CSJ - STL5832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5832-2024 Radicación n.° 107143 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107143
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el 6 de abril de 2021, el convocante adelantó proceso de sucesión de su padre José Vicente Zuccardi Urzola, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, bajo el radicado 70001311000220210027200, autoridad que lo admitió el 14 del mismo mes y año. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, el Juzgado accionado
70001311000220210027200, autoridad que lo admitió el 14 del mismo mes y año. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, el Juzgado accionado acumuló el proceso de sucesión de José Vicente Zuccardi Urzola al de Hilda Merlano Alcocer, cónyuge del primero, reconoció a los herederos determinados y ordenó emplazar a los indeterminados, acto que fue incluido en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. En cuanto a las solicitudes elevadas por el aquí accionante relacionadas con que se fijara fecha y hora para realizar la audiencia de inventarios y avalúos y se le designara como administrador de los bienes heredados, la a quo las negó al estimar que no era la oportunidad procesal para ello, por lo que dispuso nombrar curador ad litem a los herederos indeterminados. Dicha decisión fue recurrida por el tutelante en reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 4 de noviembre de 2022, el juzgado señaló el 29 de noviembre de esa anualidad, como data para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos en la sucesión, decisión que igualmente fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. A través de providencia de 17 de febrero de 2023, el Juzgado negó los recursos de reposición elevados contra los autos de 18 de octubre y 4 de noviembre de 2022 y declaró improcedentes los de apelación. Por otra parte, señaló como nueva fecha para celebrar la audiencia de inventarios y avalúos, el 29 de marzo de 2023. 2Radicación n.° 107143
de noviembre de 2022 y declaró improcedentes los de apelación. Por otra parte, señaló como nueva fecha para celebrar la audiencia de inventarios y avalúos, el 29 de marzo de 2023. 2Radicación n.° 107143
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El 28 de febrero de 2023, el tutelante, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó se declarara nulidad de lo actuado en dicho proceso, a partir del 18 de agosto de 2022, con fundamento en que se superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El 14 de marzo de 2023, la titular del despacho accionado negó la solicitud de nulidad, determinación que el promotor recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, negado el primero en auto de 25 de abril de 2023 y concedido el segundo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, colegiado que, en pronunciamiento del 14 de noviembre de 2023, confirmó la decisión recurrida. Inconforme, el promotor acudió al presente trámite tuitivo, con el propósito de que se deje sin efectos la providencia de 14 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se declare la pérdida de competencia de la Jueza Segunda de Familia, a partir del 7 de abril de 2022, data en la que, según el accionante, se cumplía el año de haberse presentado la demanda de
sucesión intestada conocida bajo el radicado 2021-120.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ponente de la decisión objeto de censura, efectuó un breve resumen de las actuaciones adelantadas en esa instancia e indicó que se atenía a los 3Radicación n.° 107143 SCLAJPT-12 V.00 argumentos plasmados en la decisión censurada, la que, consideró, se ajustó a derecho. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la presente acción constitucional y allegó las piezas procesales de las decisiones adoptadas en el proceso objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, la homóloga de Casación Civil negó el amparo solicitado, por cuanto estimó que las autoridades accionadas al negar la nulidad que invocó el promotor por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, no incurrieron en irregularidad, pues, «con independencia de los argumentos del ad quem para definir la solicitud en segunda instancia, lo cierto es que el actor intervino en múltiples ocasiones en el proceso tras cumplirse el año legalmente establecido y sin
independencia de los argumentos del ad quem para definir la solicitud en segunda instancia, lo cierto es que el actor intervino en múltiples ocasiones en el proceso tras cumplirse el año legalmente establecido y sin efectuar ninguna alegación al respecto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, indicó que, tal y como lo indicó la Sala de Casación Civil, el término para emitir sentencia en el proceso 2021-00120-00, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, venció el 7 de abril de 2022. Por tanto, las autoridades accionadas erraron al negarse a declarar la pérdida de competencia del a quo, por cuanto, El derecho a pedir la declaratoria de p[é]rdida de competencia solamente caduca o prescribe cuando se dicta sentencia. Es decir, que la declaratoria de pérdida de competencia se puede pedir en cualquier momento siempre que se haga antes de que se profiera la sentencia. Lo actuado con anterioridad a la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia conserva su validez. Lo actuado con posterioridad a la solicitud de declaratoria de pérdida de
4Radicación n.° 107143 SCLAJPT-12 V.00 competencia, por parte del juez, es nulo, al menos que se convalide con una actuación posterior del solicitante, lo cual no ocurrió en el caso que nos compete.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
compete.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicación n.° 107143 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el problema jurídico que corresponde decidir a la Sala consiste en establecer si el Tribunal accionado incurrió en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el convocante, al proferir la decisión de 14 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó el proveído de 14 de marzo del mismo año, en el que se negó la nulidad por pérdida de competencia.
Así pues, se advierte que el ad quem determinó como problema jurídico, establecer si la decisión adoptada por la jueza de primera instancia al negar la nulidad de declaratoria de pérdida de competencia, se ajustó a la normatividad procesal vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso o si, por el contrario, incurrió en yerro que debiera subsanarse. Seguidamente, expresó que para dar solución a la problemática planteada era necesario remitirse al régimen de nulidades, cuyas causales están contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; asimismo, aludió al artículo 121 del mismo canon, el cual fue estatuido por
están contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; asimismo, aludió al artículo 121 del mismo canon, el cual fue estatuido por el legislador como causal de anulación y que al tenor dice: « será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Dicho esto, analizó el haz probatorio recaudado, del cual evidenció que los herederos abintestato reconocidos, fueron notificados y representados por apoderada judicial; que en auto de 25 de abril de 2022, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de los 6Radicación n.° 107143 SCLAJPT-12 V.00 causantes José Vicente Zuccardi Urzola e Hilda Merlano Alcocer; que el 7 de mayo de 2022 se efectuó la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y el 18 de octubre de 2022, se designó curador ad litem de los herederos indeterminados, quien aceptó el cargo y contestó la demanda el 19 del mismo mes y año. A continuación, el ad quem precisó que: Sentado lo anterior, bueno es recordar que, contra la negatoria de declarar pérdida de competencia, el Código Procesal contempla una sanción a la mora en emitir sentencia por parte de las autoridades judiciales. Así, los cánones 90 y 121 del Código Procesal, establecen dos escenarios para el cómputo de términos para que opere tal eventualidad. El mentado 90 dispone a la letra: «en todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación
y 121 del Código Procesal, establecen dos escenarios para el cómputo de términos para que opere tal eventualidad. El mentado 90 dispone a la letra: «en todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda». Y, por su parte el 121 reza «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá trascurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», articulados que deben interpretarse en armonía con el inciso 8° artículo 118 ejusdem que prescribe «en los términos de días no se tomarán en cuenta la vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Luego, al advertir que la demanda se presentó el 6 de abril de 2021 y se admitió el 14 de abril de esa misma anualidad, verificó que dicha providencia se emitió dentro de los 30 días siguientes al reparto de la demanda, por lo que concluyó que en dicho asunto, el término para emitir decisión se debía contar desde la notificación a la parte demandada. Seguidamente, precisó que, la solicitud de nulidad formulada por el
demanda, por lo que concluyó que en dicho asunto, el término para emitir decisión se debía contar desde la notificación a la parte demandada. Seguidamente, precisó que, la solicitud de nulidad formulada por el ahora accionante se presentó el 28 de febrero de 2023 y, como quiera que el auxiliar de la justicia designado para ejercer la defensa de los herederos indeterminados fue notificado el 19 de octubre de 2022, no había transcurrido un (1) año para que el juez de instancia emitiera sentencia, por 7Radicación n.° 107143 SCLAJPT-12 V.00 lo que estimó que la negación de la declaratoria de pérdida de competencia se ciñó a lo establecido en la normatividad procesal vigente y en ese sentido confirmó la decisión adoptada por la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Sincelejo el 14 de marzo de 2023 Conforme a lo anterior, analizados los argumentos del accionado y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez
asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarlo razonable y no trasgresor de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 107143
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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