CSJ - STL5835-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5835-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5835-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00 Acta 11
Bogotá D.C. , ocho (8 ) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEXANDER ALEJANDRO REDONDO SOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001-31-05-003-2018-00443/00/01 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS S .A., Positiva Compañía de Seguros S .A., Molinos San Miguel S.A.S. y Víctor Eduardo Carrillo Ortiz, con el propósito de que se ordenara a estos dos últimos su reintegro al cargo que
proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS S .A., Positiva Compañía de Seguros S .A., Molinos San Miguel S.A.S. y Víctor Eduardo Carrillo Ortiz, con el propósito de que se ordenara a estos dos últimos su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, por haber sido despedido «enfermo» y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, solicitó se condenara a todos los mencionados a reconocer y pagar : i) los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones, entre los años 2014 y 2018 y «los demás que dure vigente el contrato de trabajo»; ii) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) las sanciones moratorias consagradas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iv) los aportes al sistema de seguridad social integral; v) los aportes parafiscales; vi) los perjuicios morales, materiales y fisiológicos.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, con el radicado 2018-00443, autoridad judicial que, en sentencia del 25 de abril de 2023, negó las pretensiones del demandante.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de 31 de julio de 2024 , la confirmó íntegramente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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Frente a la anterior providencia, el interesado presentó
íntegramente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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Frente a la anterior providencia, el interesado presentó recurso de casación y, por proveído de 13 de febrero de 2025, el Colegiado lo concedió.
Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, mediante auto de 13 de mayo de 2025 se admitió el recurso y se les corrió traslado a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la presentación de la respectiva demanda.
Surtido los tramites de rigor , esta Corporación profirió auto CSJ AL6668-2025 de 13 de agosto de 2025 -notificado por estado del 30 de septiembre siguiente-, en el que declaró desierta la alzada extraordinaria por «no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 » del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 31 de julio de 2024, toda vez que, no se practicó su interrogatorio, pese a que fue «solicitado por el demandado positiva ARL y admitido por el despacho de primera instancia».
Asimismo, señaló que los despachos de instancia tampoco interrogaron a Víctor Carrillo Ortiz, «en lo referente a la querella laboral, que practicó el Ministerio del Trabajo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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a la querella laboral, que practicó el Ministerio del Trabajo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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Censuró que solicitó al ad quem realizar un interrogatorio a Salud Total EPS, «para que ratifique las afirmaciones enviadas en su respuesta al demandado Víctor Carrillo Ortiz sobre el accidente laboral que le sucedido a Alexander Redondo Solano en esta segunda instancia, pero el tribunal no decretó esta prueba de oficio».
Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
[…] 2Ordenar dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta Sala Laboral. Porque no practicó los interrogatorios solicitados antes de dictar sentencia. interrogatorio de parte a Salud total EPS para que se pronunciara sobre las afirmaciones enviadas en su respuesta al demandado Víctor Carrillo Ortiz sobre el accidente laboral que le sucedido a Alexander Redondo Solano, pero el tribunal no decretó esta prueba de oficio, vulnerando derechos fundamentales al tutelante.
3Ordenar dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta Sala Laboral. Porque no practicó los interrogatorios solicitados antes de dictar sentencia. Donde se solicitó al honorable magistrado ponente y los otros magistrados que hacen sala con él, ordenar los interrogatorios de parte al actor el señor Alexander Redondo Solano y al patrono el señor Víctor Carrillo Ortiz en este grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia.
4Ordenar dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado
interrogatorios de parte al actor el señor Alexander Redondo Solano y al patrono el señor Víctor Carrillo Ortiz en este grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia.
4Ordenar dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado tercero laboral del circuito de Santa Marta. Porque no practicó el interrogatorio de parte solicitado antes de dictar sentencia al señor Alexander Redondo Solano, interrogatorio solicitado por el demandado positiva ARL y admitido por el despacho de primera instancia, pero no fue practicado al actor, vulnerando los derechos fundamentales deprecados en esta acción.
5Ordenar dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado tercero laboral del circuito de Santa Marta. Porque al tutelante el señor Alexander Redondo Solano, el despacho de primera instancia, omitió realizarle el interrogatorio solicitado por la ARL Positiva al demandante, vulnerando derechos fundamentales al actor quien es una persona con una c ondición reforzada por las secuelas del accidente laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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6Ordenar dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado tercero laboral del circuito de Santa Marta. Porque el despacho de primera instancia tampoco interrogó al demandado Víctor Carrillo Ortiz, en esta demanda, en lo referente a la querella laboral, que practicó el Ministerio del Trabajo y seguridad social en la fecha 28 de enero de 2016, decretada por auto 934 - 15 de fecha diciembre 7 de 2015
7Ordenar al tutelado el Tribunal Superior de Santa Marta Sala
en la fecha 28 de enero de 2016, decretada por auto 934 - 15 de fecha diciembre 7 de 2015
7Ordenar al tutelado el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral que, en un plazo perentorio, revoque la providencia dictada en la vía ordinaria y ordene por una nueva providencia y conceda al tutelante, el derecho a que la pretensión que se persigue de la calificación de la perdida de capacidad laboral que se evalúe de manera integral el estado de salud del tutelante con calificación de todas las enfermedades comunes y laborales con las que se encuentra diagnosticado, para sea considerado como una valoración integral de las condiciones rea les de capacidad laboral del tutelante.
8se practique pagando los aportes en mora para pensión por invalidez de origen laboral por los demandados de conformidad con el acervo probatorio aportado en la demanda en la vía ordinaria laboral.
9Ordenar al tutelado el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta Sala Laboral que, en un plazo perentorio, por medio de una nueva providencia, ordene conceder al tutelado todas las pretensiones deprecadas en la demanda ordinaria laboral
10Ordenar Condenar a los demandados, al reconocimiento y pago de la pretensión que se persigue de la calificación de la pérdida de capacidad laboral con el pago de los aportes en mora para pensión invalidez por los demandados, pensión a cargo de ARL Positiva por el di ctamen de calificación de la invalidez de origen laboral desde que adquirió el derecho por el accidente laboral del día 26 de marzo de 2015 a favor del tutelante el señor
ARL Positiva por el di ctamen de calificación de la invalidez de origen laboral desde que adquirió el derecho por el accidente laboral del día 26 de marzo de 2015 a favor del tutelante el señor Alexander Redondo Solano que se accidentó en actividad laboral.
11Ordenar Condenar a los demandados, al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales no canceladas desde el accidente laboral a la fecha de pago.
12Ordenar Condenar a los demandados, al reconocimiento y pago de la estabilidad laboral reforzada por el accidente laboral a que hace referencia el art. 26 la Ley 361 de 1997 porque el tutelante está en debilidad manifiesta y sí se requería del concepto del Inspector del trabajo y seguridad social para que el despido hecho al tutelante hubiera sido eficaz.
13Ordenar Fallar con las facultades de los jueces de tutela con criterios extra y ultrapetita.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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Esta Sala de la Corte asumió e l conocimiento de la acción por auto de 25 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta narró las actuaciones que adelantó, solicitó que se declarara improcedente el amparo y remitió el expediente digital censurado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aportó el enlace de consulta del expediente y explicó que la
improcedente el amparo y remitió el expediente digital censurado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aportó el enlace de consulta del expediente y explicó que la sentencia que emitió se sujetó al procedimiento establecido y en observancia de las normas correspondientes, razón por la cual no advirtió vulneración alguna de los derechos de la parte accionante.
Además, precisó que «no tiene la obligación de decretar ni de practicar de oficio el interrogatorio de parte respecto de las específicas situaciones que interesen a la parte demandante, en tanto a esta le corresponde solicitar las pruebas y formular las preguntas que estime pe rtinentes. Ahora bien, en lo que atañe al interrogatorio de parte del demandante solicitado por Positiva Compañía de Seguros S.A., se observa que su apoderado manifestó no tener preguntas que formular al actor, decisión que se enmarca dentro de su órbita d e autonomía procesal; por consiguiente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 7 no le era exigible al Despacho imponer la práctica de dicha prueba».
Positiva Compañía De Seguros S.A se opuso a la prosperidad de la acción.
Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub–examine, se precisa que el actor persigue, básicamente, que se invalide la sentencia proferida 31 de julio de 2024 por el Juez plural para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras practicar unos interrogatorios, se acceda a las prete nsiones de la demanda ordinaria laboral que promovió.
En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 8 y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen com o finalidad otorgar la
que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen com o finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza co nstitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha de cantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, siRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00 SCLAJPT-11 V.00 9 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que
controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que se tiene que el petente incumplió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, aun cuando acudió al recurso extraordinario de casación y le fue concedido por el ad quem, al corrérsele traslado para que lo sustentara ante esta Corporación presentó una demanda que no reunía las exigencias formales mínimas para que se estudiara de fondo su caso, por lo que se declaró desierta la alzada (CSJ STL16748-2025, STL8583-2025 y STL10 582026).
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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Refuerza esa improcedencia, el hecho de que, si lo pretendido por el accionante era que se declarara la nulidad
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Refuerza esa improcedencia, el hecho de que, si lo pretendido por el accionante era que se declarara la nulidad del proceso ordinario por la omisión en la práctica de pruebas, tenía la posibilidad de alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, en con sonancia con el inciso 2° del artículo 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la cual debía adelantar ante el despacho accionado
(CSJSTL18495-2025).
Pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado los mecanismos defensivos ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00811-00
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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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