pago de los aportes en pensión ante Colpensiones que resulte probado por todos los tiempos en que no se efectuó cotización por la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social.

Aunado a ello, los intereses corrientes y moratorios sobre las

todos los tiempos en que no se efectuó cotización por la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social. Aunado a ello, los intereses corrientes y moratorios sobre las prestaciones dejadas de pagar sobre las cuales no operara la sanción moratoria, todo lo ultra o extra petita, indexación y las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bajo el radicado 88001310500120190007901, autoridad que, en sentencia de 9 de junio de 2021, resolvió: 2Radicado n.° 74642

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1. PRIMERO: DECLARAR que entre el señor OVELIO CORREA AREIZA y SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S. -ERFICABANA S.A.S.-, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2018 y el 16 de marzo de 2019, cuando terminó por renuncia voluntaria del demandante.

2. SEGUNDO: CONDENAR a SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S. – SERFICABANA S.A.S.-, a pagar al señor OVELIO CORREA AREIZA, los siguientes conceptos: - Diferencia en el pago de la liquidación del contrato de trabajo

$49.307 Cesantías (76 días de 2019) $195.309 Int. /cesantías (316 días) $97.449 Primas (76 días de 2019) $195.309 Vacaciones $363.451 Total $851.518 - ART. 65 CST. La suma de $27.604 diarios, desde el 17 de marzo de 2019, hasta que se verifique el pago de lo adeudado.

3. TERCERO: DECLARAR a ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE SAS solidariamente responsable junto con SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S. –SERFICABANA S.A.S.-, al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que es condenada esta última en esta sentencia.

4.CUARTO: ABSOLVER a LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, SERCOM

INFRAESTRUCTURAS SAS, JULIO DE ÁVILA GÓMEZ y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de las pretensiones de la demanda. 5.QUINTO: ABSOLVER a SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S. -SERFICABANA S.A.S.-, y ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE SAS, de las demás pretensiones de la demanda (…)

8.OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a SERVICIOS FINANCIEROS CABANA

S.A.S. –SERFICABANA S.A.S.- y ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM

DEL CARIBE SAS.

El demandante y los demandados -Serficabana S.A.S., Sercom

S.A.S. –SERFICABANA S.A.S.- y ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM

DEL CARIBE SAS.

El demandante y los demandados -Serficabana S.A.S., Sercom Infraestructuras S.A.S., Arquitectura y Construcciones MM del Caribe S.A.S. y Julio de Ávila Gómezapelaron la decisión, pero el Colegiado convocado, a través de sentencia de 27 de febrero de 2024, la confirmó. En esta ocasión, la sociedad accionante acude a la tutela porque considera que el Juzgado y el Tribunal convocados lesionaron sus prerrogativas superiores con las en sentencias de 9 de junio de 2021 y 27 de febrero de 2024, respectivamente, al incurrir en los defectos sustantivo 3Radicado n.° 74642 SCLAJPT-11 V.00 y fáctico, pues «realizaron una inadecuada valoración probatoria que trajo como consecuencia una condena en contra de la empresa y una sanción moratoria aplicada de manera automática». Además, «desconocieron el precedente jurisprudencial de que la sanción moratoria no es automática ni axiomática, sino que se debe mirar la buena fe y si el no pago de una diferencia tan irrisoria frente al valor pagado, lo realizó la empresa con el fin de ocasionar un perjuicio al trabajador». En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro del proceso cuestionado. El asunto en cuestión fue repartido el 24 de abril de 2024 y, mediante

constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro del proceso cuestionado. El asunto en cuestión fue repartido el 24 de abril de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

4Radicado n.° 74642 SCLAJPT-11 V.00 que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado el 27 de febrero de 2024 , confirmatoria de la proferida por el a quo, se vulneraron los derechos de la sociedad tutelante. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, estableció como problemas jurídicos, determinar: (i) si existían los 5Radicado n.° 74642 SCLAJPT-11 V.00 extremos temporales del contrato de trabajo, (ii) si había lugar al

5Radicado n.° 74642 SCLAJPT-11 V.00 extremos temporales del contrato de trabajo, (ii) si había lugar al reconocimiento de solidaridad entre las demandadas y (iii) si procedía la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Para resolver tales tópicos, citó como fundamento normativo los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; asimismo, señaló como marco jurisprudencial las sentencias CSJ SL2600-2018, CC T-021-2018, CSJ SL1451-2018 y CSJ SL-8216-2016, de las cuales transcribió algunos apartes. Al descender al caso concreto, indicó que las inconformidades planteadas en primera instancia por la parte demandante y las demandadas, eran las siguientes: Primeramente, indica estar inconforme con no haber tenido los extremos temporales del contrato de la prestación del servicio, entre 16 de febrero del 2018 y el 16 de marzo del 2017. En segundo término, reclaman que la excepción de inexistencia de la solidaridad si se encontraba probada, ello por cuanto el análisis probatorio manifiesta que solo se tuvo en cuenta los testimonios e interrogatorios practicados, mas no se tomaron estas pruebas en relación con las documentales. Por su parte las demandadas Servicios Financieros Cabana S.A -SERFICABANA S.A. Y ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE SAS, plantearon su inconformidad con el objetivo de que se

Por su parte las demandadas Servicios Financieros Cabana S.A -SERFICABANA S.A. Y ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE SAS, plantearon su inconformidad con el objetivo de que se revoque los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, en la cual se condena a Servicios Financieros SERFICABANA S.A.S a pagar al Señor OVELIO CORREA AREIZA los siguientes conceptos: (i) cesantías $195.309, (ii) intereses sobre cesantías $97.449 (iii) primas $195.309 (iv) vacaciones $363.451, para un total de $ 851.518; valor a pagar por concepto de diferencia en las prestaciones sociales de $49.307 por concepto de (v) indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo la suma de $27.604 diarios desde el 17 de marzo del año 2019 hasta que se verifique el pago de lo adeudado. Ordenándose en el numeral tercero: “DECLARAR ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE SA solidariamente responsable junto, con Servicios Financieros Cabanas SERFICABANA S.A.S, al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que es condenada esta última, en esta sentencia.”

6Radicado n.° 74642

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Luego de precisar lo anterior, adujo que era necesario estudiar los extremos temporales del vínculo contractual, de acuerdo a la sentencia CSJ SL2600-2018, según la cual: […] la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualizo (sic) que, en

extremos temporales del vínculo contractual, de acuerdo a la sentencia CSJ SL2600-2018, según la cual: […] la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualizo (sic) que, en relación a los contratos de trabajo, existe una libertad probatoria, en cuanto a la duración del mismo pues, así como existe una libertad de forma de nacimiento a los actos jurídicos también prima en derecho laboral, la libertad probatoria. Aduciendo que, así como prima en el derecho laboral la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, también predomina un principio general de libertad probatoria, el cual es concerniente, solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem. Así como también señaló que el contrato laboral, en lo relacionado tanto a su existencia como a sus condiciones puede ser evidenciado a través de los medios ordinarios de prueba, citando de manera textual el artículo 54 del Código Sustantivo del trabajo, señalando que “tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios».” De igual forma se refirió hacia la libertad que tiene el juez en la apreciación del material probatorio, en cuanto al valor que se le dé al medio de convicción que lo guie a formar su convencimiento acerca de os hechos controvertidos, trayendo a colación el Artículo 61 del Código de procedimiento laboral (…) A continuación, el Tribunal convocado abordó el tema de la responsabilidad solidaria entre los contratistas independientes y el beneficiario o dueño de la obra o labor, establecida en el artículo 34 del

A continuación, el Tribunal convocado abordó el tema de la responsabilidad solidaria entre los contratistas independientes y el beneficiario o dueño de la obra o labor, establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la cual adujo que esta Sala, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, señaló el sentido por el cual el legislador estableció la figura, «evitando que la contratación a través de un tercero se convirtiera en un mecanismo para eludir responsabilidades laborales» y también hizo referencia a «la relación o nexo causal que existe entre las actividades del contratista independiente y el beneficiario de la obra». 7Radicado n.° 74642

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Mencionó que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró contrato de obra pública n.°1865 de 2017 con el llamado Consorcio Tropical Park 17, integrado por Licuas S.A. Sucursal Colombia, Sercom Infraestructuras S.A.S. y Julio de Ávila Gómez, cuyo objeto fue la construcción de las obras de urbanismo y espacio público en el parque recreo deportivo Tropical Park en San Andrés y Providencia, Islas, «contrato por el cual se agotó un proceso de contratación, debido a que la entidad territorial, no tiene como actividad u objeto la construcción, por lo cual suscribió dicho contrato, donde el contratista tenía autonomía administrativa técnica y financiera». Adujo el Tribunal que Ovelio Correa Areiza laboró entre el 16 de

contratación, debido a que la entidad territorial, no tiene como actividad u objeto la construcción, por lo cual suscribió dicho contrato, donde el contratista tenía autonomía administrativa técnica y financiera». Adujo el Tribunal que Ovelio Correa Areiza laboró entre el 16 de febrero de 2018 y el 16 de marzo de 2019 como almacenista y vigilante en la mencionada obra, vinculado mediante contrato verbal con la intermediación de Servicios Financieros Cabana S.A.S., a partir de lo cual encontró que «es evidente que la actividad desarrollada por el trabajador son funciones extrañas al objetivo de las actividades del beneficiario de la obra en este caso el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». Sobre la inconformidad planteada por la parte demandada, en relación con el pago de una diferencia en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales, adujo el Colegiado que, según las pruebas recaudadas a lo largo del recorrido procesal y las que obraban en el expediente, se tenía que: […] en la liquidación de prestaciones sociales, en el contrato de trabajo del señor Ovelio Correa Areiza, hay una diferencia en la que se le adeudan cuarenta y nueve mil trescientos siete pesos ($49.307), dado que se estipuló como salario el mínimo legal mensual vigente para el año 2018 y 2019, pero para liquidar las prestaciones sociales se utilizó un salario menor, tampoco se demostró por las demandadas que el actor devengara un salario variable para así tomar como base de liquidación de las prestaciones sociales un salario inferior. 8Radicado n.° 74642

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prestaciones sociales se utilizó un salario menor, tampoco se demostró por las demandadas que el actor devengara un salario variable para así tomar como base de liquidación de las prestaciones sociales un salario inferior. 8Radicado n.° 74642

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Con relación a las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal se refirió a la sentencia CSJ SL1451-2018 e indicó que la misma «procede en los casos en que el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su actuar, señalando que esta no procede de manera automática, pues el juez debe estudiar si el comportamiento del empleador estuvo precedido de buena fe». Luego, indicó que de las pruebas que obraban en el expediente se extraía que el actuar de Serficabana S.A.S no estuvo precedido de buena fe, pues el empleador se aprovechó de su posición dominante para no actuar de acuerdo con los lineamientos legales, teniendo en cuenta que: […] al señor OVELIO CORREA AREIZA, le fueron consignadas las cesantías en el fondo nacional del ahorro, ahora bien, las prestaciones sociales fueron tasadas con un salario inferior al devengado, afectando al trabajador, ocasionándose un aporte deficitario en el valor del auxilio de las cesantías. De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las distintas sentencias relacionadas anteriormente, indica que esta sanción moratoria no opera de manera automática, pues es importante analizar la conducta del empleador y si esta estuvo precedida de la buena fe. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, y las recaudadas durante todo el

opera de manera automática, pues es importante analizar la conducta del empleador y si esta estuvo precedida de la buena fe. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, y las recaudadas durante todo el proceso, se evidencia que el señor OVELIO CORREA AREIZA fue contratado por el tiempo de duración de la obra con Serficabana S.A.S y ARQUITECTURAS Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE, pero también aparece como trabajador en misión de lo que se evidencia que hubo una mixtura en la vinculación laboral, además en la liquidación se tomó base de la misma un salario inferior al realmente devengado por el trabajador, la parte demandante no logró demostrar que el accionante devengara un salario variable, para justificar la razón por la cual se tomó como base para liquidación de prestaciones sociales un salario inferior, afectando así al trabajador. Análisis que le llevó a confirmar la sentencia del a quo en su totalidad. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes 9Radicado n.° 74642 SCLAJPT-11 V.00 de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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