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CSJ - STL5831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5831-2022 Radicación n. 66382 Acta 14 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SERDEVIP LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2018-0108.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso , que considera transgredido con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 30 de septiembre de 2021, notificada por edicto del 12 de octubre de la misma anualidad, que confirmó la sentenciaRadicación n. 66382

SCLAJPT-11 V.00 condenatoria del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Como situación fáctica, se puede extraer que la accionante Grupo Empresarial de Seguridad Privada Serdevip Ltda., mediante sentencia del 27 de junio de 2019, fue condenada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá al reintegro del demandante Elías Rojas Calderón, a

Serdevip Ltda., mediante sentencia del 27 de junio de 2019, fue condenada por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá al reintegro del demandante Elías Rojas Calderón, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, a partir del 6 de marzo de 2015, y al pago de salarios y prestaciones sociales, lo mismo que la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por cuenta de la terminación ilegal del contrato de trabajo, al desconocer el empleador que el trabajador estaba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por el estado de salud; que por apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, aunque uno de los integrantes del colegiado salvó parcialmente el voto, en el punto de la condena por indemnización moratoria, la cual, en su criterio, era totalmente improcedente ante el reintegro ordenado. Para la accionante, se desconoció su derecho al debido proceso, porque, por una parte, se enteró tarde de la decisión del Tribunal, ante las irregularidades cometidas en la notificación de la decisión, pues existe una confusión en los registros, además, esperaba que los trámites ante la segunda instancia fueran virtuales por cuenta del D. 806 de 2020, y no escriturales como al final se hizo; y por la otra, porque la 2Radicación n. 66382 SCLAJPT-11 V.00 decisión del colegiado efectuó una valoración equivocada de

no escriturales como al final se hizo; y por la otra, porque la 2Radicación n. 66382 SCLAJPT-11 V.00 decisión del colegiado efectuó una valoración equivocada de las pruebas, que lo llevó a concluir erróneamente que el demandante tenía derecho al reintegro, siendo que éste acudió en anterior oportunidad a la acción de tutela para solicitar la misma protección, pero los jueces de las instancias le negaron, porque no cumplía los requisitos para la estabilidad laboral reforzada en salud, y el error mayúsculo de haberse condenado a la empresa a reconocer una moratoria, sin el lleno de los requisitos legales.

Con base en ello, solicitó: «(…) REVOCAR los fallos proferidos por el Señor Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.- Sala Tercera de Decisión Laboral, dejando sin efecto los fallos respectivos. Resulta injusto que a quien obre correctamente se le castigue severamente, mientras que al de mala fe, se le reconozcan derechos a los que ha llegado por medios ilícitos y en el caso propio y con el debido respeto, considero que no es justo lo resuelto por la Primera y Segunda Instancia en el fallo respectivo en contra de la sociedad que represento, pues sin ningún fundamento legal se confirma una decisión arbitraria e injusta, atentando contra garantías fundamentales.» La acción se impetró el 4 de abril de 2022, pero

confirma una decisión arbitraria e injusta, atentando contra garantías fundamentales.» La acción se impetró el 4 de abril de 2022, pero mediante auto proferido el 19 de abril de 2022, esta Sala de la Corte, luego de la subsanación del libelo que fue ordenado mediante proveído del 5 del mismo mes, admitió el libelo, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 3Radicación n. 66382

SCLAJPT-11 V.00

El Tribunal accionado en cabeza del magistrado ponente, reseñó las actuaciones gestadas en esa instancia, y sostuvo que acogería lo que resolviera la Corte, enfatizando que la sentencia de segunda instancia se profirió acorde con las reglas del D. 806 de 2020, por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso en el trámite de la apelación. El Ministerio del Trabajo solicitó que en su caso se debe declarar la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, los hechos narrados en el libelo no guardan relación alguna con ese ente ministerial. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., solicitó «… DESVINCULAR DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA A MI REPRESENTADA, por cuanto esta Administradora de Riesgos Laborales no ha vulnerado ningún derecho fundamental al Accionante y, no encontramos conducta de parte nuestra con la que se

DESVINCULAR DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA A MI REPRESENTADA, por cuanto esta Administradora de Riesgos Laborales no ha vulnerado ningún derecho fundamental al Accionante y, no encontramos conducta de parte nuestra con la que se pudieran estar afectando los derechos que solicita le sean tutelados». Para la fecha de discusión del proyecto, no se pronunciaron el resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

4Radicación n. 66382 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 30 de septiembre de 2021, notificada por edicto el 12 de octubre de igual anualidad, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 27 de junio de 2019, a través de la 5Radicación n. 66382 SCLAJPT-11 V.00 cual, la condenó a reintegrar al demandante Elías Rojas Calderón a un cargo de igual o superior categoría al que ejercía para la fecha de la terminación del contrato de manera ilegal, además de la imposición del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria. La promotora del resguardo se queja inicialmente del trámite dado a la segunda instancia, porque, en su criterio hubo irregularidades, pasando por la notificación, pues no pudo seguir el registro de las actuaciones, sorprendiéndose al final de la decisión que puso término a la actuación, adicional al hecho de que la sentencia debió surtirse por

hubo irregularidades, pasando por la notificación, pues no pudo seguir el registro de las actuaciones, sorprendiéndose al final de la decisión que puso término a la actuación, adicional al hecho de que la sentencia debió surtirse por medios virtuales tal como lo privilegia el D. 806 de 2020. Sobre tal cuestión, para la Sala es evidente que cualquier reparo entorno a la notificación de las decisiones judiciales en el trámite de la segunda instancia y posible afectación de las garantías fundamentales, la interesada debió agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante el mismo Tribunal, incluso cuestionar lo relacionado con la formalidad adoptada para la expedición de la decisión que culminó dicha instancia, si consideraba que, también ese aspecto se apuntalaba a una posible invalidez de toda la actuación activando el incidente respectivo. De suerte, que el organismo colegiado accionado como juez natural de la causa al resolver la apelación, debía dársele la oportunidad de pronunciarse en primer lugar sobre aquellas inconformidades alrededor de la gestión procesal que éste mismo adelantó por iniciativa de parte, y 6Radicación n. 66382 SCLAJPT-11 V.00 no el juez de tutela, soslayando el principio de subsidiariedad que rige el amparo, que como se sabe, exige a quien considera que sus garantías fundamentales han sido transgredidas, agotar los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento, para que, por esos cauces, en forma

que sus garantías fundamentales han sido transgredidas, agotar los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento, para que, por esos cauces, en forma privilegiada se resuelva el conflicto y se intente la protección, de lo contrario, el resguardo constitucional terminaría desplazando la competencia inicial de los jueces o como instrumento adicional o complementario, lo cual desnaturaliza su finalidad, tal como lo exige numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior también resulta aplicable al segundo punto de cuestionamiento, esto es, la queja por el contenido material de la decisión o supuesta ilegalidad por desconocimiento de las normas aplicables y supuestos fácticos, pues por cuenta de la norma que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además, no se encuentra acreditado en la presente acción, no es posible que se reemplacen las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación, que procedía en este caso, dado que era factible establecer el interés económico en su favor 1, 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la

son susceptibles de casación los negocios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la fecha de la sentencia de segunda instancia (2021), el interés para recurrir en casación debe superar la cuantía de $109.023.120. En ese orden, la jurisprudencia de la Sala ha advertido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. En este evento, la demandada fue 7Radicación n. 66382 SCLAJPT-11 V.00 pero que no se ejercitó, pues al verificarse la página web de la Rama Judicial, en el enlace de búsqueda de procesos, se encontró que, ciertamente, una vez fue notificada la decisión de segunda instancia a las partes, no aprovechó el término previsto legalmente para interponer el aludido recurso, por el contrario, la única que estuvo interesada en el impulso de la actuación fue el demandante, quien el 2 de noviembre de 2021, radicó memorial para que se terminara la gestión en esa instancia, con la incorporación del salvamento de voto de uno de los integrantes de dicha Sala de decisión, lo cual se materializó el 10 de febrero de 2022, y el 15 de igual mes y año que cursa, se ordenó la devolución al juzgado de origen, sin trámite procesal que estuviera pendiente en esa

materializó el 10 de febrero de 2022, y el 15 de igual mes y año que cursa, se ordenó la devolución al juzgado de origen, sin trámite procesal que estuviera pendiente en esa instancia. Así las cosas, si no se puso en marcha el aludido recurso extraordinario, estando facultado el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario para ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo como un condenada en ambas instancias al reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, a partir del 6 de marzo de 2015, por lo que, tomando únicamente la condena por salarios, con la base acreditada de $790.000 mensuales, desde esa fecha hasta la calenda en que se emitió la sentencia de segunda instancia, se obtiene un total de $61.620.000, pero como lo tiene adoctrinado la Corte, cuando la pretensión o la condena es el reintegro  del trabajador, el interés  para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada-, lo que al final se obtiene $123.240.000, lo que la habilitaba para interponer el recurso extraordinario.

8Radicación n. 66382 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de impugnación, que, aunque excepcional, a

recurso extraordinario.

8Radicación n. 66382 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de impugnación, que, aunque excepcional, a través de su ejercicio, la ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar lo que en la actualidad expone en la acción constitucional. En ese sentido, no puede subsanarse el error cometido por su representante judicial, al haber omitido la interposición de dicho recurso. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante, dado que, no estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación n. 66382

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n. 66382

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n. 66382

SCLAJPT-11 V.00 12

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