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CSJ - STL5833-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5833-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL5833-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01 Acta 11

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ANGELA MARÍA TOFIÑO SAAVEDRA, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, formuló contra el fallo prof erido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n°. 47-001-31-60-005-2025-00176-00.

I. ANTECEDENTES

Angela María Tofiño Saavedra presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de defensa, contradicción y debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Arlis De Jesús Ruiz Niebles promovió acción de t utela

convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Arlis De Jesús Ruiz Niebles promovió acción de t utela contra la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y Ministerio de Defensa Nacional, en la que pretendió se ordenara el reconocimiento y pago de 14 incapacidades laborales comprendidas entre el 7 de febrero de 2025 y 27 de mayo de 2025.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de auto del 13 de mayo de 2025 admitió la acción y vinculó a la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Vivac Ltda, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, a la AFP Porvenir, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta , al Juzgado Tercero Laboral del Circui to de Santa Marta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, al Ministerio P úblico - Defensoría de Familia, a la Superintendencia de Salud y a la Sociedad Medica de Santa Marta SAS.

Luego, el 22 de mayo de 2025 dictó sentencia mediante la cual amparó los derechos de Ruiz Niebles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

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Inconforme con lo resuelto, la gestora impugnó el fallo con fundamento en que debió ser dirigido a la Dirección de

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con lo resuelto, la gestora impugnó el fallo con fundamento en que debió ser dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército y no a Porvenir SA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 8 de julio de 2025 , decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia , al advertir errores en la notificación a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Superintendencia Nacional de Salud.

El Juzgado cognoscente rehízo la actuación y emitió sentencia el 18 de julio de 2025, en la que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social, al interior de la acción de tutela impetrada por ARLIS DE JESUS RUIZ NIEBLES, en nombre propio en contra de la DIRECCION DE SANIDAD

EJERCITO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifiquen y remitan el historial de incapacidades y concepto de rehabilitación a la AFP PORVENIR, del señor ARLIS DE JESUS

RUIZ NIEBLES.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR, una vez obtenido el

notifiquen y remitan el historial de incapacidades y concepto de rehabilitación a la AFP PORVENIR, del señor ARLIS DE JESUS

RUIZ NIEBLES.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR, una vez obtenido el historial de incapacidades y concepto de rehabilitación por parte de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y dentro del término de quince (15) días posteriores a la recepción, revise, liquide y de ser procedente realice el pago de las incapacidades superiores al día 180 y la incapacidad generada hasta el 27 de mayo de 2025, sin que implique el desconocimiento de las que en los sucesivo se causen, de cumplir con los requisitos necesarios para su reconocimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

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Inconforme Ruiz Niebles impugnó el fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2025, lo modificó en el siguiente sentido:

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, RECONOZCA y PAGUE las incapacidades generadas después de los 180 días de incapacidad y hasta el día en que envió e l concepto favorable de rehabilitación al AFP Porvenir, esto es, hasta el 21 de mayo de 2025; asimismo, en igual plazo, la AFP

los 180 días de incapacidad y hasta el día en que envió e l concepto favorable de rehabilitación al AFP Porvenir, esto es, hasta el 21 de mayo de 2025; asimismo, en igual plazo, la AFP PORVENIR, dentro del mismo plazo, deberá REALIZAR el pago de las incapacidades generadas desde el 21 de mayo de 2025, exclusive, y durante las incapacidades surgidas en lo sucesivo hasta el día 540, pues a partir del día siguiente estará a cargo de la EPS.”

El 17 de diciembre de 2025 , Ruiz Niebles interpuso incidente de desacato con fundamento en que la Dirección General de Sanidad Militar no había cumplido con el fallo de tutela, el cual fue tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta.

El 18 de diciembre siguiente , el J uzgado requirió a Angela María Tofiño Saavedra, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad para que informara sobre el cumplimiento de la orden de amparo, sin que exista evidencia en el expediente de su respuesta.

Por auto del 16 de enero de 2026 el Juzgado admitió la solicitud de desacato y requirió a Angela María Tofiño Saavedra, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar y alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

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Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola , en su calidad de Director General de la Dirección General de Sanidad Militar, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído,

Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola , en su calidad de Director General de la Dirección General de Sanidad Militar, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, manifestaran cuales habían sido las razones por las que no habían dado cumplimento al fallo de tutela a favor de Arlis De Jesús Ruiz Niebles. Los referidos, guardaron silencio durante el trámite.

En proveído de l 23 de enero de 2026 , el Juzgado resolvió abrir a pruebas en el incidente de desacato por un día hábil y una vez más requirió a los incidentados para que en el término de un día hábil inform aran sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 26 de agosto de 2025. No se evidenció respuesta en el expediente.

Surtido el trámite, el fallador emitió auto el 29 de enero del presente, en el que resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a ÁNGELA MARÍA TOFIÑO SAAVEDRA, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a ÁNGELA MARÍA TOFIÑO SAAVEDRA, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar a favor de la Nación en la cuenta DTN –Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura N°

de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar a favor de la Nación en la cuenta DTN –Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura N° 500-00118-9 del Banco Popular. Una vez en firme este proveído, el arresto deberá ser cumplido en las instalaciones de la POLICIA JUDICIAL – SIJIN de la ciudad de Bogotá.

En grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de febrero de 2026 confirmóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

SCLAJPT-11 V.00 6 las sanciones de multa y arresto impuestas y, al efecto, consideró:

Ahora bien y como lo expuso la A quo, se tiene que la incidentada pese a estar debidamente noticiada del particular, a través del correo electrónico notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, el cual coincide con el expuesto en la página web23 de la entidad para efectos de notificación judicial, e incluso al e -mail angela.tofino@sanidad.mil.co, reportado a título de la Dra. Ángela Tofiño en el directorio web oficial, ésta guardó absoluto silencio en el particular, luego entonces, al no acreditar el cumplimiento de la orden constitucional ni haber concurrido a la actuación para explicar los motivos que le han imposibilitado materializarla, se confirmará la sanción impuesta en el particular.

La promotora del resguardo censuró que ninguna de las instancias ha cumplido con la valoración del acervo probatorio que reposa en el exped iente, dado que la orden

materializarla, se confirmará la sanción impuesta en el particular.

La promotora del resguardo censuró que ninguna de las instancias ha cumplido con la valoración del acervo probatorio que reposa en el exped iente, dado que la orden impartida resulta de imposible cumplimiento y que no sería la actora la llamada a cumplirlo.

Señaló que no se cumplieron los rituales procesales pertinentes para la notificación de las actuaciones procesales, evidenciando así una nulidad de todo lo actuado.

Con base en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta y consecuencia de ello, de manera expresa se revoque la sanción impuesta y se notifique de inmediato a todas las autoridades a las que se ha oficiado.

Agregó a sus pretensiones,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

SCLAJPT-11 V.00 7 se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta dar inicio a las actuaciones procesales desde el auto admisorio de la demanda vinculando y notificando en debida forma a la misma a todos los actores que podrían resultar involucrados en la garantía de los derechos cuya protección depreca el señor accionante, […]

para que cada uno, en el marco de sus competencias funcionales y legales, exponga los argumentos y aporte las pruebas que permitan establecer cuál fue la causa que originó la expedición de manera extemporá nea del concepto de rehabilitación necesario para que la Administradora del Fondo de Pensiones a

y legales, exponga los argumentos y aporte las pruebas que permitan establecer cuál fue la causa que originó la expedición de manera extemporá nea del concepto de rehabilitación necesario para que la Administradora del Fondo de Pensiones a que se encuentra afiliado el accionante pudiera proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al lapso del día 181 en adelante; así mismo para que cada persona y entidad acredite y pruebe su diligencia al informar a tiempo, es decir entre el día 90 y 120 de incapacidad, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a la Dirección General de Sanidad Militar la situación del accionant e, de manera tal que se procediera de manera oportuna a presentar el caso ante el Comité de Calificación de Origen de la Dirección General de Sanidad Militar para proceder a la expedición del Concepto de Rehabilitación requerido o quede probado que en efec to hubo negligencia por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o de la Dirección General de Sanidad Militar.

Finalizó su escrito manifestando que recibía notificaciones a través de los correos institucionales notificacionesdgsm@sanidad.mil.co y angela.tofino@sanidad.mil.co.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 5 de febrero de 2026 y mediante auto de l 9 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e

y mediante auto de l 9 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

SCLAJPT-11 V.00 8 que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado:

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, informó que la decisión del 26 de agosto de 2025 se encuentra ajustada a derecho y que el pasado 3 de febrero de 2026, al surtirse el grado de consulta, se confirmaron las sanciones de arresto y multa, tras advertirse que la incidentada no acreditó el cumplimiento o los motivos que le impedían cumplirla. Compartió el enlace del expediente.

Porvenir SA solicitó denegar o declarar improcedente la acción, respecto de esa sociedad, por ser ajena a la vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta informó las actuaciones surtidas y las nulidades declaradas dentro del trámite, y la sanción de desacato confirmada por el Tribunal el 3 de febrero de 202 6. Agregó que, durante el curso de los incidentes, se plantearon solicitudes y argumentos encaminados a la modulación del fallo de tutela, alegando supuestas imposibilidades jurídicas o presupuestales del cumplimiento , pero que al analizar el

curso de los incidentes, se plantearon solicitudes y argumentos encaminados a la modulación del fallo de tutela, alegando supuestas imposibilidades jurídicas o presupuestales del cumplimiento , pero que al analizar el alcance advirtió que no se acreditaron condiciones fácticas o jurídicas que hicieran imposible la protección.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

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La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESsolicitó se declare la improcedencia, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos ni generales, ni específicos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1 8 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que los cuestionamientos formulados debieron ser puestos en conocimiento de las accionadas a través de las solicitudes y mecanismos internos previstos para corregir el trámite y, concretamente, frente a la sentencia del 26 de agosto de 2025 señaló que Tofiño Saavedra no realizó manifestación alguna respecto de las irregula ridades aludidas. Indicó que la discusión sobre la supuesta irregularidad en la notificación del fallo de segunda instancia debió plantearse de manera inmediata, pero que no promovió la nulidad ni activó los mecanismos de defensa a su alcance.

En cuanto al trámite incidental de desacato, la Sala de Casación Civil por un lado señaló que la accionante no

la nulidad ni activó los mecanismos de defensa a su alcance.

En cuanto al trámite incidental de desacato, la Sala de Casación Civil por un lado señaló que la accionante no acreditó que hubiese promovido oportunamente ante los jueces del incidente, la nulidad o la corrección del trámite por los defectos concretos que ahora invoca respecto del último desacato, y por otro, analizó la razonabilidad de la decisión del 3 de febrero de 2026, emitida por el Tribunal, y concluyó que no se apreciaba arbitraria ni carente de sustento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifestó que lo aseverado por la Homóloga Civil «respecto del último trámite incidental de desacato, no se acreditó que hubiese formulado y sustentado ante los jueces competen tes una solicitud de nulidad o corrección específica por los defectos que invoca» se encuentra alejado de la realidad y cit ó los escritos en los que intervino para demostrar que no era la persona encargada de acatar el fallo.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

fallo.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de l ibertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al caso sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala

la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Al descender al caso sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en las decisiones del 26 de agosto de 2025, por medio de la cual confirmó el amparo concedido a Arlis De Jesús Ruiz Niebles y en el auto del 3 de febrero de 2026, a través del cual confirmó la sanción impuesta a la accionante por auto del 29 de enero de 2026 en que se resolvió el incidente de desacato presentado, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

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(i) Sobre la sentencia del 26 de agosto de 2025

Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia CC C –590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emit idas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso

las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de ci erre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentenci a CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acci ón de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

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No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa det erminación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y

revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

SCLAJPT-11 V.00 14 habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se revoque la sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicación n.º 47001-31-60-005-2025-00176-02.

Aunado a lo previo y pese a lo indicado en el escrito de tutela, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia

naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, la Corte Constitucional, por auto de 28 de noviembre de 2025, no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero la accionante tampoco acudió al mecanismo de insistenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

SCLAJPT-11 V.00 15 para exponer sus rep aros en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Conforme lo anterior, la Sala no efectúa el análisis de fondo de la sentencia censurada.

(ii) Auto del 3 de febrero de 2026 – Incidente de

intervención indiscriminada del juez constitucional.

Conforme lo anterior, la Sala no efectúa el análisis de fondo de la sentencia censurada.

(ii) Auto del 3 de febrero de 2026 – Incidente de desacato

En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamen tales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

SCLAJPT-11 V.00 16

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, la juris prudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si

de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si concurren los presupuestos antes enunciados, así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00652-01

SCLAJPT-11 V.00 17

Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tute la se dirige contra la providencia del 3 de febrero de 2026, que, en grado de consulta , confirmó la sanción impuesta a la accionante.

Respecto al segundo requisito y la participación de la accionante dentro del trámite del incidente se aprecia lo siguiente:

Arguye la tutelante en su escrito que la Dirección General de Sanidad Militar no fue notificada a su buzón de

Respecto al segundo requisito y la participación de la accionante dentro del trámite del incidente se aprecia lo siguiente:

Arguye la tutelante en su escrito que la Dirección General de Sanidad Militar no fue notificada a su buzón de notificaciones judici

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