CSJ - STL583-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL583-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL583-2023 Radicación n.° 69690 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ QUIROZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al BANCO
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra del Banco ITAÚ CorpBanca Colombia S.A. y de Colpensiones con el finRadicación n.°69690 SCLAJPT-11 V.00 de que se ordenara al primero el reconocimiento y pago del cálculo actuarial que adeudaba del pago a la seguridad social en pensiones y, consecuencialmente, al segundo, la pensión de vejez. Contó que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 28 de noviembre de 2017, admitió la demanda y, una vez realizado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 17 de
Contó que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto del 28 de noviembre de 2017, admitió la demanda y, una vez realizado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones. Aseveró que, ante el recurso de alzada que se presentó, el 28 de octubre de 2020, se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, posteriormente, el 3 de octubre de 2022, se admitió y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Expuso que presentó sendos memoriales de solicitud de impulso procesal dada la inactividad del trámite sin que, a la fecha en que se presentó esta acción constitucional, se le hubiese dado respuesta de fondo ni se resolviera el mecanismo vertical. Corolario de lo anterior, pidió que se tutelaran los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de esto, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitir fallo de segundo grado. Con proveído de 28 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.°69690
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un resumen de lo acontecido e indicó que tomó posesión del cargo el 23 de julio de 2015, en donde encontró en el despacho
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un resumen de lo acontecido e indicó que tomó posesión del cargo el 23 de julio de 2015, en donde encontró en el despacho 309 procesos, entre ordinarios, ejecutivos, acosos laborales y fueros sindicales, conforme entrega que le realiz ó, pues el magistrado titular desde hacía un mes había dejado el cargo y el despacho se encontraba vacante. Asimismo, al haberse acabado el Tribunal de Descongestión de la Sala Laboral a partir del 31 de diciembre de 2015, fueron repartidos al despacho, un total de 116 procesos para proferir sentencia de segunda instancia y otras actuaciones. Resaltó que si bien era cierto en este caso el apoderado del accionante presentó varios memoriales en los que solicitó el impulso procesal, el 11 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, por ser una persona de 68 años de edad, que no se encontraba activo como cotizante del sistema general de seguridad social y vivía de la caridad de terceras personas, lo cierto era que en la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la mayoría de los casos son dramáticos. Finalmente, señaló que era importante mencionar que en este caso el turno para fallo ya estaba programado, por lo que se corrió traslado para alegar y el proyecto de sentencia sería presentado a los otros magistrados, con el fin que la sentencia pudiera salir entre la primera y la segunda semana de marzo de los corrientes.
II. CONSIDERACIONES
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con el fin que la sentencia pudiera salir entre la primera y la segunda semana de marzo de los corrientes.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestiona la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proferir sentencia de segunda instancia en el trámite de marras. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre ese tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 4Radicación n.°69690 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en
simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente
legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 5Radicación n.°69690
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En este asunto, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber resuelto el caso particular del petente, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución y, si bien el proceso arribó a la colegiatura el 28 de octubre de 2020, lo cierto es que el despacho surtió la etapa de alegaciones y asignó el proceso para el respectivo estudio y proyecto de sentencia, para llevar a la sala de discusión para que se definiera si se aceptaba o no la ponencia. Finalmente, teniendo en cuenta lo narrado por el libelista y de la documental allegada, con el fin de proteger las garantías fundamentales de aquél, se exhortará al tribunal accionado para que emita respuesta al memorial de impulso procesal radicado. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que emita respuesta al memorial de impulso procesal radicado por el tutelante.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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