CSJ - STL5830-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5830-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5830-2024 Radicación n.° 74664 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES presentó
contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
RIONEGRO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, libertad, tutela efectiva y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 1.° de septiembre de 2020 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió la Resolución n.° 04102019-735638 por medio de la cual le reconoció a Carlos Mario Álvarez Martínez una indemnizaciónRadicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 administrativa por el hecho victimizante de «TORTURA O TRATOS
INHUMANOS Y DEGRADANTES».
En virtud de ello, Carlos Mario Álvarez Martínez promovió acción de tutela contra la referida unidad con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental de petición y obtener una fecha cierta para
INHUMANOS Y DEGRADANTES».
En virtud de ello, Carlos Mario Álvarez Martínez promovió acción de tutela contra la referida unidad con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental de petición y obtener una fecha cierta para el pago de su reparación, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro bajo radicado n.° 05615310500120230005000. Mediante fallo de 13 de febrero de 2023 el estrado judicial de Rionegro dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS
MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS [sic] en cabeza de su representante legal y/o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia emita una respuesta clara, de fondo y oportuna al señor CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ en los términos establecidos en el Auto 331 de 2019 proferido por la H. Corte Constitucional, precisando al accionante, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se entregará la indemnización administrativa reconocida en la Resolución Nro. 04102019735638 del 1 de septiembre de 2020.
SEGUNDO [sic]: NOTIFICAR esta decisión a las partes mediante correo electrónico, así mismo se efectuará la anotación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y
SEGUNDO [sic]: NOTIFICAR esta decisión a las partes mediante correo electrónico, así mismo se efectuará la anotación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó impugnación, resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia de 21 de marzo de 2023 en la que confirmó la decisión recurrida. Concomitante al trámite de segunda instancia constitucional, Carlos Mario Álvarez Martínez adelantó incidente de desacato contra la referida 2Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 unidad, lo que condujo a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro a través de proveído del 21 de marzo de 2023, determinara: PRIMERO: DECLARAR que la Dra. CLELIA ANDREA ARROYAVE BENAVIDES en calidad de Directora Técnica de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, ha incurrido en DESACATO respecto de la orden impartida en la sentencia del 13 de febrero de 2023, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 39.453.074, contra la UNIDAD
PARA LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIONAR a la Dra. CLELIA ANDREA ARROYAVE BENAVIDES en calidad de Directora Técnica de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, con MULTA en el
Dra. CLELIA ANDREA ARROYAVE BENAVIDES en calidad de Directora Técnica de la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, con MULTA en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.000.000) [sic], a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo consignarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, en el Banco Agrario, en el Cta. No. 3-0070-000030-4, denominada DTN. - multas y cauciones - Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo se impone al aludido representante legal la sanción de ARRESTO por el término de tres (3) días, que deberá ser cumplida en el lugar de la residencia que señale al momento de empezar a ejecutarla, la misma que deberá ser vigilada por el personal que para el efecto designe el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Medellín - INPEC, para lo cual se le librará oficio en tal sentido.
TERCERO: ENTERAR de lo anterior a las partes intervinientes.
CUARTO: REMITIR las diligencias a la SALA LABORAL del H.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, para que surta el trámite de CONSULTA en el efecto devolutivo, conforme lo reglado en el inciso segundo, art. 52 del D.2591/1991. En auto de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la anterior
art. 52 del D.2591/1991. En auto de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la anterior determinación al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. El 5 de julio de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas profirió la Resolución n.° 04102019-735638RO, mediante la cual revocó la decisión contenida en la Resolución n.° 04102019-735638 de 1° de septiembre de 2020 y con ello el derecho a la indemnización de Carlos Mario Álvarez Martínez. 3Radicación n.° 74664
SCLAJPT-11 V.00
Como argumentos de la revocatoria, la entidad sostuvo: […] de los elementos técnicos hallados se pudo constatar que la víctima directa de las afectaciones sufridas en el marco del conflicto armado es el señor JOHN JAIRO ÁLVAREZ MARTINEZ [sic] identificado con cédula de ciudadanía No. 15430765, exclusivamente. No obstante, se debió aclarar que en el hecho victimizante de [t]ortura es víctima aquella persona que padeció la afectación directa sobre su integridad, en el marco del conflicto armado interno o de una relación cercana y suficiente con el mismo. De esta manera, no se configuran víctimas indirectas por este hecho, como bien lo indica el artículo 3 del marco normativo Ley 1448 de 2011. Que, en ese orden de ideas y frente a las validaciones y estudio del caso, se verificó que el señor CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, no es
normativo Ley 1448 de 2011. Que, en ese orden de ideas y frente a las validaciones y estudio del caso, se verificó que el señor CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, no es víctima directa del hecho victimizante de TORTURA O TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES ocurrido el 19 de septiembre de 1987 en el municipio de RIO NEGRO [sic] - ANTIOQUIA, por lo que se cometió un error al incluirlo en Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima directa por este hecho victimizante, y por tal razón, no es posible mantener el reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa. En consecuencia, Carlos Mario Álvarez Martínez presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó el cumplimiento de la orden de tutela , escrito petitorio del cual obtuvo respuesta mediante oficio de 26 de octubre de 2023 en el que se le indicó: Así las cosas, nos permitimos informarle que no es posible señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se entregara la indemnización administrativa reconocida en la Resolución Nro. 04102019735638 del 1 de septiembre de 2020, pues dicha decisión administrativa ha sido revocada mediante la Resolución No. 04102019-735638RO del 05 de julio de 2023, de la cual se le ha invitado a notificarse previamente, en consecuencia, le
mediante la Resolución No. 04102019-735638RO del 05 de julio de 2023, de la cual se le ha invitado a notificarse previamente, en consecuencia, le aclaramos que para acceder al pago de los recursos por concepto de indemnización administrativa, es necesario que el estado en el RUV sea INCLUIDO, requisito que en su caso particular no se cumple, por lo cual no podrá acceder a los beneficios de la Ley de Víctimas por el hecho victimizante de tortura. 4Radicación n.° 74664
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La promotora del presente trámite tuitivo señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, en cuatro ocasiones, la inaplicación de la sanción impuesta «explicando al despacho judicial que el pago de la indemnización administrativa no podía surtirse», solicitudes que le fueron negadas mediante autos de 26 de mayo, 20 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y 20 de febrero de 2024. Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó que existe un «hecho sobreviniente que rodea el caso y que imposibilita a la entidad a dar cumplimiento de la orden, pues no es posible pagar recursos públicos por concepto de indemnización administrativa a modo de reparar a una persona que no ostenta la calidad de víctima y que ha sido excluida del RUV». De igual forma, reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidiera « confirmar la sanción
persona que no ostenta la calidad de víctima y que ha sido excluida del RUV». De igual forma, reprochó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidiera « confirmar la sanción impuesta, omitiendo hacer mención alguna de los argumentos esbozados en el informe de consulta presentado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores; así solicitó: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y libertad de la suscrita, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, deje sin efectos la providencia fechada el 21 de marzo de 2023 [sic], proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA, y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, en donde decidió sancionar a la suscrita con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMLMV, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que no hay posibilidad de señalar fecha de pago dada la exclusión en el RUV del 5Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 accionante y como consecuencia de ello no podrá acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada.
SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el
5Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 accionante y como consecuencia de ello no podrá acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada.
SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA y al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria y a la Policía Nacional, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA y al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2024 y mediante auto de 26 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro remitió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro remitió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
6Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar (i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el proveído de
advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar (i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías superiores de la accionante al proferir el proveído de 28 de marzo de 2023 en el que confirmó la decisión del a quo de sancionarla en su calidad de Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (ii) si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora al emitir el auto de 20 de febrero de 2024, providencia en la que decidió no acceder a la última de las solicitudes de inaplicar la sanción impuesta. (i) Censura contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 28 de marzo de 2023 En lo que a este punto respecta, surge indiscutible que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos 7Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, contado desde el momento en que se profirió la decisión confutada -28 de marzo de 2023 - y la interposición de la presente queja -25 de abril de 2024 - es de más de 1 año; luego, resulta evidente que la presente acción se presentó de manera extemporánea al superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia constitucional.
presente acción se presentó de manera extemporánea al superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Asimismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 74664
Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora en lo que a este puntual problema jurídico concierne, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas al respecto en el escrito inicial. (ii) Censura contra el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro profirió el 20 de febrero de 2024 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que, en lo que respecta a este segundo problema jurídico, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el último proveído en el que se denegó la solicitud de inaplicar la sanción impuesta -20 de febrero de 2024y la presentación de la queja -25 de abril 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno.
transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. Bajo claros derroteros la jurisprudencia constitucional ha decantado el desarrollo del trámite incidental por el desacato de una orden de amparo. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia CC SU-034-2018 en la que la Corte Constitucional precisó que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, debe advertirse la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error 9Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, defectos que a su vez han sido denominados como casuales específicas de procedencia; al respecto sostuvo: Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, destacó en la providencia en cita:
impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, destacó en la providencia en cita: De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. (subrayado de la Sala).
En ese orden de ideas, se advierte que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de
orientadas al cumplimiento. (subrayado de la Sala).
En ese orden de ideas, se advierte que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar la protección de derechos amparados y, en esa medida, ha resaltado que las autoridades judiciales 10Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 deben tener en cuenta la concurrencia de unos «factores objetivos y/o subjetivos» al momento de valorar el cumplimiento de dichas órdenes. Explicado lo anterior, esta Sala advierte que, en sendas oportunidades, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro la inaplicación de la sanción impuesta a la accionante en su calidad de Directora Técnica, con fundamento en que «la entidad no puede dar cumplimiento a la orden de tutela, dado que el accionante no ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y por lo tanto no es destinatario de la medida, tomando esto como un hecho sobreviniente». Pues bien, la última de las referidas solicitudes, la autoridad judicial convocada la resolvió a través de proveído de 20 de febrero de 2024, oportunidad en la que consignó: En atención a un nuevo memorial allegado por la apoderada de la entidad accionada, corresponde informarle a la peticionaria que, así como los
oportunidad en la que consignó: En atención a un nuevo memorial allegado por la apoderada de la entidad accionada, corresponde informarle a la peticionaria que, así como los memoriales del 24 de abril, 24 de julio, 06 de octubre, 26 de octubre y 20 de noviembre del año 2023, los cuales versan en la misma solicitud, frente a su pedimento en particular deberá estarse a lo dispuesto en auto del 15 de noviembre del año inmediatamente anterior que precisamente resolvió de forma negativa lo pretendido en el escrito que reposa en el archivo 49 del dossier. Por lo anterior, se conmina a la apoderada para que evite deprecar solicitudes reiteradas o que ya fueron decididas y que en últimas lo que hacen es congestionar más el Juzgado. Ahora, al revisar lo dispuesto en el auto de 15 de noviembre de 2023 por el juzgado accionado, se advierte que este, a su vez, remitió a la parte ahí solicitante a lo resuelto en los autos de 26 de mayo y 20 de octubre del mismo año, proveídos que, de manera similar, se limitan única y exclusivamente a estudiar la orden de tutela impartida en la sentencia de 13 de febrero de 2023, para así concluir que: 11Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 […] no se ha dado cumplimiento a la orden de dar respuesta clara, de fondo y oportuna al señor CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ en los términos establecidos en el Auto 331 de 2019 proferido por la H. Corte Constitucional,
[…] no se ha dado cumplimiento a la orden de dar respuesta clara, de fondo y oportuna al señor CARLOS MARIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ en los términos establecidos en el Auto 331 de 2019 proferido por la H. Corte Constitucional, precisando al accionante, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se entregará la indemnización administrativa reconocida en la Resolución Nro. 04102019-735638 del 1 de septiembre de 2020. Es a partir de lo reseñado que esta Sala encuentra que el amparo suplicado está llamado a prosperar. Ello, porque después de revisar el expediente, las pruebas aportadas y de cara con lo expuesto por la tutelista, se tiene que el juzgado enjuiciado incurrió en el defecto de decisión sin motivación. Lo anterior es así, toda vez que el despacho judicial accionado omitió presentar las razones que le llevaron a despachar negativamente la solicitud de inaplicar la sanción impuesta, ello, si se tiene en cuenta lo esgrimido por la accionante en relación con un «hecho sobreviniente» que se traduce en una imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela. Así, es preciso memorar que, sobre el defecto de decisión sin motivación, la Corte Constitucional sostuvo2:
Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene
providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. En ese sentido, se encuentra acreditada la violación al debido proceso, razón por la cual, se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro dictó el 20 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordenará que, en
2 CC SU-317-2023
12Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a la inaplicación de sanción por desacato que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas. Finalmente, en lo relativo a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria y a la Policía Nacional, dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial », es menester precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite constitucional, esto, comoquiera que la resolución de tales requerimientos
de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial », es menester precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite constitucional, esto, comoquiera que la resolución de tales requerimientos se encuentra reservada al juez natural, razón por la cual, la parte accionante deberá entablar dicha solicitud ante las referidas autoridades.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el proveído de 20 de febrero de 2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro dictó y, en su lugar, se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir de la
13Radicación n.° 74664 SCLAJPT-11 V.00 notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a Clelia Andrea Anaya Benavides, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
14Radicación n.° 74664
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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