CSJ - STL5829-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5829-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5829-2022 Radicación n. 97399 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por FASIL LTDA. contra la sentencia del 22 de marzo de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela que promovió KAREN MARTÍNEZ LÓPEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó las demás partes e intervinientes en el consecutivo 2019-0166.
I. ANTECEDENTES La accionante exigió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos con la decisión de la autoridad judicial accionada, que accedió a la acumulación deRadicación n. 97399
SCLAJPT-12 V.00 procesos, solicitada por la demandada Fasil Ltda., sin el cumplimiento de los requisitos legales. Como soporte de ello, se puede extraer, en síntesis, que Karen Martínez López en representación de sus hijos menores promovió proceso ordinario laboral contra Fasil Ltda., Constructora Ossa López SAS, la Universidad Santo Tomas, José Danilo Jiménez Arguello y Juan Ricardo Ávila Cipamocha, el cual le correspondió al Juzgado Tercero
Ltda., Constructora Ossa López SAS, la Universidad Santo Tomas, José Danilo Jiménez Arguello y Juan Ricardo Ávila Cipamocha, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, con el radicado No. 201900166; que surtidos los trámites procesales pertinentes, mediante auto del 21 de enero de 2021, el despacho fijó para el 3 de marzo de esa misma anualidad, la realización de la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS; que con posterioridad a dicha audiencia, el apoderado de Fasil Ltda., solicitó la acumulación del proceso con los expedientes 20190116 y 2019-00207, que se tramitaban, respectivamente, en los Juzgados Primero y Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. En atención a lo anotado, mediante auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con fundamento en los artículos 148 y 149 del CGP, accedió a la pretendida acumulación con el proceso que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; que contra dicha decisión, la accionante interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado negativamente el 24 de febrero de 2022, sin mayor argumentación que remitiéndose a lo expuesto en el auto cuestionado, pero lo más grave, imponiéndole a la activa una multa equivalente a un (1) 2Radicación n. 97399 SCLAJPT-12 V.00 smmlv, por no haber puesto en conocimiento de Fasil Ltda.,
imponiéndole a la activa una multa equivalente a un (1) 2Radicación n. 97399 SCLAJPT-12 V.00 smmlv, por no haber puesto en conocimiento de Fasil Ltda., el recurso interpuesto, como lo exigía el D. 806 de 2020. Se menciona, que la decisión del juzgador que accedió a la acumulación de uno de los procesos es desconocedora de las garantías fundamentales, porque, no cumple con los requisitos del art. 148 del CGP, pues no existe identidad de partes ni pretensiones, como tampoco se podía acceder a esa figura, porque fue solicitada fuera del término legal, es decir, que se hizo con posterioridad a la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS; que, realmente la acumulación procedía frente al expediente tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, pues con aquél se cumplían los supuestos señalados en la norma procesal; que, en cambio la acumulación de la cual se accedió, entorpecerá la actuación. Añade que, «(…) la multa impuesta (…) resulta DESPROPORCIONADA Y EXAGERADA teniendo en cuenta que FASIL LTDA pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción sin ningún problema al descorrer el traslado del recurso de reposición presentado por la parte demandante (…) La multa impuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA resulta DESPROPORCIONADA Y EXAGERADA teniendo en cuenta la situación
por la parte demandante (…) La multa impuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA resulta DESPROPORCIONADA Y EXAGERADA teniendo en cuenta la situación económica de la suscrita KAREN MARTINEZ LOPEZ, quien con posterioridad a la muerte de su compañero DAGOBERTO RODRIGUEZ (QEPD) debe responder económicamente por sus tres hijos menores (…)»
Con base en ello, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, por ende: 3Radicación n. 97399
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PRINCIPALES: PRIMERA. Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos, y por tanto REVOCAR las decisiones del 14 de octubre de 2021 y del 24 de febrero de 2022 proferidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y en su lugar DECRETAR LA ACUMULACIÓN DEL PROCESO 15001 31 05 003 2019 00166 00 adelantado en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA con el proceso 150013105001-201900116-00 adelantado en el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDA. Se REVOQUE la multa impuesta a la suscrita KAREN MARTÍNEZ LOPEZ impuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA al resultar DESPROPORCIONADA Y
EXAGERADA.
SUBSIDIARIAS: PRIMERA. Se tutele la presente por vulneración de los derechos
DEL CIRCUITO DE TUNJA al resultar DESPROPORCIONADA Y
EXAGERADA.
SUBSIDIARIAS: PRIMERA. Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos, y por tanto REVOCAR las decisiones del 14 de octubre de 2021 y del 24 de febrero de 2022 proferidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y en su lugar NO ACUMULAR el presente asunto con ninguno de los juzgados, dejando que el proceso 15001 31 05 003 2019 00166 00 continúe de manera independiente en el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDA. Se REVOQUE la multa impuesta a la suscrita KAREN MARTÍNEZ LOPEZ impuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA al resultar DESPROPORCIONADA Y
EXAGERADA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción se presentó el 10 de marzo de 2022, y mediante auto del día siguiente se dispuso la admisión contra la autoridad accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso e intervinientes.
Fasil Ltda., solicitó que se niegue el resguardo, pues en su criterio, por una parte, la accionante no cumplió con lo 4Radicación n. 97399 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el D. 806 de 2020, en lo relacionado con la remisión de cualquier memorial a la contraparte, además de no haber interpuesto los recursos ordinarios contra el auto que le impuso la multa, y por el otro, porque la decisión
dispuesto en el D. 806 de 2020, en lo relacionado con la remisión de cualquier memorial a la contraparte, además de no haber interpuesto los recursos ordinarios contra el auto que le impuso la multa, y por el otro, porque la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico, en materia de cumplimiento de los requisitos para la acumulación de procesos. Finalmente, los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, luego de reseñar las actuaciones procesales adelantadas en esas sedes judiciales en cada uno de los procesos sometidos a su conocimiento, y el trámite vertido para la acumulación, señalaron que se debía negar el amparo, pues las decisiones adoptadas se encuentran cimentadas en las reglas aplicables a la figura procesal cuestionada. Mediante fallo del 22 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional concedió el amparo con fundamento en que el juzgador accionado desconoció flagrantemente la regla procesal prevista en el art. 148 del CGP, que exige que, para poder aplicar la acumulación de procesos, se debe solicitar antes de la audiencia inicial, en este caso, la diligencia del art. 77 del CPT y de la SS, y como la petición de la demandada se hizo con posterioridad, el operador judicial no podía acceder a ese requerimiento; de ahí que, en su criterio, también perdiera causa la sanción económica impuesta a la demandante. Expresamente, indicó: 5Radicación n. 97399
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podía acceder a ese requerimiento; de ahí que, en su criterio, también perdiera causa la sanción económica impuesta a la demandante. Expresamente, indicó: 5Radicación n. 97399 SCLAJPT-12 V.00 (…) Luego, la anterior normativa prevé un límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y demandas “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia”, por lo que entiende la sala que, una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia precluyen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas. En el sub lite, se advierte que en el proceso radicado bajo el No. 15001 3105 003 2019 00166 00, que se tramita en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante proveído del 3 de marzo de 2021, se realizó la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPL y SS, siendo que la solicitud de acumulación de procesos data del 28 de mayo de 2021 (6:46 pm), circunstancia que deja en evidencia que para dicho momento procesal ya había transcurrido palmariamente el límite temporal dispuesto por el Legislador para realizar la acumulación de procesos, pues se itera que la oportunidad para formular dicho pedimento es “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia” Luego, al declarar la acumulación de procesos, el a quo desconoció el procedimiento legal establecido en el numeral 3 del artículo 148 del CGP., por cuanto dejó de lado el límite temporal allí contenido (…) Luego, al ser incontrovertible que en el trámite del proceso
el procedimiento legal establecido en el numeral 3 del artículo 148 del CGP., por cuanto dejó de lado el límite temporal allí contenido (…) Luego, al ser incontrovertible que en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.15001 3105 003 2019 00166 00, al momento de realizar la acumulación con el proceso No.15001 3105 004 2019 00207 00, se incurrió en defecto procesal, toda vez que la misma se realizó cuando el límite temporal ya había fenecido. Bajo este escenario, se concluye que la acumulación de procesos no se realizó bajo los lineamientos normativos que regulan el asunto, es decir el funcionario judicial no aplicó el trámite pertinente, por lo que, se incurrió en una vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, lo que conlleva a la procedencia del amparo. Por ende, se dejarán sin efecto las providencias del 14 de octubre de 2021 y como consecuencia, (lo accesorio corre la suerte de lo principal) la del 24 de febrero de 2022, lo que por sustracción de materia también atañe a la imposición de la multa impuesta en contra de la accionante y, en consecuencia, se ordenará al juez para que, ordene la remisión del expediente con radicado No. 15001 3105 004 2019 00207 00 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para que continúe con el respectivo trámite. (…) 6Radicación n. 97399
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el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para que continúe con el respectivo trámite. (…) 6Radicación n. 97399
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la vinculada Fasil Ltda., la impugnó, aduciendo, en síntesis, que el Tribunal pasó por alto el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, pues, por ejemplo, no analizó la inmediatez o la carga argumentativa suficiente, como también desconoció que lo decidido por el juzgador era razonable, esto es, que se encontraba dentro de los límites impuestos en el ordenamiento jurídico para adoptar dicha decisión, con el agravante de que el art. 148 del CGP, en lo relacionado con el momento en que se solicita y se debe tramitar la acumulación de procesos no es aplicable al procedimiento del trabajo, por tener regulación expresa.
Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue el amparo concedido.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
7Radicación n. 97399
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En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente,
proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. 7Radicación n. 97399
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En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que concedió el amparo solicitado por la accionante, señora Karen Martínez López, relacionado con la ineficacia de las actuaciones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el expediente 20190166, en razón a que el Tribunal consideró que el juzgado había cometido un grave error al decretar la acumulación de este proceso con el expediente No. 2019-0207, que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dado que, era extemporánea la solicitud de la demandada Fasil Ltda., pues se hizo con posterioridad a la
tramitaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dado que, era extemporánea la solicitud de la demandada Fasil Ltda., pues se hizo con posterioridad a la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, en concordancia con lo previsto en el art. 148 del CGP. Sobre el cuestionamiento relacionado con que en el asunto no se cumple el presupuesto de la inmediatez, que como se sabe, la jurisprudencia de la Sala ha insistido que, 8Radicación n. 97399 SCLAJPT-12 V.00 si bien, el resguardo constitucional no tiene un término de caducidad, por la finalidad del amparo, que es la protección inmediata y expedita de los derechos fundamentales, se exige al accionante actuar en esa misma línea, por ende, se ha concebido el término de seis (6) meses como parámetro suficiente y razonable de ejercicio de la acción de tutela. En este caso, la providencia que decretó la acumulación de procesos en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, data del 14 de octubre de 2021, y la que resolvió negativamente el recurso de reposición de la parte inconforme e impuso la multa correspondiente, es del 22 de febrero de 2022; lo que significa que, como el amparo fue radicado el 10 de marzo del año que cursa, fácilmente se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues en ninguno de los dos eventos ha sobrepasado el término de los seis (6) meses para ese fin.
radicado el 10 de marzo del año que cursa, fácilmente se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues en ninguno de los dos eventos ha sobrepasado el término de los seis (6) meses para ese fin. En lo relacionado con el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que es el supuesto exigido por cuenta de la subsidiariedad del amparo, es claro que, el auto que decreta la acumulación de procesos no se encuentra enlistado dentro de las providencias frente a las cuales es viable dicha impugnación, acorde con lo previsto en el art. 65 del CPT y de la SS; y, por cuenta de la regulación propia que tiene la figura de la acumulación en el Código General del Proceso, dicho compendio normativo tampoco prevé la posibilidad de la apelación de esta decisión, ni en norma especial, de tal suerte que, con el agotamiento del recurso de reposición interpuesto por la demandante, se 9Radicación n. 97399 SCLAJPT-12 V.00 entiende satisfecha esa exigencia del resguardo constitucional. Ahora, como es posible analizar de fondo la providencia cuestionada, ningún reproche merece la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, pues como en el ordenamiento procesal del trabajo no existe norma que regula la figura de la acumulación de procesos, por cuenta del art. 145, el operador judicial a quien se le solicite la aplicación, debe acudir a lo previsto en los artículos 148 y 149 del CGP, que sí reglamentan ampliamente tal institución.
por cuenta del art. 145, el operador judicial a quien se le solicite la aplicación, debe acudir a lo previsto en los artículos 148 y 149 del CGP, que sí reglamentan ampliamente tal institución. Así las cosas, además de los requisitos sustanciales que se requieren para que proceda la aplicación de acumulación de procesos que están en el mismo despacho judicial o en sedes judiciales diferentes, la norma procesal prevé un término específico para ese ejercicio. Dispone el numeral 3° del art. 148 del CGP, lo siguiente:
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
La audiencia inicial a la que alude ese estatuto es la prevista en el art. 372 ibidem, que regula la forma como se adelantan los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal, la cual no es aplicable al procedimiento del trabajo y la seguridad social, por cuanto en esta especialidad se 10Radicación n. 97399 SCLAJPT-12 V.00 encuentra el art. 77 del CPT y de la SS, modificado por el art. 11 de la L. 1149 de 2007. No obstante, eso no significa que el operador judicial pueda hacer uso de la acumulación de procesos en cualquier instante, pues, por la finalidad que tiene la figura, que no es otra que materializar el principio de economía procesal, al permitir que en un mismo trámite y ante un solo juez se puedan tramitar diversos asuntos que cumplan con una serie de requisitos de singularidad, se requiere que los
otra que materializar el principio de economía procesal, al permitir que en un mismo trámite y ante un solo juez se puedan tramitar diversos asuntos que cumplan con una serie de requisitos de singularidad, se requiere que los expedientes se encuentren en una etapa en la que esté todo dispuesto, para que, las partes puedan participar activamente del derecho de defensa y contradicción, lo mismo que la inmediación de la prueba, es decir, que como bien lo sostuvo el Tribunal, se requiere que esa solicitud se materialice antes de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, pues, posteriormente, se desnaturaliza el principio de economía procesal, ampliando los términos de decreto y práctica de pruebas, los cuales son de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, como regulación armónica aplicable del Código General del Proceso, en cuanto a la acumulación de procesos, que exige que esa figura se dé antes de la “audiencia inicial”, debe entenderse la del art. 77 del CPT y de la SS, ya que, es la que regula esta norma, y la que indudablemente aplica a los procesos declarativos de esta especialidad. 11Radicación n. 97399
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Entonces, como lo explicó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso que inicialmente se adelantaba en esa sede con el No. 2019-0166, por haberse realizado la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, y haberse decretado
adelantaba en esa sede con el No. 2019-0166, por haberse realizado la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, y haberse decretado la práctica de pruebas, el 3 de marzo de 2021, la solicitud que posteriormente hizo la demandada Fasil Ltda., para que se intentara la acumulación con los procesos que cursaban en los Juzgados Primero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja, en donde se discutía el tema de la indemnización ordinaria de perjuicios por culpa patronal adelantado por el resto de familiares del causante señor Dagoberto Rodríguez Arias y el compañero fallecido Nick Pimiento Díaz, resultaba extemporánea. Dicho término era de obligatoria observancia para el juzgador, a quien se le hizo la solicitud por alguna de las partes, lo que significa que, su desconocimiento genera una palpable trasgresión al ordenamiento jurídico, y por ende, al debido proceso de la parte accionante en esta tutela, que el juez constitucional, al verificarla debía propender por su corrección inmediata, como en efecto se dispuso. En ese orden de ideas, tampoco merece objeción alguna, que el Tribunal haya dejado sin efectos el auto de febrero de 2022, que resolvió negativamente el recurso de reposición e impuso la multa a la recurrente por no haber cumplido la exigencia prevista en el numeral 14 del art. 78 del CGP, en concordancia con el art. 3° del D. 806 de 2020, relacionada con el envío a la contraparte del memorial contentivo de la 12Radicación n. 97399
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concordancia con el art. 3° del D. 806 de 2020, relacionada con el envío a la contraparte del memorial contentivo de la 12Radicación n. 97399 SCLAJPT-12 V.00 reposición, porque, al desaparecer la causa que originó la activación de ese recurso ante la ilegalidad de la actuación del juzgado, sería desproporcional mantener una sanción de ese tipo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n. 97399
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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