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CSJ - STL5828-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5828-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5828-2024 Radicación n. ° 74540 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JESÚS ENRIQUE ROJAS OLIVEROS contra

la SALA CIVIL , FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y «eficaz administración de justicia».

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con elRadicación n.° 74540 SCLAJPT-11 V.00 fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de 16 de febrero de 2010. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41001310500220180014000, despacho que, mediante proveído de 9 de noviembre de 2018, aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la demandada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, posteriormente, a

41001310500220180014000, despacho que, mediante proveído de 9 de noviembre de 2018, aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la demandada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, posteriormente, a través de sentencia de 27 de junio de 2019, accedió a las pretensiones invocadas. La parte demandada y la llamada en garantía apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que recibió el expediente el 26 de julio de 2019 para surtir el trámite de segunda instancia. A través de auto de 1 de agosto de 2019, el ad quem admitió el recurso de apelación y, por proveído de 12 de julio de 2022, corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión, últimos que fueron presentados mediante correos electrónicos de 18, 19 y 25 de julio de 2022 por los apoderados de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Porvenir S.A. y la demandante, respectivamente.

Mediante auto de 14 de febrero de 2023, la magistrada a cargo del asunto remitió el expediente al despacho 006 de la misma Sala, creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. El 2 de junio de 2023, el demandante presentó solicitud de prelación de fallo, no obstante, en providencia de 10 de abril de 2024, la magistrada 2Radicación n.° 74540 SCLAJPT-11 V.00 a quien le fue reasignado el proceso avocó el conocimiento del mismo y le

de fallo, no obstante, en providencia de 10 de abril de 2024, la magistrada 2Radicación n.° 74540 SCLAJPT-11 V.00 a quien le fue reasignado el proceso avocó el conocimiento del mismo y le informó al peticionario que «su proceso se encuentra en el turno 35 de acuerdo con el ingreso al Despacho y el acta de reparto, sin que sea posible establecerse una fecha probable de su definición». Aduce el tutelante que han pasado más de cuatro (4) años desde que el proceso ingresó al Tribunal, sin que a la fecha se tenga fallo de segunda instancia, pese a que presenta una pérdida de capacidad laboral de 66,99% de origen común, con fecha de estructuración de 16 de febrero de 2010, con lo cual cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Señala que es un adulto mayor, se encuentra desempleado y no cuenta con medios económicos para proveer sus gastos de alimentación, servicios públicos, su manutención y la de su esposa. Agrega que presenta graves diagnósticos médicos que han avanzado progresivamente con el paso del tiempo, dentro de los cuales se encuentran: «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, hiperlipidemia no especificada, hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial y un quiste renal derecho». En consecuencia, el gestor acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente que profiera fallo de segunda instancia lo más pronto posible, en atención a las condiciones económicas y de salud que lo aquejan, en forma favorable a sus

resguardo para que se ordene al Tribunal cognoscente que profiera fallo de segunda instancia lo más pronto posible, en atención a las condiciones económicas y de salud que lo aquejan, en forma favorable a sus pretensiones, esto es, confirmando el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «la creación de una Sala Laboral independiente para el Tribunal Superior de Neiva de manera definitiva». 3Radicación n.° 74540

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La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2024, fue repartida el día siguiente y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta magistratura la inadmitió, tras advertir que el promotor no señaló un reparo puntual frente al Consejo Superior de la Judicatura. Subsanada la deficiencia advertida, mediante de auto de 29 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la magistrada a cargo del asunto informó las actuaciones realizadas conforme al contenido que reposa en el Sistema de Información Judicial e indicó que en este momento el caso está en el turno 31 para ser resuelto; asimismo, remitió el link del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó

el caso está en el turno 31 para ser resuelto; asimismo, remitió el link del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de esa entidad, por considerar que «la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva manifestó que una vez se allegue decisión de segunda instancia a ese despacho, dispondrá obedecer lo resuelto por el superior, bajo los parámetros del artículo 329 Código General del Proceso. 4Radicación n.° 74540

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La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, por no ser el mecanismo idóneo para solicitar la celeridad de un proceso judicial, «puesto que las pretensiones se encaminan a que, por un mecanismo constitucional, se impulse un el trámite procesal adelantado por el accionante».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de

garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: 5Radicación n.° 74540

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ha incurrido en mora judicial

fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número

41001310500220180014000. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida la sentencia de segunda instancia, en forma favorable a las pretensiones del actor.

6Radicación n.° 74540

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Asimismo, establecer si es posible ordenar al Consejo Superior de la Judicatura «la creación de una Sala Laboral independiente para el Tribunal Superior de Neiva de manera definitiva». En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a cuatro (4) años, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante. De otra parte, si bien es cierto que la magistrada que actualmente tiene a cargo el asunto lo recibió el 14 de febrero de 2023, lo cierto es que

convocante. De otra parte, si bien es cierto que la magistrada que actualmente tiene a cargo el asunto lo recibió el 14 de febrero de 2023, lo cierto es que dicha circunstancia no logra justificar ni contrarrestar la mora advertida, pues lo cierto es, se insiste, el tiempo que ha tardado el trámite de segunda instancia es desproporcionado y no puede ser asumido por el usuario de la administración de justicia. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia y se ordenará a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda. 7Radicación n.° 74540

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Ahora bien, en este punto es oportuno precisar que la orden de tutela se dirige, exclusivamente, a que el juez plural profiera sentencia que ponga fin a la instancia en el tiempo previamente establecido, pero no implica que dicho pronunciamiento sea en un sentido determinado, como lo pretende el promotor, dado que dicha aspiración escapa de la competencia del juez de tutela. Por último, respecto a la pretensión relativa a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «la creación de una Sala Laboral independiente para el Tribunal Superior de Neiva de manera definitiva» , se advierte que desconoce el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que tal solicitud se ha

independiente para el Tribunal Superior de Neiva de manera definitiva» , se advierte que desconoce el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo constitucional, toda vez que tal solicitud se ha debido presentar directamente ante dicha entidad. Con todo, es oportuno señalar que, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 de 19 de diciembre de 2022, el citado Consejo creó con carácter permanente un despacho de magistrado en dicho Tribunal «con el propósito de garantizar la prestación del servicio de administración de justicia» , con lo cual se advierte la adopción de medidas tendientes a descongestionar el Colegiado convocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

8Radicación n.° 74540 SCLAJPT-11 V.00 del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 74540

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO

10

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