CSJ - STL583-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL583-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL583-2021 Radicación n.° 91789 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos.
que Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial e impuso costas a favor del actor, mediante sentencia de 13 de julio de 2020. Adujo que ambas partes elevaron recurso de apelación contra la anterior decisión y que su alzada iba dirigida a que se «adicione la sentencia refiriéndose a todas las leyes q (sic) se invocaron en la acción, ya q (sic) nada dijo al respecto en esa aparente sentencia inhibitoria. Solicitamos nulidad de la sentencia, al no vincular a la acción al propietario del inmueble […] [,] al no enviar copia digital de la acción popular y al no vincular al procurador delegado en a (sic) populares en el sitio de la amenaza». Aseguró que, en escrito aparte, pidió que se 2Radicación n.° 91789 SCLAJPT-12 V.00 liquidaran y fijaran las costas y que las cedía a favor de Augusto Becerra. El accionante sostuvo que a través de auto de 31 de agosto de 2020 el despacho de conocimiento concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y negó la solicitud de «cesión de costas» , toda vez que la Defensoría del Pueblo adelanta un proceso ejecutivo singular contra el actor en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decretó
recurso de apelación en efecto suspensivo y negó la solicitud de «cesión de costas» , toda vez que la Defensoría del Pueblo adelanta un proceso ejecutivo singular contra el actor en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decretó el embargo y retención de «los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el demandado en dicho despacho judicial». El petente cuestiona que en la acción popular que se censura «no se cumplen los términos perentorios de tiempo que ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple [el] art (sic) 37 [ibidem] a fin de fallar con celeridad». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que «se profiera sentencia, amparado art 37 ley 472 de 1998. Se ordene cumplir [los] términos perentorios de tiempo q (sic) manda [la] ley (sic) 472 de 1998, ya q no existe laguna para aplicar art (sic) del CGP (sic) y desconocer la celeridad de la acción CONSTITUCIONAL HOY TUTELADA pa (sic) garantizar art (sic) 29 CN (sic)».
Así mismo, pidió que se vincule «al procurador delegado en esta acción popular y al defensor [del] pueblo en Pereira 3Radicación n.° 91789 SCLAJPT-12 V.00 ambos a fin q (sic) prueben como [le] han garantizado art (sic) 29 CN (sic) en la acion (sic) popular».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 91789 SCLAJPT-12 V.00 ambos a fin q (sic) prueben como [le] han garantizado art (sic) 29 CN (sic) en la acion (sic) popular». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a la Procuraduría Judicial que actúa en el proceso, a la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-005-201900164-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones surtidas en el asunto que se censura y adujo que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que es prematuro pues la acción fue recibida el 23 de noviembre de 2020. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira refirió el trámite dado al proceso en primera instancia y allegó el link a través del cual se puede acceder al expediente del asunto que se censura. 4Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
y allegó el link a través del cual se puede acceder al expediente del asunto que se censura. 4Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
A su vez, la Alcaldía del municipio de Pereira manifestó que se atiene a lo probado en el presente trámite constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la queja constitucional es prematura, pues en el asunto que censura se encuentra en curso el recurso de apelación elevados por las partes. Igualmente, sostuvo que «existen herramientas jurídicas dentro del [proceso] que pueden ser utilizadas por el demandante para lograr la protecci ón de los derechos que estima vulnerados».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Javier Elías Arias Idárraga la impugna, sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
5Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar,
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no emitir la sentencia de segunda instancia en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 6Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y del expediente electrónico allegado al plenario se tiene
6Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y del expediente electrónico allegado al plenario se tiene que mediante auto de 14 de diciembre de 2020 la Corporación convocada ordenó la devolución del expediente al juez de conocimiento con el fin de que se pronunciara respecto de las solicitudes de adición y nulidad elevadas por el demandante contra la sentencia de primera instancia, y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el a quo se pronuncie al respecto. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que están en trámite las solicitudes de adición y nulidad elevadas por el hoy promotor contra el fallo de primer grado ; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira , en lo que a dichas peticiones respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el despacho de conocimiento en primer grado resuelva los requerimientos del actor y de ahí, decida si es procedente o no remitir las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal
despacho de conocimiento en primer grado resuelva los requerimientos del actor y de ahí, decida si es procedente o no remitir las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para que 7Radicación n.° 91789 SCLAJPT-12 V.00 resuelva la alzada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el accionante se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que considere que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 91789
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10