CSJ - STL5829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5829-2024 Radicación n.° 2024-00455 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ILVA TERESA
GARCÍA REYES contra la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER.
I. ANTECEDENTES La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, estabilidad laboral reforzada, trabajo, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del confuso escrito inaugural y los medios de convicción aportados al expediente, se extrae que la convocante fue nombrada como secretaria en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga,Radicación n.° 2024-00455 SCLAJPT-12 V.00 para reemplazar temporalmente al secretario que se desempeñaba en propiedad, quien solicitó licencia no remunerada para ser vinculado al Tribunal Administrativo de la misma ciudad. Posteriormente, el titular de cargo remitió misiva al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, señalando que renunció a la licencia otorgada y que se reincorporaría al cargo en propiedad, a partir de 1 de abril de 2024.
Posteriormente, el titular de cargo remitió misiva al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, señalando que renunció a la licencia otorgada y que se reincorporaría al cargo en propiedad, a partir de 1 de abril de 2024. Expresa la promotora que el 22 de marzo de 2024 presentó solicitudes a las autoridades accionadas, encaminadas a que se ordenara su reubicación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, lo cual, afirma, transgrede sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la gestora acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y que se ordene a las autoridades accionadas contestarle los requerimientos presentados en forma favorable, esto es, reubicándola en un cargo similar al que desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. Por último, como medida provisional, solicitó su vinculación a un cargo vacante, similar al que venía vinculada y con las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales. La acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2024 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que la remitió por competencia a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. 2Radicación n.° 2024-00455
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Asignado el trámite a esta Sala de Casación, por conducto de la Sala Plena, mediante proveído de 18 de abril de 2024 fue inadmitida para efectos de que la promotora aclarara contra qué entidades se dirigían
Asignado el trámite a esta Sala de Casación, por conducto de la Sala Plena, mediante proveído de 18 de abril de 2024 fue inadmitida para efectos de que la promotora aclarara contra qué entidades se dirigían específicamente los reparos y precisara sus reproches respecto al Tribunal Administrativo de Santander. Subsanado el escrito inaugural, esta Sala admitió la acción por auto de 25 de abril de 2024, dispuso el traslado correspondiente a las accionadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida cautelar solicitada, al considerarla intrínseca al fondo del asunto. Dentro del término de traslado respectivo, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, en efecto, la convocante presentó solicitud encaminada a lograr su reubicación en un cargo similar al que desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. Agregó que, no obstante, en Sala Plena de 4 de abril de 2024, se ordenó la remisión del escrito al nominador, por competencia, mandato que se cumplió el 26 del mismo mes y año. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que no vulneró las garantías superiores de la convocante y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga señaló que no es cierto que la accionante le hubiere presentado petición de reubicación; por tanto, no es cierto que haya incurrido en la vulneración de dicha garantía.
presentado petición de reubicación; por tanto, no es cierto que haya incurrido en la vulneración de dicha garantía. 3Radicación n.° 2024-00455
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En este mismo orden, manifestó que la accionante fue designada en provisionalidad, en un cargo vacante de manera temporal porque su titular solicitó una licencia; por tanto, conocía desde su nombramiento y posesión la situación de estabilidad relativa que podía cobijarla. Mencionó, además, que desde el 15 de marzo de 2024 la petente tuvo conocimiento de la renuncia del titular del cargo a la licencia no remunerada que le fue concedida en el año 2023, sin que pruebe que hubiese acudido a la autoridad nominadora desde dicha fecha, a fin de ponerle en conocimiento su situación y solicitarle el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada a la que hace alusión, por lo que alega que la tutela carece de objeto por daño consumado. Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando lo
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando lo pretendido es la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como 4Radicación n.° 2024-00455 SCLAJPT-12 V.00 aquella prerrogativa en virtud de la cual todas las personas pueden dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. De modo que, cuando se solicita el resguardo de dicha garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y que (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna; o, en su defecto, que ha remitido el requerimiento a la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Pues bien, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de
Pues bien, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander lesionaron el derecho fundamental de petición de la promotora. La Sala abordará la inconformidad de la petente, para lo cual se analizará la petición motivo de censura frente a cada una de las invocadas. Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga
Revisado el expediente, sus anexos y las respuestas que suministraron estas autoridades en el término de traslado, la Sala advierte 5Radicación n.° 2024-00455 SCLAJPT-12 V.00 que la promotora no acreditó haberles presentado solicitudes de ninguna naturaleza. En este orden, es evidente que, ante la inexistencia de peticiones debidamente radicada ante estas dependencias, no puede atribuirse a las mismas la transgresión del derecho fundamental de petición invocado, motivo por el cual, la petición de amparo se negará en lo que a estas respecta. Tribunal Administrativo de Santander En lo atinente al Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que la convocante sí presentó ante dicho Colegiado la petición encaminada a lograr su reubicación en el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. No obstante, en Sala Plena de 4 de abril de 2024, el Tribunal ordenó su remisión por competencia a este último despacho, en calidad de
Bucaramanga. No obstante, en Sala Plena de 4 de abril de 2024, el Tribunal ordenó su remisión por competencia a este último despacho, en calidad de nominador, mandato que se acató el el 26 de abril del presente año, tal y como se ilustra seguidamente: 6Radicación n.° 2024-00455
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Aunado a lo expuesto, se aprecia que el Tribunal puso en conocimiento de esta actuación a la accionante, a través de correo electrónico remitido en la misma calenda, así: A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por el Tribunal censurado, pues, se insiste, la entidad accionada redireccionó la solicitud ante ella presentada, al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, por ser el nominador , pronunciamiento 7Radicación n.° 2024-00455 SCLAJPT-12 V.00 que además notificó en debida forma a la interesada, con lo cual dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Sobre el particular, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma a la solicitante, situación última que aquí
pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma a la solicitante, situación última que aquí aconteció, conforme se dejó visto. Por tanto, frente al Tribunal encausado, la solicitud de resguardo también se negará. Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga Si bien frente ante esta autoridad judicial no se dirigen las aspiraciones del trámite constitucional, lo cierto es que correspondió vincularlo al asunto, por ser la nominadora de la convocante y porque, además, el Tribunal administrativo de Santander, el 26 de abril de 2024, envió a dicho despacho la petición que elevó la promotora. No obstante, cabe mencionar que el referido Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga recibió la solicitud en la calenda referida y, en el término de traslado en el presente trámite constitucional, informó que, en razón a la solicitud de la peticionante, profirió Resolución N° 03 de 29 de abril de 2024, mediante la cual se dio apertura a procedimiento administrativo de reconocimiento de estabilidad laboral 8Radicación n.° 2024-00455 SCLAJPT-12 V.00 reforzada por condición de prepensionada de la tutelante, para lo cual decretó como pruebas las siguientes: (i) Requerir a la doctora ILVA TERESA GARCÍA REYES para que, si lo tiene en su poder, allegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente
decretó como pruebas las siguientes: (i) Requerir a la doctora ILVA TERESA GARCÍA REYES para que, si lo tiene en su poder, allegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, certificación de vinculación con el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por el período del 4 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 1995. Igualmente, será requerida para que en el mismo plazo informe si ha realizado actuaciones ante COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la RAMA JUDICIAL para la actualización de la historia laboral, y en caso afirmativo, indique el estado del trámite y allegue la respectiva constancia. (ii) Requerir a COLPENSIONES y conceder el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente decisión para que allegue: (a) certificación de afiliación de la doctora ILVA TERESA GARCÍA REYES, identificada con la c. c. No. 63.355.705; y (b) copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado hasta el mes de marzo de 2024. Igualmente, será requerida para que informe dentro del mismo plazo, si adelanta de oficio o solicitud de parte, actualización de la historia laboral sobre períodos no cotizados, y en caso afirmativo, indique el estado del trámite y allegue los soportes. (iiI) Requerir al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente decisión allegue certificación de vinculación de la doctora ILVA TERESA GARCÍA REYES, identificada con la c. c.
días siguientes a la comunicación de la presente decisión allegue certificación de vinculación de la doctora ILVA TERESA GARCÍA REYES, identificada con la c. c. No. 63.355.705, por el período del 4 de mayo de 1994 al 31 de diciembre de 1995, especificando la clase de vinculación, e informe si realizó aportes a pensiones y si adelanta, de oficio o por solicitud de la interesada, la actualización de la historia laboral, y en caso afirmativo, indique el estado del trámite y allegue los soportes. (iv) Requerir a la Oficina de Talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente decisión allegue certificación sobre la vinculación laboral de la doctora ILVA TERESA GARCÍA REYES, identificada con la c. c. No. 63.355.705, durante el año 2022, e informe si realizó aportes a pensión en dicha anualidad, y si adelanta, de oficio o por solicitud de la interesada, actualización de la historia laboral, y en caso afirmativo, indique el estado del trámite y allegue los soportes. (v) Incorporar la hoja de vida de la peticionaria, obrante en el despacho.
10. Finalmente, en los términos de los artículos 37 y 38 del CPACA, se ordenará comunicar la presente actuación al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria No. 04 y a los empleados que hayan solicitado traslado. Lo anterior, a fin de que puedan constituirse
Judicial, a los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria No. 04 y a los empleados que hayan solicitado traslado. Lo anterior, a fin de que puedan constituirse como parte y soliciten y/o aporten pruebas. La anterior información fue notificada a la convocante, mediante comunicación de 29 de abril de 2024, a través de correo electrónico. 9Radicación n.° 2024-00455
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En esa medida, se advierte que el despacho referido dio respuesta clara, concreta y de fondo a la convocante, con lo cual es evidente que en el presente asunto ninguna de las autoridades vinculadas vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, motivo por el cual se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 2024-00455
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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