🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5832-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5832-2022 Radicación n. 97287 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO contra la sentencia del 16 de marzo de 2022, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición «…en conexidad con el derecho a la Igualdad en el acceso a la administración de Justicia o a los órganos del Estado», que considera vulnerado por la autoridad accionada, al no darle respuesta a la solicitud radicada el 30 de diciembre de 2021, relacionada con hechos supuestamente constitutivos de ilegalidad y violación al régimen electoral enRadicación n. 97287

SCLAJPT-12 V.00 materia publicitaria por un movimiento o partido político, de cara a las elecciones legislativas de marzo de 2022. Como soporte de ello, señaló que el 30 de diciembre de 2021, radicó ante el Consejo Nacional Electoral, una solicitud con el propósito de que se ordenara a los responsables el retiro de una valla que contiene propaganda política ilegal

Como soporte de ello, señaló que el 30 de diciembre de 2021, radicó ante el Consejo Nacional Electoral, una solicitud con el propósito de que se ordenara a los responsables el retiro de una valla que contiene propaganda política ilegal «...en la avenida del libertador con carrera 18 en la ciudad de Santa Marta», en razón a que «…se puede apreciar la imagen y el apellido del actual Gobernador del Magdalena (…) incurriéndose en una flagrante violación al art. 35 de la ley 1475 de 2011 y principios electorales sobre la transparencia y el derecho al sufragio… »; que a la fecha de presentación del resguardo constitucional, no ha obtenido respuesta alguna; que en otros eventos de ciertos candidatos, la autoridad electoral ha actuado con prontitud, ordenándoles el retiro de aquella publicidad que atenta contra el régimen electoral y el derecho de los electores, pero en este evento, es palpable la mora en pronunciarse. Por ende, solicitó que se ordene «…al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la solicitud de fecha 30 de diciembre de 2021 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2022 , se dispuso la admisión contra la autoridad accionada, quien dentro del término se pronunció, solicitando que se declarara la

2Radicación n. 97287 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia del amparo, pues el actor acudió al derecho de petición para impulsar una actuación administrativa

2Radicación n. 97287 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia del amparo, pues el actor acudió al derecho de petición para impulsar una actuación administrativa disciplinaria, frente a la cual no proceden los términos legales de las solicitudes de interés particular, sino los del CPACA. Agregó, que en todo caso, la actuación tuvo inicio por cuenta de las quejas del actor en la fecha indicada, frente a lo cual el magistrado sustanciador a quien le fue repartido el asunto, dispuso una indagación preliminar y el decreto de pruebas, con el fin de establecer la veracidad de los hechos, lo mismo que información adicional al denunciante, a quien se le habían notificado dichas decisiones, y por ello, contrario a lo manifestado en el libelo, estaba enterado de la aludida actuación. Mediante fallo del 16 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional declaró improcedente el resguardo con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, además de resaltar que el amparo resulta presuroso, dado que, en la actualidad estaba en trámite la investigación por la queja presentada. Expresamente, indicó: (…) En el caso bajo estudio, el accionante alega que no ha obtenido respuesta alguna sobre la petición de fecha 30 de diciembre de 2021, y que ello ha configurado una violación a su derecho fundamental de petición. 3Radicación n. 97287

SCLAJPT-12 V.00

Sin embargo, revisado el presente procedimiento constitucional, se

2021, y que ello ha configurado una violación a su derecho fundamental de petición. 3Radicación n. 97287

SCLAJPT-12 V.00

Sin embargo, revisado el presente procedimiento constitucional, se haya que tales argumentos no son de recibo, puesto que a la fecha se encuentra en trámite el procedimiento de rigor que ha establecido la norma ante el Consejo Nacional Electoral respecto de las denuncias instauradas en el ámbito político, y al utilizar la acción constitucional de tutela como mecanismo para reemplazar los trámites administrativos establecidos por la Ley 1437 de 2011, conlleva a que la tutela se torne improcedente, al existir un procedimiento para atender lo pretendido por el accionante, tal como lo indicó el accionado Consejo Nacional Electoral en su respuesta. Y es que al revisarse la contestación proferida por el Consejo Nacional Electoral, se logró concluir que la solicitud del accionante fue atendida, y la misma se encuentra en trámite para posteriormente proferir la decisión que conforme a ley corresponda, de ello da cuenta lo evidenciando en el expediente digitalizado allegado a esta Sala Laboral mediante correo electrónico el día 16 de marzo de 2022. El actor promovió ante el Consejo Nacional Electoral una denuncia dentro del ámbito político las cuales datan de fechas, 19 de octubre de 2021 y 30 de diciembre de 2021; ante las cuales, del expediente digitalizado se evidenció que se han surtido varias actuaciones, tales como la de

las cuales datan de fechas, 19 de octubre de 2021 y 30 de diciembre de 2021; ante las cuales, del expediente digitalizado se evidenció que se han surtido varias actuaciones, tales como la de fecha 10 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, en la cual se ordenó indagación preliminar; de lo cual tuvo conocimiento el actor, mediante oficio CNE SSNMHS/54590/RRCO/202100021150-00, a través del correo electrónico, el día 14 de diciembre del 2021, según constancia que obra a folio 14 del expediente digital allegado a esta Sala Laboral. Asimismo, se evidenció que el día 28 de enero del 2022, mediante auto de la misma fecha se ordenó la práctica de pruebas para un mejor proveer, el cual fue comunicado al accionante, señor Martínez Olano mediante oficio CNE-SSNMHS/14186/RRCO/20210002115000, a través de correo electrónico, el día 1° de febrero del 2022, cuya constancia obra a folio 24 del plenario. Y que posteriormente, el actor, Miguel Ignacio Martínez Olano, envió respuesta en virtud del requerimiento realizado en auto del 28 de enero del 2022, suministrando información sobre lo denunciado, atinente al nombre completo, documento de identidad, dirección de notificaciones y correo electrónico, con lo cual dio fe del conocimiento del contenido del referido auto. Lo anterior permite concluir, que al interior de la solicitud hecha

nombre completo, documento de identidad, dirección de notificaciones y correo electrónico, con lo cual dio fe del conocimiento del contenido del referido auto. Lo anterior permite concluir, que al interior de la solicitud hecha por el actor, se han realizado las actuaciones debidas y de rigor, lo que indica la norma procesal del caso, concluyéndose que el accionante, promovió los mecanismos idóneos de defensa judicial, y debe esperar a que éstos finalicen mediante la decisión que en derecho corresponda, y no utilizar la acción de tutela, como en este caso, pretendiendo desplazar los trámites y procedimientos establecidos por la ley, pues hacerlo desnaturaliza la acción de 4Radicación n. 97287 SCLAJPT-12 V.00 tutela, la que no fue instituida para ello, llevando así a que se declare la improcedencia de la misma. De todo lo anterior, da cuenta el oficio CNE-RRCO-181-2022, y el expediente digitalizado Rad. 021150-2021. (…) Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, se concluye que el derecho fundamental a la igualdad del accionante, no se vulneró, no se evidenció amenaza alguna, como que revisado el expediente digital Rad. 021150-2021, del Consejo Nacional Electoral, se pudo constatar que han atendido y dado tramite a las solicitudes del actor, asimismo han desplegado las diligencias conforme a la norma procesal, y actualmente se encuentra pendiente por proferir la decisión que en derecho corresponda, aun cuando el accionante alegue haberse presentado un caso similar, ha de recordarse que cada controversia jurídica resulta diferente a las demás, y cada

norma procesal, y actualmente se encuentra pendiente por proferir la decisión que en derecho corresponda, aun cuando el accionante alegue haberse presentado un caso similar, ha de recordarse que cada controversia jurídica resulta diferente a las demás, y cada una de éstas controversias deben surtir sus etapas procesales correspondientes y esperar la decisión que coloque fin al asunto. (…)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, sin ninguna sustentación.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

5Radicación n. 97287

SCLAJPT-12 V.00

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el accionante pretende que se le ampare la garantía fundamental de petición, que considera vulnerada por el Consejo Nacional Electoral, en razón a que el 30 de diciembre de 2021, radicó una queja contra el Gobernador del Magdalena, por presuntamente vulnerar las reglas electorales, al incluir una imagen suya en un valla instando a los ciudadanos a votar por los candidatos al Congreso de la República del movimiento Fuerza Ciudadana, sin que a la fecha hubiera obtenido una respuesta de fondo sobre su solicitud. La primera instancia, luego de revisar la respuesta del organismo accionado y las pruebas acompañadas, consideró

por los candidatos al Congreso de la República del movimiento Fuerza Ciudadana, sin que a la fecha hubiera obtenido una respuesta de fondo sobre su solicitud. La primera instancia, luego de revisar la respuesta del organismo accionado y las pruebas acompañadas, consideró fundamentalmente que, como en la actualidad se está adelantando por el Consejo Nacional Electoral un trámite administrativo sancionatorio, no era viable que el promotor del amparo se anticipara o exigiera una respuesta con las reglas del derecho de petición, pues debía esperar a que el organismo adelantara el trámite respectivo. Sobre ello, conviene indicar, que es cierto, tal como lo alegó la pasiva y el juzgador de primer grado, que el aludido trámite administrativo sancionatorio, regulado entre otras normas, en el art. 47 de la L. 1437 de 2011, en concordancia con el literal a) del art. 39 de la L. 130 de 1994 y el art. 13 de la L. 1475 de 2011, por cuenta de las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral, especialmente, el numeral 6° del art. 265 de la Constitución Política, excluye la aplicación de las reglas especiales del derecho de petición previstas en la L. 6Radicación n. 97287 SCLAJPT-12 V.00 1755 de 2015, precisamente, porque se trata de un trámite investigativo, orientado a verificar los hechos y sus autores, con el propósito de imponer unas sanciones a los responsables de infringir las garantías electorales, lo que descarta, que una respuesta al quejoso bajo la última disposición normativa resuelva de fondo todo lo relacionado

responsables de infringir las garantías electorales, lo que descarta, que una respuesta al quejoso bajo la última disposición normativa resuelva de fondo todo lo relacionado con las conductas reprochables puestas en conocimiento de la autoridad competente. Además, la queja interpuesta por el promotor del resguardo, el 30 de diciembre de 2021, fue incluida dentro de las consideraciones del proveído del 28 de enero de 2022, mediante el cual, el Consejo Nacional Electoral ordenó la práctica de unas pruebas para mejor proveer, haciendo énfasis en la queja del 19 de octubre de 2021, contra el señor Rafael Martínez, del cual, para esa fecha, no tenía mayor información sobre su identificación y la posible inscripción como candidato al Congreso de la República, lo cual, posteriormente vino a confirmar por cuenta de lo manifestado por el propio quejoso y de lo dicho por los organismos a los cuales ofició para obtener los datos respectivos, y así, proseguir con la investigación. Tengase en cuenta, que el actor, luego de enterarse de esa providencia, dio respuesta al requerimiento que allí se le solicitaba, es decir, que el órgano electoral no ha actuado de espaldas a la participación del ciudadano frente a las quejas por posibles conductas irregulares en el debate público, por lo cual, el interesado debe atender las reglas, exigencias y 7Radicación n. 97287 SCLAJPT-12 V.00 demás actuaciones que la autoridad competente determine en el caso. En ese sentido, el promotor del amparo no puede esperar

lo cual, el interesado debe atender las reglas, exigencias y 7Radicación n. 97287 SCLAJPT-12 V.00 demás actuaciones que la autoridad competente determine en el caso. En ese sentido, el promotor del amparo no puede esperar que su inconformidad del 30 de diciembre de 2021, se resuelva con los parámetros del derecho de petición, con mayor razon, en este momento, en donde se ha emitido un pronunciamiento acorde con los mecanismos legales que están diseñados para ese propósito, esto es, el trámite investigativo y sancionatorio, para dar respuesta al ciudadano que ha ejercitado su derecho a poner en evidencia la presunta comisión de alguna conducta contraria a las reglas de la contienda electoral. Así las cosas, sin que sean necesarios mayores argumentos, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

8Radicación n. 97287

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n. 97287

SCLAJPT-12 V.00

10Radicación n. 97287

SCLAJPT-12 V.00 11

Consultar sobre este documento ...