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CSJ - STL5834-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5834-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5834-2024 Radicación n.° 107063 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE LUIS OLIVEROS RONDANO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107063

SCLAJPT-12 V.00

El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración, los medios de prueba allegados al expediente y la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial-Consulta de Procesos Nacional Unificada-, se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caucasia compulsó copias para que se investigara al hoy promotor, «ante la inasistencia injustificada a las audiencias al interior de un proceso penal». El asunto se asignó por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia bajo el número de radicado 05001250200020220078200, autoridad que, mediante auto de 7 de

El asunto se asignó por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia bajo el número de radicado 05001250200020220078200, autoridad que, mediante auto de 7 de junio de 2022, dio apertura al proceso disciplinario y señaló el 7 de marzo de 2023 como fecha para celebrar audiencia de práctica de pruebas y calificación provisional. Llegada dicha calenda, el disciplinado no compareció, ante lo cual, el Consejo Seccional instaló la diligencia, ordenó su emplazamiento, le designó defensor de oficio y señaló nuevamente fecha para continuar la audiencia el 6 de junio de 2023. 2Radicación n.° 107063

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En ésta última data - 6 de junio de 2023 -, el actor no compareció, pero su defensor de oficio solicitó se le remitieran las comunicaciones al correo electrónico gorealx8@gmail.com , que «correspondía al consignado en el proceso penal» y que coincidía con el registrado en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por último, señaló fecha para continuación de audiencia el 8 de agosto de 2023. Mediante memorial de 8 de agosto de 2023, el disciplinable -ahora actorsolicitó aplazamiento por «problemas de conexión» , por lo que la autoridad judicial accedió y fijó fecha para celebrar la audiencia el 2 de octubre de la misma anualidad. Para dicha calenda -2 de octubre de 2023 -, la autoridad

audiencia el 2 de octubre de la misma anualidad. Para dicha calenda -2 de octubre de 2023 -, la autoridad convocada adelantó la audiencia sin la comparecencia del disciplinable, hoy promotor, pero sí con la de su defensor de oficio. Por tanto, (i) calificó provisionalmente la conducta y (ii) fijó audiencia para juzgamiento el 10 de octubre de 2023. El 7 de octubre de la misma anualidad, el disciplinado aportó incapacidad médica solicitando aplazamiento de la diligencia programada, no obstante, el Consejo Seccional convocado le informó que el documento aportado estaba vencido y, por dicha razón, no se accedía a lo solicitado. El 10 de octubre de 2023, instalada la audiencia programada, el actor solicitó se declara la nulidad en el asunto «por indebida 3Radicación n.° 107063 SCLAJPT-12 V.00 notificación» y solicitó «se relevara del cargo al defensor de oficio que se le había nombrado para que lo representara» , petición a la que accedió el Consejo Seccional accionado, en tanto declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura, revocó la designación del defensor de oficio y precisó que en caso requerirse lo designaría nuevamente, tuvo al actor «notificado por conducta concluyente» y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas y calificación el 8 de noviembre de 2023, «decisión que notificó en estrados a las partes».

tuvo al actor «notificado por conducta concluyente» y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas y calificación el 8 de noviembre de 2023, «decisión que notificó en estrados a las partes». El 8 de noviembre de 2023, el hoy actor allegó solicitud de aplazamiento, bajo el argumento de que fue «víctima de hurto de su computador», situación que le que le impedía conectarse; por lo que la autoridad judicial «accedió por última vez a la solicitud de aplazamiento» y señaló nueva fecha el para 22 de noviembre de la misma anualidad. En esta última calenda, esto es, 22 de noviembre de 2023, el actor allegó incapacidad médica y requirió nuevamente aplazamiento, ante lo cual, mediante auto de 29 del mismo mes y año, la autoridad judicial precisó que, «ante las múltiples solicitudes de aplazamiento» era pertinente nombrarle nuevamente al defensor de oficio anteriormente designado. Aunado a ello, aceptó la excusa presentada por el investigado -ahora actory señaló fecha para agotar la etapa probatoria y de calificación, el 29 de febrero de 2024. 4Radicación n.° 107063

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En la fecha programada - 29 de febrero de 2024 - no se presentó el disciplinado, pero allegó nuevamente solicitud de reprogramación de audiencia respaldada en que fue «víctima de hurto del computador que le impedía conectarse y comparecer ». No obstante , la autoridad convocada no accedió a lo solicitado, realizó la audiencia de pruebas y

audiencia respaldada en que fue «víctima de hurto del computador que le impedía conectarse y comparecer ». No obstante , la autoridad convocada no accedió a lo solicitado, realizó la audiencia de pruebas y calificación de la conducta con el defensor de oficio que se le nombró al disciplinable y señaló fecha de audiencia de juzgamiento para el 14 de marzo de la misma anualidad. El actor acudió a la presente acción de tutela, porque considera que en la audiencia de 29 de febrero de 2024 no se le garantizó una adecuada defensa técnica, dado que el segundo defensor de oficio que le fue designado, a través de auto de 22 de noviembre de 2023, no ejerció una debida representación, dado que no solicitó pruebas a su favor, lo cual es causal de nulidad del trámite. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se declare la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación que realizó el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 29 de febrero de 2024. En su lugar, se le ordene que realice una nueva diligencia en el que garantice «la defensa técnica del disciplinable».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2024 y, mediante auto de la misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior

5Radicación n.° 107063 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción constitucional y notificó a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

5Radicación n.° 107063 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción constitucional y notificó a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término señalado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó un informe detallado de las actuaciones desplegadas dentro del trámite disciplinario y precisó que, el 14 de marzo de 2024, instaló la audiencia de juzgamiento, concedió la palabra al abogado actor para que presentara alegatos de conclusión, quien se rehusó, y, en su lugar, presentó escrito de recusación, por lo que se suspendió la audiencia a efectos de resolver lo solicitado. Agregó que, mediante proveído de 15 del mismo mes y año, la magistrada sustanciadora no aceptó la recusación y la calificó de «infundada, dilatoria y temeraria », en atención a que «citó normas derogadas y que no son aplicables al proceso disciplinario de abogados, n[i] cumplió los requisitos de sustentar las causales ni de presentar pruebas de las mismas». Expresó que, surtido ello, remitió el asunto al magistrado siguiente en turno, quien, mediante proveído de 18 de marzo de 2024, «la desestimó por infundada». Por último, expresó que dictó sentencia el 29 de abril de la misma anualidad, declarando la responsabilidad disciplinaria del actor por la falta disciplinaria descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la ley 6Radicación n.° 107063

Por último, expresó que dictó sentencia el 29 de abril de la misma anualidad, declarando la responsabilidad disciplinaria del actor por la falta disciplinaria descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la ley 6Radicación n.° 107063 SCLAJPT-12 V.00 1123 de 2007 y le impuso como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. De acuerdo con lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del amparo, tras considerar que no hubo irregularidades en la designación del defensor de oficio. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia en este asunto constitucional negó el amparo mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, al advertir que lo solicitado por el actor era que se decretara la nulidad de la audiencia realizada el 29 de febrero de 2024, por falta de defensa técnica. No obstante, dicha pretensión desconocía el requisito de subsidiariedad, dado que el promotor debió alegar dicha situación de manera directa ante el juez natural. Asimismo, consideró que, si en gracia de la discusión se superaba el anterior requisito, se advertía que la autoridad judicial accionada no vulneró ningún derecho de orden superior. Por el contrario, garantizó cabalmente sus derechos de defensa y debido proceso e incluso atendió las «múltiples» solicitudes de aplazamiento presentadas por el actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

las «múltiples» solicitudes de aplazamiento presentadas por el actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 107063

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea

omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 8Radicación n.° 107063

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Ahora bien, al descender al sub judice , reitera la Sala que el tutelante censura la audiencia de pruebas y calificación que se realizó el 29 de febrero de 2024 con el defensor de oficio que se le designó, pues aduce que en dicha diligencia se vulneró su derecho a la defensa, puesto que el mencionado no lo representó en debida forma y no solicitó pruebas a su favor. No obstante, analizado tal reparo, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que omitió formular la solicitud de nulidad ante el juez natural, invocando la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, disposición prevista justamente para discutir «la violación del derecho de defensa del disciplinable». Sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear el mecanismo de defensa idóneo, por su propia incuria, de manera que no

para desechar su utilización. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear el mecanismo de defensa idóneo, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el 9Radicación n.° 107063 SCLAJPT-12 V.00 presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 107063

consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 107063

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 107063

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