CSJ - STL5829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5829-2020 Radicación n.° 89795 Acta 29 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GISELE BALAGUERA MANRIQUE “en calidad de hija y por tanto heredera” de NELLY MARÍA MANRIQUE DE CARDOZO contra el fallo del 3 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al FONDO GANADERO DEL META S.A. y a la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare los derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 89795
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Contó que ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia se adelantó un juicio de insolvencia del Fondo Ganadero del Meta S.A., el cual culminó con auto, en el que se realizó una adjudicación de bienes y quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 2017. Adujo que, Nelly María Manrique de Cardozo el 14 de
Ganadero del Meta S.A., el cual culminó con auto, en el que se realizó una adjudicación de bienes y quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 2017. Adujo que, Nelly María Manrique de Cardozo el 14 de noviembre de 2019, radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la determinación tomada por la Supersociedades ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 24 de enero de 2020, rechazó de plano la demanda incoada, al considerar que la decisión de adjudicación de bienes, se realizaba a través de un auto, conforme a los dispuesto en el inciso 5 del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, por lo que no cabía el recurso presentado por la accionante. Narró que, el apoderado judicial de Manrique de Cardozo al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de súplica, basado en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues, según lo expuso, independientemente de la denominación legal de la disposición atacada, a través de ella, se definió el proceso concursal. 2Radicación n.° 89795
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Adujo que el recurso en mención, fue resuelto desfavorablemente por la Corporación accionada, a través de proveído del 27 de febrero de 2020, al estimar que “si bien es cierto, se trata de una providencia interlocutoria porque dispuso la terminación de las actuaciones, no es menos cierto,
proveído del 27 de febrero de 2020, al estimar que “si bien es cierto, se trata de una providencia interlocutoria porque dispuso la terminación de las actuaciones, no es menos cierto, que por ese hecho no se le pueda considerar como un auto con fuerza de sentencia, según lo aduce el censor, porque la misma no decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de las excepciones de mérito y según el artículo 321 del CGP, se encuentra catalogada como auto”. Expuso que su madre, Nelly María Manrique de Cardozo falleció el 29 de abril de 2020; que, en vida, se le conculcaron sus garantías constitucionales, toda vez que la postura jurídica adoptada por el tribunal accionado, a su forma de ver se constituyó en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer, en su sentir, la calidad de la Superintendencia de Sociedades, en asuntos tan trascendentales como la decisión que finiquita el juicio en comento, convirtiéndose, en una verdadera sentencia, susceptible de dicha herramienta. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revocaran las providencias del 24 de enero y 27 de febrero de 2020, emitidas por el tribunal accionado, para que en su lugar, se admita la demanda de revisión impetrada por Nelly María Enrique de Cardozo en contra de la determinación de la Supersociedades. 3Radicación n.° 89795
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accionado, para que en su lugar, se admita la demanda de revisión impetrada por Nelly María Enrique de Cardozo en contra de la determinación de la Supersociedades. 3Radicación n.° 89795
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional, los cuales guardaron silencio.
Por fallo del 3 de julio de 2020, la Sala de Casación de la Cortes Suprema de Justicia negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: Los razonamientos del tribunal confutado no se muestran descabellados al punto de permitir la injerencia de esta especialísima jurisdicción. Por el contrario, el discernimiento contenido en dicho auto es plausible, sin refulgir de su mera lectura, prima facie, los defectos acá achacados. Ello, por cuanto, como atinadamente lo provey el ente criticado, eló́ proveído por el cual se ordena transferir activos a los acreedores en los trámites liquidatarios, no tiene la condición de “sentencia”, pues: i) as no lo contempló el legislador en la ya referida Ley 1116í́ de 2006, reglamentaria de ese tipo de decursos; y ii) frente a ella solo es dable entablar reposición, tal como reza el parágrafo 1o del
de 2006, reglamentaria de ese tipo de decursos; y ii) frente a ella solo es dable entablar reposición, tal como reza el parágrafo 1o del canon 6o ídem, impugnación vedada para los fallos, según lo estipulado por la cláusula 318 del estatuto ritual civil. Desde esa perspectiva, la tesis censurada no se observa caprichosa al punto de habilitar la intervención del juez constitucional. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas 4Radicación n.° 89795 SCLAJPT-12 V.00 de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”.
III. IMPUGNACIÓN Gisele Balaguera Manrique impugnó, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los 5Radicación n.° 89795 SCLAJPT-12 V.00 jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente caso, la parte accionante solicitó se revoquen las providencias del 24 de enero y 27 de febrero de 2020, emitidos por el tribunal accionado, para que en su lugar, se admitiera la demanda de revisión impetrada por Nelly María Enrique de Cardozo en contra de la determinación de la Supersociedades.
2020, emitidos por el tribunal accionado, para que en su lugar, se admitiera la demanda de revisión impetrada por Nelly María Enrique de Cardozo en contra de la determinación de la Supersociedades.
Así las cosas, en lo que importa para esta Sala se procede a revisar la determinación del 27 de febrero de 2020 emitida por el ad quem se dijo lo siguiente:
Se precisa que los funcionarios Se pronuncian en las actuaciones judiciales por medio de providencias, expresión genérica que se utiliza para designar las sentencias y los autos. Las primeras se caracterizan porque “deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios t las que resuelven los recursos de casación y revisión” (art. 278 del CGP). Los autos según el citado artículo “son las demás providencias”: Clasificados a su vez los interlocutorios, es decir aquellos que están motivados de manera breve y precisa (art. 279 ibíddem), se caracterizan porque se emplean para decidir asuntos accesorios de cierta relevancia procesal, tales como los incidentes y nulidades procesales y los de trámite, son los utilizados para darle impulso al proceso.
Ahora bien, respecto de la decisión del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual adjudicaron unos bienes dentro del trámite de liquidación
proferida por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual adjudicaron unos bienes dentro del trámite de liquidación judicial de la sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., allegada como sustento de la demanda de revisión, se advierte, que si bien es cierto, se trata de una providencia interlocutoria porque dispuso la terminación de las actuaciones, no es menos cierto, que por ese hecho no se le puede considerar como un auto con fuerza de sentencia según lo aduce el censor, porque la misma no decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito, 6Radicación n.° 89795 SCLAJPT-12 V.00 y según el artículo 321 del C.G.P., se encuentra catalogada como auto.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme al sustento jurídicos del asunto, debía confirmar la decisión del 24 de enero del presente año, teniendo en cuenta que la decisión de la Supersociedades que pretendía atacar, solamente podía ser recurrida en reposición, teniendo en cuenta lo estipulado en el parágrafo 1.º del artículo 6.º de la Ley 1116 de 2006, por lo tanto, no cabía el extraordinario de revisión, toda vez que al auto de adjudicación de bienes, no poseía la condición de sentencia, como lo señala el artículo 278 del Código General del Proceso.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento
poseía la condición de sentencia, como lo señala el artículo 278 del Código General del Proceso.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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