CSJ - STL5828-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5828-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5828-2022 Radicación n. 97363 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAMES MURILLO MURILLO contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el proceso N° 08001315300520170023301.
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad y a la vida», que considera transgredidos por el Tribunal accionado, quien no dio trámite al proceso.Radicación n. 97363
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Como soporte de ello, en síntesis, se extrae que, por cuenta de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito el 2 de octubre de 2013, y haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.53%, tramitó proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Alberto Cruz de la Rosa y las personas jurídicas propietarias del vehículo automotor con el cual fue impactado, con el propósito de obtener una indemnización que, de alguna manera, compensara los daños sufridos en
contra Luis Alberto Cruz de la Rosa y las personas jurídicas propietarias del vehículo automotor con el cual fue impactado, con el propósito de obtener una indemnización que, de alguna manera, compensara los daños sufridos en su salud; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, absolvió al extremo pasivo y remitió en apelación el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien, si bien mediante auto del 19 de febrero de 2021, admitió la alzada, a través de proveído del 10 de marzo de esa misma anualidad, lo declaró desierto, por cuanto el apelante no sustentó el recurso. Para el promotor del resguardo «…ante la pandemia del Covid-19 y las retenciones de acuartelamiento fue imposible la información oportuna de la decisión del tribunal sala civil-familia en donde se determina que no se presentó la documentación del recurso de apelación». Por ende, solicitó: «…muy respetuosamente señor juez que se realice la respectiva investigación y se abra el proceso, con el fin de que el demandado en este caso, el señor James Murillo Murillo pueda llevar un proceso digno que le brinde la oportunidad de obtener una indemnización que le ayude llevar una vida digna a pesar del estado de
salud que presenta». 2Radicación n. 97363
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 7 de marzo de 2022, y mediante auto del 9 del mismo mes, se dispuso la admisión contra las autoridades accionadas, y la vinculación de las demás partes del proceso.
El Tribunal accionado, luego de efectuar una reseña sobre las actuaciones procesales adelantadas en esa instancia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en razón a que se incumplió el requisito de la inmediatez, y en todo caso, los proveídos emitidos no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante, pues fueron emitidos con fundamento en la normatividad aplicable. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, además de presentar un resumen de las actuaciones procesales llevadas a cabo en ese estrado, y remitir el enlace digital del proceso, manifestó que: «(…) nunca violentó ni amenazó derechos fundamentales al accionante e hizo uso de todas las herramientas tecnológicas para que conociera de todas las actuaciones surtidas para que pudiera debatirlas, prueba de ello es que invocó recurso de apelación contra la Sentencia proferida en audiencia oral y se le concedió en el efecto suspensivo, procediéndose a la digitalización del expediente cargándolo a la plataforma One Drive y remitiéndose en debida oportunidad al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA CIVI-FAMILIA a fin de que se surtiera el
expediente cargándolo a la plataforma One Drive y remitiéndose en debida oportunidad al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA CIVI-FAMILIA a fin de que se surtiera el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia dictada por este Juzgado, lo que permite establecer el buen andar y trasegar del proceso y la aceptación por parte del accionante de cada una de las actuaciones llevadas a cabo por esta agencia judicial». 3Radicación n. 97363
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Mediante fallo del 18 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional negó el resguardo, con fundamento en el incumplimiento del requisito de la inmediatez de la acción de tutela. Expresamente, indicó: (…) El ruego será negado, toda vez que, desde la providencia censurada, esto es, aquella que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación instaurado por el actor (24 mayo 2021), hasta la formulación de este amparo (3 marzo 2022), han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado como máximo para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). Téngase en cuenta que, aunque el gestor aludió a la pandemia de la COVID-19 como una situación que justifica su actuar tardío, lo cierto es que esa circunstancia no excusa su inactividad, toda vez que mediante Acuerdo PCSJA20-11526 (22 marzo 2020) el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la radicación electrónica
cierto es que esa circunstancia no excusa su inactividad, toda vez que mediante Acuerdo PCSJA20-11526 (22 marzo 2020) el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la radicación electrónica de acciones de tutela; además, desde el año 2020 y en virtud de lo previsto en el Decreto 806, las notificaciones se realizan de forma electrónica en el micrositio de cada sede judicial existente en la página web de la Rama Judicial. (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que: «(…) en audiencia virtual del día 09/12/2020 se hace recurso de apelación contra el fallo ejecutado por el juzgado quinto civil del circuito, el cual quedo sustentado en el momento que se dio por parte de la señora juez la aprobación de la apelación quedando esté debidamente ejecutado y grabado ya que se debía a una audiencia virtual, respecto a la petición del magistrado del 19/02/2021 en plena pandemia y en confinamiento absoluto por el Covid-19 era imposible mantener contacto virtual siendo que no
4Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 se notificó por los correos personales si no por tyba sistema que apenas se estaba implementando y no teníamos acceso a esa tecnología.
Petición Le solicito muy respetuosamente señor magistrado que se nos conceda la tutela que se impetro y se conceda la apertura al proceso para que de esta manera se tenga la oportunidad de presentar la respectiva defensa y que sea requerida ante este caso y no se vea evidente la violación a los derechos del demandante
conceda la tutela que se impetro y se conceda la apertura al proceso para que de esta manera se tenga la oportunidad de presentar la respectiva defensa y que sea requerida ante este caso y no se vea evidente la violación a los derechos del demandante quien por el accidente ocurrido mantiene un porcentaje de 53.40% de discapacidad laboral por invalides otorgado por la Junta Regional del Atlántico (…)» Por ende, solicitó que se revoque la decisión de primer grado y se conceda el resguardo constitucional deprecado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, 5Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que, el impugnante
cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que, el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, para que, en su lugar, se proceda al estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, particularmente, la del Tribunal convocado, del 10 de marzo de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación que dicha parte interpuso contra la sentencia absolutoria del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por el actor contra Allianz Seguros, Metrocaribe S.A. y otros. El accionante aseveró en el libelo que, por cuenta de la pandemia Covid-19 y las medidas restrictivas impuestas por el gobierno nacional, no se enteró de la exigencia de sustentación del recurso de apelación en esa instancia, pero en la impugnación afirmó que, la regla impuesta por el sentenciador colegiado es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que la sustentación se entiende configurada con lo dicho ante el juez de primera instancia, en la audiencia virtual que se dio para el efecto, sin que el Tribunal estuviera habilitado para exigir nuevamente ese acto procesal, además,
puesto que la sustentación se entiende configurada con lo dicho ante el juez de primera instancia, en la audiencia virtual que se dio para el efecto, sin que el Tribunal estuviera habilitado para exigir nuevamente ese acto procesal, además, insistió en el inicial argumento, atinente a que, por la pandemia no se enteró de la decisión adversa, máxime que 6Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 las notificaciones debieron hacerse al correo electrónico del apoderado y no por el sistema aducido por el sentenciador.
Frente a ello, en realidad, tal como lo argumentó la Sala homóloga Civil, se advierte el incumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual es indispensable para el estudio material de la decisión judicial que ahora cuestiona y de la cual alega vulneración de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha reiterado que este principio es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, por lo tanto, se debe promover dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir
consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: 7Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, del 10 de marzo de 2021,
advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, del 10 de marzo de 2021, notificada el día siguiente, que cerró la posibilidad de un estudio sustancial de la sentencia absolutoria de primera instancia en el proceso declarativo que promovió el actor, pues, declaró desierta la alzada por no haberse presentado el escrito de sustentación ante esa Corporación, esto es, pasados casi doce (12) meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (7 de marzo de 2022), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Ni siquiera, si se tiene en cuenta la providencia del 24 de mayo de 2021, que rechazó por extemporáneo el recurso 8Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto por el actor contra la providencia que declaró desierta la alzada, le alcanzaría para satisfacer el aludido principio de la inmediatez, porque, el amparo se ejercitó pasados ocho (8) meses del conocimiento de esa actuación procesal. Aunado a lo anterior, también se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, si bien es cierto el actor radicó recurso contra la providencia que declaró desierta la alzada, el accionante desperdició ese
requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, si bien es cierto el actor radicó recurso contra la providencia que declaró desierta la alzada, el accionante desperdició ese remedio, pues como viene de verse, lo hizo fuera del termino contemplado por el legislador. Entonces, como la acción no se interpuso a tiempo, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado dicho lapso para reclamar, permite inferir que no necesitó de una protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, que es precisamente el fin de la tutela, sin que en el asunto exista una justificación válida para aceptar esa pausa. Y, es que aun cuando en algunos casos se puede flexibilizar la exigencia de cumplimiento de este requisito, como cuando se está en presencia de una persona de especial protección constitucional, que merece la consideración de las autoridades (art. 13 de la C.N.) dada la evidente desventaja para ejercitar sus derechos con respecto al grueso de la población, sobre todo el de defensa, en este evento, pese a la condición del actor por cuenta del porcentaje de pérdida de 9Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 capacidad laboral, no se encuentran razones que justifiquen esa tardanza en el ejercicio del resguardo, con mayor razón, si estuvo enterado de la decisión adversa por cuenta de la última actuación que activó su apoderado, para intentar remediar el descuido profesional. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad de la accionante, y en ese sentido , lo procedente es declarar la improcedencia del amparo.
cuenta de la última actuación que activó su apoderado, para intentar remediar el descuido profesional. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad de la accionante, y en ese sentido , lo procedente es declarar la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, que negó el amparo, para en su lugar, declararlo IMPROCEDENTE.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n. 97363
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: James Murillo Murillo
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla
Radicado: 97363.
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, pero extemporáneamente, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Asimismo, 12Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 quebrantó el requisito de inmediatez inherente al instrumento de resguardo. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tales presupuestos de procedencia debieron flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el
procedencia debieron flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos 13Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que
En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos 13Radicación n. 97363 SCLAJPT-12 V.00 civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14Radicación n. 97363