CSJ - STL5832-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5832-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL5832-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-05-007-2022-00141-00.
I. ANTECEDENTES
El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Jorge Rivero y Héctor Castillo Estupiñán promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se ordenara y reconociera el pago de la indexación de la primera mesada pensional.
proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se ordenara y reconociera el pago de la indexación de la primera mesada pensional.
El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-007-201800342-00, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe confirmó, en fallo de 8 de febrero de 2021.
Una vez finalizado dicho proceso, el 16 de enero de 2022 Luis Alberto Urquijo Anchique -aquí accionante -, en calidad de apoderado de Jorge Rivero y Héctor Castillo Estupiñán, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo de conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001-31-05-007-2022-00141-00.
El 26 de febrero de 2022, falleció Jorge Rivero.
A través de auto de 25 de abril de 2022, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del ejecutado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01
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El 19 de enero de 2023 el despacho judicial aprobó la liquidación del crédito por $90.647.493 a favor de Héctor Castillo Estupiñán y $74.111.422 a favor de Jorge Rivero, al no
El 19 de enero de 2023 el despacho judicial aprobó la liquidación del crédito por $90.647.493 a favor de Héctor Castillo Estupiñán y $74.111.422 a favor de Jorge Rivero, al no haber sido objetada, así como la entrega de títulos judiciales a Luis Alberto Urquijo Anchique, quien tenía la facultad expresa de recibir.
Por proveído de 21 de noviembre de 2024 el Juzgado aprobó la actualización del crédito a favor de Jorge Rivero por la suma de $91.566.984 y de Héctor Castillo Estupiñán $164.303.205.
Por auto notificado el 11 de diciembre de 2024 el fallador de instancia efectuó una corrección aritmética de los valores aprobados, quedando para Jorge Rivero la suma de $86.605.075.
Con proveído de 12 de febrero de 2025 se ordenó la entrega del título judicial a nombre del apoderado Luis Alberto Urquijo Anchique y, el 21 de febrero siguiente, se hizo efectivo el pago del título judicial.
Por medio de auto de 14 de mayo de 2025, el estrado judicial, argumentó que, por errores aritméticos y fácticos en las liquidaciones, ordenó la entrega de un título judicial a favor del abogado de Jorge Rivera por la suma de $86.605.075, valor que no correspondía al contenido del título ejecutivo ni al objeto de la ejecución y determinó que el saldo real a aprobarse era de $24.177.033 y, en consecuencia, resolvió:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01
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1. DEJAR sin valor ni efectos procesales, por configurarse error
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1. DEJAR sin valor ni efectos procesales, por configurarse error aritmético y de hecho evidente, los siguientes autos:
- Auto del 19 de enero de 2023, que aprobó la liquidación del crédito. • Auto del 21 de noviembre de 2024, que actualizó la mencionada liquidación. • Auto del 11 de diciembre de 2024, que corrigió parcialmente valores de la liquidación. • Auto del 12 de febrero de 2025, que ordenó la entrega del título judicial a nombre del abogado Luis Alberto Urquijo Anchique.
2. DÉJESE sin efecto la liquidación elaborada por el Grupo Liquidador de la DEAJ aprobada mediante auto de fecha 19 de enero de 2023.
3. APROBAR la liquidación aportada por la parte ejecutante con corte al 31 de julio de 2022 conforme la parte motiva de esta providencia.
4. ORDÉNESE al apoderado judicial de la parte ejecutante Dr. Luis Alberto Urquijo Anchique, identificado con cédula de ciudadanía No. […] y tarjeta profesional No. […] del Consejo Superior de la Judicatura, la devolución inmediata del excedente recibido correspondiente a $62.428.042,00, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este auto. La suma deberá consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia para su devolución a el FFNFC como Fondo P úblico ejecutado. […]
Contra la anterior decisión , la parte ejecutante, la parte ejecutada y Luis Alberto Urquijo Anchique, en nombre propio y en calidad de incidentante –el aquí actor presentó incidente de
ejecutado. […]
Contra la anterior decisión , la parte ejecutante, la parte ejecutada y Luis Alberto Urquijo Anchique, en nombre propio y en calidad de incidentante –el aquí actor presentó incidente de regulación de honorarios al int erior del proceso-, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación . Este último argumentó que, la providencia recurrida no se limitó a realizar simplemente una corrección aritmética, sino que modificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión que se pretendió corregir, asimismo, censuró que no resultaba acorde con el debido proceso que se le conminara como apoderado de la parteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01 SCLAJPT-11 V.00 5 ejecutante a hacer la devolución inmediata del excedente recibido, dado que los dineros fueron reconocidos en favor de sus representados, y que de dichas sumas solamente descontó el valor de sus honorarios.
Con auto de 3 de junio de 2025 el Juzgado mantuvo su determinación inicial al estimar que la actuación se ajustó a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso; no obstante, concedió la apelación.
En providencia de 7 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la alzada, tras argumentar que, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no contemplaba el laudo que corregía errores aritméticos; afirmó que, si bien e ra cierto que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, establecieron que pod ían interponerse los recursos y
del Trabajo y la Seguridad Social, no contemplaba el laudo que corregía errores aritméticos; afirmó que, si bien e ra cierto que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, establecieron que pod ían interponerse los recursos y procederían ante la providencia objeto de adición o aclaración; tal escenario no se establec ía por el legislador frente a la corrección de errores aritméticos.
El 13 de enero de 2026, Luis Alberto Urquijo Anchique –en nombre propio-, solicitó modificar lo ordenado mediante auto de 14 de mayo de 2025, en el sentido de que la devolución o reembolso de los títulos judiciales correspondientes al codemandante Jorge Rivero se decretara así: el 40% a cargo del memorialista y el 60% restante a cargo de los sucesores procesales; por medio de proveído de 22 de enero de 2026, el Juzgado acusado negó la precitada solicitud.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01
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El accionante censuró que el Juzgado acusado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, resultó arbitrario, injusto y desproporcionado exigirle la devolución total de la suma señalada, pese a que el propio Despacho reconoció que los sucesores procesales recibieron directamente el 60% del dinero y que el porcentaje restante correspondía a sus honorarios profesionales.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 22 de enero de 2026 , que el Juzgado
correspondía a sus honorarios profesionales.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 22 de enero de 2026 , que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se tengan en cuenta sus argumentos y se ordene al Juzgado accionado que ordene el reintegro de los dineros de forma proporcional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó en línea el 19 de febrero de 2026 y, por auto del 20 de febrero siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio , para que ejercieran su derecho de defensa.
El 26 de febrero de 2026, las magistradas de la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Diana del Pilar Martínez Martínez, Karen Lucía Castro Ortega y Daniela de los Ríos Barrera, se decla raron impedidas para conocer la presente acción de tutela, en razónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de que conocieron el resguardo constitucional radicado bajo el n.° 11001-22-05-000-2025-01043-00, instaurada por Ana Carolina Ribero Mantilla y Luis Alberto Urquijo Anchique en contra del Juzgado aquí accionado, donde se peticionó se dejara
n.° 11001-22-05-000-2025-01043-00, instaurada por Ana Carolina Ribero Mantilla y Luis Alberto Urquijo Anchique en contra del Juzgado aquí accionado, donde se peticionó se dejara sin valor y efecto el auto dictado por tal autoridad judicial el 14 de mayo de 2025, el cual culminó con sentencia de fecha de 24 de septiembre de 2025, proferida por dicha Sala , misma que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales incoados; siendo tal decisión confirmada por esta Sala de Casación Laboral el 22 de octubre de 2025.
Mediante auto de 3 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó el impedimento formulado por la s magistradas integrantes de la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado.
Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado, por sentencia de 12 de marzo de 2026 , declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que:
[…] el planteamiento expuesto por el accionante revela que las censuras formuladas no están dirigidas a demostrar una actuación judicial arbitraria que comprometa de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, sino que buscan reabrir el debate yaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01
censuras formuladas no están dirigidas a demostrar una actuación judicial arbitraria que comprometa de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, sino que buscan reabrir el debate yaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01 SCLAJPT-11 V.00 8 resuelto por el juez competente dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 11001310500720220014100. En efecto, la inconformidad del actor se dirige contra el auto del 22 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogot á negó la reconsideración solicitada frente a la decisión adoptada en el proveído del 14 de mayo de 2025 que ordenó la devolución de la suma de $62.428.042, como consecuencia de la corrección de la liquidación del crédito, frente a la cual el aquí actor no formuló reparo alguno, pues no manifestó inconformidad respecto de la corrección efectuada por el despacho accionado, sino exclusivamente frente a la orden de devolver la suma de dinero que le fue entregada en su calidad de apoderado con facultad para recibir.
Así las cosas, el a quo constitucional afirmó que, la controversia planteada tenía un marcado carácter económico y se circunscribía al ámbito de la distribución de los recursos obtenidos en el proceso ejecutivo, particularmente en lo referente a la devolución del excedente recibido por el apoderado judicial. Luego, la disputa sobre quién debía reintegrar el dinero -el apoderado o también los herederos - era un debate de índole legal y patrimonial que debía resolverse en la jurisdicción ordinaria, no en sede de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
-el apoderado o también los herederos - era un debate de índole legal y patrimonial que debía resolverse en la jurisdicción ordinaria, no en sede de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de losRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01 SCLAJPT-11 V.00 9 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otr o medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la providencia de 22 de enero de
especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la providencia de 22 de enero de 2026, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá emitió, respectivamente, para que, en su lugar , se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante y se ordene al Juzgado accionado que ordene el reintegro de los dineros recibido de forma proporcional.
En ese entendido, l a Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 22 de enero de 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción seRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01 SCLAJPT-11 V.00 10 promovió el 19 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -23 de enero de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, el Juzgado convocado relató que, mediante auto
mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, el Juzgado convocado relató que, mediante auto del 14 de mayo de 2025, ordenó al apoderado judicial Luis Alberto Urquijo Anchique la devolución inmediata del excedente recibido, correspondiente a la suma de $62.428.042, al constatar que dicho valor no hacía parte del crédito que podía ser legalmente percibido dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de estudio.
El despacho judicial afirmó que la orden impartida fue dirigida de manera expresa y personal al apoderado, por cuanto los títulos judiciales fueron entregados directamente a él, en su calidad de representante judicial de la parte ejecutante, circunstancia que lo convertía en único responsable frente al despacho por la recepción, administración y eventual reintegro de dichos recursos.
Posteriormente puso de presente que, la solicitud de modificación elevada por el apoderado se sustentaba en acuerdos privados de honorarios por cuota litis celebrados conRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01 SCLAJPT-11 V.00 11 los sucesores procesales del actor Jorge Rivero, así como en la afirmación de que parte de los recursos ya habrían sido entregados a estos. No obstante, la autoridad judicial advirtió que tales consideraciones no tenía n incidencia procesal frente a la orden judicial impartida.
Luego de ello, el Juzgado acusado precisó que las relaciones contractuales internas entre el abogado y sus poderdantes, incluyendo la distribución de sumas recibidas y el
a la orden judicial impartida.
Luego de ello, el Juzgado acusado precisó que las relaciones contractuales internas entre el abogado y sus poderdantes, incluyendo la distribución de sumas recibidas y el pago de honorarios profesionales, eran ajenas al proceso judicial y no podían traslad ar al despacho la carga de redistribuir responsabilidades que surgían exclusivamente de dichos acuerdos privados.
En virtud de lo anterior, el fallador sostuvo que el hecho de que el apoderado hubiera entregado a sus representados una parte de los recursos no lo exoneraba ni atenuaba su responsabilidad frente al Juzgado, pues fue él quien recibió los títulos judiciales y quien debía responder íntegramente por el cumplimiento de la orden de devolución, sin perjuicio de las acciones o gestiones que estimara pertinentes adelantar ante sus poderdantes para obtener el reintegro de las sumas entregadas.
Por último, manifestó que aceptar la solicitud elevada implicaba desconocer el principio de responsabilidad del apoderado judicial frente a los dineros recibidos por orden del despacho, así como trasladar al órgano judicial controversias de naturaleza estrictamente contractual que debían resolverse por las vías correspondientes, máxime cuando no aportó prueba delRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01 SCLAJPT-11 V.00 12 traslado de dichos recursos a quienes señaló como sus beneficiarios, ni tampoco indicó el lugar o correo electrónico para realizar algún requerimiento.
Por las anteriores razones, el Juzgado enjuiciado negó la solicitud presentada por Luis Alberto Urquijo Anchique, tendiente a modificar lo ordenado en el auto del 14 de mayo de
para realizar algún requerimiento.
Por las anteriores razones, el Juzgado enjuiciado negó la solicitud presentada por Luis Alberto Urquijo Anchique, tendiente a modificar lo ordenado en el auto del 14 de mayo de 2025.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la in tervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no había lugar a acceder a la solicitud de reconsideración elevada por el aquí accionante.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01
SCLAJPT-11 V.00 13
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico
SCLAJPT-11 V.00 13
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por tanto, esta Corporación revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10237-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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