CSJ - STL5831-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5831-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5831-2024 Radicación n.° 107197 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 9 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA; asunto al que se vinculó a las partes intervinientes en el consecutivo 2022-00550-00, objeto de censura.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 107197
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, en el año 2022, el accionante interpuso queja disciplinaria contra Zaide Janeth Izquierdo Vargas –ex Fiscal Segunda Especializada de Ibagué-. El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de ese departamento, bajo el radicado 73001-25-02001-2022-00550-00; autoridad que, en proveído de 8 de febrero de 2023, terminó el proceso porque no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 1952 de 2019 y, en su lugar, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Inconforme con ese resultado, el quejoso apeló y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en pronunciamiento de 24 de agosto de 2023, revocó la decisión interlocutoria referida en precedencia, al considerar que esta no se motivó debidamente, pues el a quo no identificó la causal de terminación invocada ni analizó las razones fácticas y jurídicas que soportaban la aplicación de esta. En decisión de 28 de febrero de 2024, la Comisión Seccional resolvió de nuevo el asunto, decretó la extinción de la acción disciplinaria «por prescripción» y, en consecuencia, terminó el procedimiento que adelantó el accionante contra la ex Fiscal Segunda Especializada de Ibagué. Ante ese nuevo pronunciamiento, el quejoso presentó mecanismo de alzada, pero la autoridad convocada, en proveído de 11 de marzo del año en curso, lo declaró desierto, al advertir que, conforme lo reglado en el artículo 132 de la Ley 1952 de 2019, no se presentó en debida forma. 2Radicación n.° 107197
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A juicio del promotor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de
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A juicio del promotor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 28 de febrero del año en curso, por cuanto no valoró las pruebas que acreditaban la queja que planteó y, además, dejó correr el tiempo en favor de la disciplinable, lo que le generó un perjuicio. En consecuencia, Pérez Torres acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada por la autoridad convocada el 28 de febrero de 2024 para, en su lugar, ordenarle que realice un estudio de fondo sobre la queja disciplinaria interpuesta. Como medida provisional, pidió la suspensión de la resolución de archivo de las diligencias en el radicado 2022-00550-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
A su vez, negó la medida transitoria pretendida. El secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima hizo una descripción breve de las decisiones que adoptó en el asunto y envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de dicho juicio. 3Radicación n.° 107197
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de
asunto y envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de dicho juicio. 3Radicación n.° 107197
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 9 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que el tutelante no agotó todos los mecanismos y herramientas judiciales que tuvo a su alcance para expresar su disenso frente a la determinación que atacó por esta vía, pues, conforme lo analizado, el recurso de apelación que planteó fue declarado desierto, por no haberlo interpuesto en los términos que el estatuto adjetivo disciplinario se lo exigía.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, conforme los supuestos fácticos del escrito primigenio, para esta Sala es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial intervino como juez en el proceso disciplinario que ahora se censura, razón por la cual, según las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, este mecanismo de amparo debió conocerlo, en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia; no obstante, en aras de evitar una dilación en las resultas del caso, se asume el conocimiento del mismo, a prevención, como quiera que el cuestionamiento sólo se dirige expresamente contra la decisión dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 28 de febrero hogaño.
Así pues, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627expresamente contra la decisión dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 28 de febrero hogaño. Así pues, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-6272015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para 4Radicación n.° 107197 SCLAJPT-12 V.00 controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óF precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibi óF precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el ciudadano Pérez Torres censura el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió el 28 de febrero de 2024. Por tanto, aspira a que se deje sin efecto dicho proveído y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada realizar un estudio de fondo sobre la queja disciplinaria que instauró frente a la ex Fiscal Segunda Especializada de Ibagué; de ahí que, pide no se archiven las diligencias respectivas y se continúe con la investigación. No obstante, esta Sala no puede acceder a dicha aspiración, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad analizado en precedencia, en la medida en que la parte aquí accionante, tal y como lo advirtió el a 5Radicación n.° 107197 SCLAJPT-12 V.00 quo constitucional en el fallo impugnado, no promovió, en debida forma, los mecanismos de defensa disponibles que tenía a su alcance para lograr la defensa de sus derechos. En efecto, analizado el expediente en su integridad, se tiene que la autoridad convocada, mediante decisión del 28 de febrero de 2024, al interior del trámite con consecutivo No. 73001-25-02-001-2022-0055000, decretó la extinción de la acción disciplinaria «por prescripción» y
interior del trámite con consecutivo No. 73001-25-02-001-2022-0055000, decretó la extinción de la acción disciplinaria «por prescripción» y terminó el procedimiento seguido en contra de la ex Fiscal Segunda Especializada de Ibagué. Determinación que el quejoso y aquí convocante apeló el 4 de marzo posterior, de conformidad con las facultades a él otorgadas por el parágrafo 1.° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, el despacho de conocimiento, por proveído del 11 de marzo siguiente, declaró desierto dicho mecanismo ya que, conforme lo instituido en el artículo 132 del Código General Disciplinario, no se presentó en debida forma. De manera que, resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En el anterior contexto, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicación n.° 107197
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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