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CSJ - STL5828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL5828-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por

ALDEMAR ÁLVAREZ LEÓN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 13468 31-89-002-2025-10048-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00

SCLAJPT-11 V.00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Aldemar Álvarez León promovió proceso ejecutivo laboral contra la E. S. E. Hospital José Rudecindo López Parodi de Barranco de Loba con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $6.319.036,

Aldemar Álvarez León promovió proceso ejecutivo laboral contra la E. S. E. Hospital José Rudecindo López Parodi de Barranco de Loba con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $6.319.036, por concepto de liquidación de prestacione s sociales causadas, reconocidas por el ente hospitalario mediante Resolución n.° 069 del 20 de abril de 2023.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, autoridad judicial que, mediante auto de 4 de noviembre de 2025, rechazó de plano la demanda, tras argumentar que, el acto administrativo aportado como título ejecutivo carecía de la constancia de ser la primera copia de su original, por tanto, no prestaba mérito ejecutivo.

Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 23 de febrero de 2026 , confirmó la determinación de primer grado.

El promotor del amparo censuró que el Tribunal accionado incurrió en los defectos «sustancial y procesal», al exigir como requisito para la conformación del título ejecutivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que la constancia de ejecutoria incorpor ara la expresión «primera copia».

Argumentó que, tal exigencia desconoció abiertamente el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia , el cual impuso a los jueces la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y proscribió la adopción

Argumentó que, tal exigencia desconoció abiertamente el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia , el cual impuso a los jueces la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y proscribió la adopción de decisiones fundadas en formalismos inocuos que obstaculizaran injustificadamente el acceso a la administración de justicia.

Afirmó que, s i bien el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señaló que la autoridad debía dejar constancia de que la copia auténtica correspond ía al primer ejemplar, ello constituía una carga de la administración, no un requisito adicional que p odía ser exigido al administrado como condición para la procedencia de la ejecución, ni mucho menos una formalidad cuya ausencia invalid ara el título ejecutivo.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones y se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de E. S. E. Hospital José Rudecindo López Parodi de Barranco de Loba.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00

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4 La acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2026 y mediante auto del 6 de abril siguiente, se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referido al

mediante auto del 6 de abril siguiente, se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente.

La Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Car tagena hizo un relato de las actuaci ones procesales y envió el vínculo de acceso al expediente.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós remitió el auto de 14 de julio de 2025, a través del cual negó el mandamiento de pago solicitado.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el gestor cuestionó el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de febrero de 2026 y, solicitó, que se profiriera una nueva decisión en la cual se libr e mandamiento de pago a su favor y en contra de E. S. E. Hospital José Rudecindo López Parodi de Barranco de Loba.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 23 de febrero de 2026 , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -25 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00

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decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -25 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 6 febrero de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales , cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el demandante.

Luego de ello, expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar si el documento esgrimido constituía título ejecutivo contra el ente hospitalario ejecutado, E. S. E. Hospital José Rudecindo López Parodi de Barranco de Loba.

De entrada, el Tribunal accionado manifestó que, la respuesta al planteamiento anterior sería negativa toda vez que, contrario a lo esbozado por el apelante al tratarse de un acto administrativo el documento esgrimido como título valor el mismo sí requ ería constancia de ser primera copia del original a efectos de evitar multiplicidad de cobros por la misma obligación.

Posteriormente, al descender al caso en concreto indicó que el proceso ejecutivo estaba regulado en el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00

misma obligación.

Posteriormente, al descender al caso en concreto indicó que el proceso ejecutivo estaba regulado en el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 7 procesal laboral por los artículos 100 a 10 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración analógica descrito en el canon 145 ibidem.

Precisado lo anterior, el juez plural expuso que el artículo 100 del estatuto procesal del trabajo, indicó que:

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

En virtud de lo anterior, la Colegiatura afirmó que para que un documento prestara mérito ejecutivo debía contener los siguientes requisitos: (i) constar en un documento; (ii) que el documento proviniera del deudor o de su causante, emanara de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tuviera fuerza que tuviera fuerza ejecutiva

el documento proviniera del deudor o de su causante, emanara de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tuviera fuerza que tuviera fuerza ejecutiva conforme a la ley o de un acto administrativo en firme y; (iii) que fuera auténtico. Como apoyo citó la sentencia CC T-7472023.

El despacho judicial afirmó que, aunado a lo anterior, tratándose de un acto administrativo, debía contener la constancia de ser primera copia del original y encontrarseRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 8 debidamente ejecutoriad o para que el acto administrativo prestara mérito ejecutivo.

Seguidamente, la Sala accionada señaló que la jurisprudencia constitucional, al referirse sobre los requisitos que debía cumplir el acto administrativo para que prestara mérito ejecutivo dispuso que el hecho de que tuviera constancia de ejecutoria y de ser primera copia no era un requisito formal, todo lo contrario, era un elemento esencial del título ejecutivo, sin el cual devenía en inexistente. Puso de presente que así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-747-2013, donde consideró:

Como se puede observar, si bien la norma transcrita no hace referencia a documentos que reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas, la exigencia que hagan los jueces para que éstos se aporten en primera copia no es arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en

autoridades o entidades administrativas, la exigencia que hagan los jueces para que éstos se aporten en primera copia no es arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en este caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la de “dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. […]

Así, teniendo en cuenta que el título ejecutivo debe reunir ciertas condiciones para que pueda ejecutarse contra el deudor, la ausencia de la constancia de ser primera copia, evidenciada por el juez de conocimiento, no permite que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante. Esta decisión, tal como se anotó, no resulta arbitraria ni configura un defecto por exceso ritual manifiesto, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, éste se configura cuan do “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, mientras en este caso la actuación no estuvo dirigida aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 9 obstaculizar la eficacia del derechos sustancial, sino a garantizar los derechos de la parte que se pretende ejecutar, tal como la ha reconocido la jurisprudencia de esta y otras corporaciones.

SCLAJPT-11 V.00 9 obstaculizar la eficacia del derechos sustancial, sino a garantizar los derechos de la parte que se pretende ejecutar, tal como la ha reconocido la jurisprudencia de esta y otras corporaciones.

Ulteriormente, el fallador de instancia expuso que luego de analizar el título ejecutivo esbozado por la parte actora, es decir, la Resolución n.° 069 del 20 de abril de 2023 mediante la cual el gerente de la E. S. E. Hospital José Rudencio López Parodi de Barranco de Loba, reconoció a favor del demandante el pago de la suma equivalente a $6.319.036 por concepto de liquidación de las prestaciones causadas desde el 31 de mayo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2022, como «médico SSO», en el mismo no se apreciaba constancia de ser primera copia de la original y mucho menos constancia de ejecutoria.

Así las cosas, el ad quem advirtió que el documento que contara con la constancia de ser primera copia y, con la constancia de ejecutoria, podía ser ejecutable, ello con el fin de evitar que se cobrara la obligación tantas veces como fuera posible y, comoquiera que, el documento aportado como título ejecutivo por el demandante adolecía de la constancia de ser primera copia y de su ejecutoria era insuficiente para prestar mérito ejecutivo.

Por último, afirmó que, al tratarse el título de recaudo de un acto administrativo, no resultaba procedente aplicarle lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso como erróneamente lo sost enía el apelante, pues dicha normatividad est aba dirigida a las copias de actuaciones

de un acto administrativo, no resultaba procedente aplicarle lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso como erróneamente lo sost enía el apelante, pues dicha normatividad est aba dirigida a las copias de actuaciones judiciales, lo cual no era el caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00

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Las anteriores consideraciones fueron suficientes para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmara la decisión de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que rechazó la demanda ejecutiva laboral , dado que el título ejecutivo allegado no podía ser ejecutable toda vez que adolecía de la constancia de ser primera copia y de su ejecutoria.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y

constancia de ser primera copia y de su ejecutoria.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debateRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00 SCLAJPT-11 V.00 11 jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frent e a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00871-00

SCLAJPT-11 V.00

12 Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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