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CSJ - STL5835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5835-2024 Radicación n.° 107145 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ENRIQUE VANEGAS AMAYA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Confiar Cooperativa Financiera adelantó proceso monitorio contra el accionante con el fin de que declarara que este último le adeudaba determinadas sumasRadicación n.° 107145 SCLAJPT-03 V.00 de dinero por concepto de « capital adeudado del crédito contenido en el pagaré No. 08-595 », «intereses adeudados del capital ya enunciado » y «las costas en el proceso ejecutivo con ocasión de la demanda instaurada en su contra y que equivocadamente el abogado endosatario dio por terminada». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, autoridad judicial que, por decisión de 16 de febrero de 2021 resolvió:

terminada». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, autoridad judicial que, por decisión de 16 de febrero de 2021 resolvió: PRIMERO: CONDENAR al demandado LUIS ENRIQUE VANEGAS AMAYA y a favor de la COOPERATIVA FINANCIAR CONFIAR, representada legalmente por el señor LEANDRO ANTONIO CEBALLOS VALENCIA a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por la suma de $7.955.683.84 pesos, por concepto del saldo del crédito, que se comprometió a cancelar para dar por terminado un ejecutivo sin hacerlo. 1.1.1 Por los intereses de mora sobre la anterior suma de dinero, a la tasa legalmente permitida por la superintendencia financiera, a partir del 31 de agosto de 2018, fecha en que se suscribe el acuerdo y hasta que se cancele totalmente la obligación.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se ordena continuar con la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código General del

Proceso. En contra de la anterior decisión, el aquí promotor interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual conoció, bajo radicado n.° 66001221300020220038100, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, órgano judicial que a través de proveído de 21 de marzo de 2023 admitió el medio impugnativo y ordenó correr traslado de las diligencias por cinco días. 2Radicación n.° 107145

SCLAJPT-03 V.00

Surtido el anterior término, mediante auto de 29 de agosto del

21 de marzo de 2023 admitió el medio impugnativo y ordenó correr traslado de las diligencias por cinco días. 2Radicación n.° 107145

SCLAJPT-03 V.00

Surtido el anterior término, mediante auto de 29 de agosto del mismo año, el cuerpo judicial enjuiciado tuvo por no contestada la demanda por parte de Confiar Cooperativa Financiera, pues adujo que el escrito de réplica «fue presentad[o] de manera extemporánea». Señaló que Confiar Cooperativa Financiera presentó recurso de reposición, que el Tribunal accionado resolvió en proveído de 14 de noviembre de 2023 en el que dispuso: Primero: REPONER el auto de fecha 29 de agosto de 2023, proferido por esta Magistratura, en el trámite de la referencia, por lo expuesto en este proveído.

Segundo: RECONOCER personería para actuar en el presente asunto a la abogada VALERIA ALZATE ARANGO portadora de la T.P. No. 380.422 del CSJ, en los términos y para los efectos de poder conferido, por la demandada

CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA.

Tercero: TENER POR NOTIFICADA por conducta concluyente a la demanda CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, a partir de la notificación del presente proveído, en los términos del artículo 301 del CGP, en concordancia con los artículos 91 y 291 de la misma norma.

En virtud de ello, en auto de 23 de enero de 2024, la autoridad judicial convocada determinó atender el escrito de contestación de demanda y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito, decisión

En virtud de ello, en auto de 23 de enero de 2024, la autoridad judicial convocada determinó atender el escrito de contestación de demanda y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno. Censuró que el auto que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 14 de noviembre de 2023 no dispuso de « forma expresa que se da como contestada la demanda del recurso de revisión, pues, como se puede inferir de su observación, solo da por notificada a la parte vinculada en dicha actuación por conducta concluyente», por lo que se quejó de que las actuaciones posteriores de la 3Radicación n.° 107145 SCLAJPT-03 V.00 autoridad judicial accionada, esto es el proveído de 23 de enero de 2024, no fueran «congruentes con lo dispuesto en dicho auto». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al cuerpo judicial accionado que:

[…] PROCEDA A INCULCAR EN EL AUTO AC0129-2023 QUE EN

DICHO AUTO SE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA TAMBIEN

[sic] Y QUE CON ELLO SE RETROTRAIGAN LOS TERMINOS [sic] DE

LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS EXCEPCIONES QUE ALLI [sic] SE

INCULCAN.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído del 19 del mismo

INCULCAN.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído del 19 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de las mismas. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 3 de abril de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues adujo: Así las cosas, la acción resulta improcedente, puesto que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, como quiera que, si 4Radicación n.° 107145 SCLAJPT-03 V.00 la inconformidad del apoderado judicial del demandante en revisión y aquí accionante, se dirige contra la providencia de 23 de enero de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Pereira dio traslado de las excepciones formuladas por la demandada, debió interponer recurso de reposición contra esa decisión, y lo que se evidencia, es que, no formuló ningún reparo, ni lo censuró exponiendo los motivos que ahora trae en esta acción extraordinaria, pretendiendo revivir un término que ya venció.

III. IMPUGNACIÓN

que se evidencia, es que, no formuló ningún reparo, ni lo censuró exponiendo los motivos que ahora trae en esta acción extraordinaria, pretendiendo revivir un término que ya venció.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 107145

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos

SCLAJPT-03 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el proveído de 23 de enero de 2024, en el que atendió el escrito de contestación de demanda que Confiar Cooperativa Financiera presentó y en el que corrió traslado de las excepciones perentorias propuestas por esta; lo anterior, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que el accionante interpuso. Pues bien, sobre este punto se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición en contra del auto de 23 de enero de 2024 de acuerdo con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en

válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 6Radicación n.° 107145 SCLAJPT-03 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 107145

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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