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CSJ - STL5836-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5836-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL5836-2024 Radicado n.° 107059 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que EDUARDO EMILIO ARRIETA ROHATAN interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

CERETÉ (Córdoba).

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Liris del Carmen Portillo Álvarez y sus hijos Elisa Estebana, Jhon Alver y RonnyRadicación n.° 107059

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Carmelo Arrieta Portillo iniciaron proceso de sucesión intestada del causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, autoridad que en auto de 24 de noviembre de 2020 inadmitió la

causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, autoridad que en auto de 24 de noviembre de 2020 inadmitió la demanda, entre otros aspectos, para que los demandantes informaran si conocían la existencia de otros herederos y, en caso afirmativo, indicaran el lugar en el que se les podía notificar. Los promotores subsanaron la demanda, manifestando que sí conocían a otros herederos, a saber, Rosa Esther, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan, «de quienes no se tiene la prueba de parentesco, pero éstos se pueden ubicar en la Finca El Rosario, vereda San Jacinto del municipio de Cereté (Córdoba)”, que es precisamente el inmueble que se relaciona como único activo sucesoral». Por lo anterior, a través de auto de 4 de diciembre de 2020, el despacho de conocimiento declaró abierto el proceso de sucesión y requirió a los precitados herederos para que, en el término de veinte (20) días, manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, «siguiendo los lineamientos del Decreto 806 de 2020». Asimismo, ordenó comunicar a la DIAN para que se hiciera parte en el proceso. El 30 de enero de 2023 el apoderado de los demandantes allegó memorial, en el que dijo aportar las respectivas constancias de notificación a los herederos determinados del causante, «conforme lo indica el artículo 291 del Código General del Proceso y artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022». 2Radicación n.° 107059

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a los herederos determinados del causante, «conforme lo indica el artículo 291 del Código General del Proceso y artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022». 2Radicación n.° 107059

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 21 de febrero de 2023, el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan, «bajo las previsiones del artículo 291 y S.S del C.G.P.» , teniendo en cuenta la manifestación que hicieran los demandantes de no conocer la dirección electrónica de los convocados. En atención a lo ordenado por la autoridad judicial, mediante escrito de 12 de mayo de 2023, la parte actora informó que remitió las comunicaciones de que trata la normativa en comento, al predio rural donde residían los llamados al sucesorio -finca El Rosario vereda San Jacinto en Cereté-, sin embargo, la empresa de correos 472 informó la novedad de que las personas a notificar se rehusaron a recibir el citatorio y que la diligencia la atendió Rosa Arrieta, razón por la cual, dejó en dicha dirección las documentales, de lo cual aportó las constancias correspondientes. Así pues, a través de auto de 16 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por notificados a los citados herederos e indicó que, vencido el término de los 20 días con que contaban los requeridos para manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia, señalaría fecha y hora para celebrar la diligencia de inventarios y avalúos.

vencido el término de los 20 días con que contaban los requeridos para manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia, señalaría fecha y hora para celebrar la diligencia de inventarios y avalúos. Transcurrido el término otorgado, sin que comparecieran, cumplió lo anunciado en proveído de 8 de junio de 2023, en el que, además, «presumi[ó] que Rosa Esther, Eduardo Emilio y Beatriz Elena Arrieta Roatán (sic) repudia[ron] la herencia deferida por el causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta». Luego de presentado el trabajo de partición, mediante auto de 16 de agosto de 2023, se ordenó al partidor rehacerlo y requerir a la DIAN para 3Radicación n.° 107059 SCLAJPT-12 V.00 dar respuesta al oficio por el cual se le comunicó la apertura de la sucesión, advirtiendo que, de no atender tal requerimiento dentro de los 20 días siguientes, «el proceso continuar[ía] con los trámites correspondientes, conforme lo dispone el Artículo 844 del Decreto Especial 624 de 1989». Elaborada nuevamente la partición en los términos ordenados, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento se abstuvo de proferir sentencia probatoria del mismo, «mientras los interesados no se encuentren a Paz y Salvo con la DIAN, en consideración de que dicha entidad mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2023, manifiesta hacerse parte dentro del proceso y relaciona los documentos que los interesados deben diligenciar para obtenerlo» ; además, tuvo a la DIAN como parte del proceso y decretó el secuestro del inmueble que

manifiesta hacerse parte dentro del proceso y relaciona los documentos que los interesados deben diligenciar para obtenerlo» ; además, tuvo a la DIAN como parte del proceso y decretó el secuestro del inmueble que conformaba la masa sucesoral. Rosa Esther, Eduardo Emilio y Beatriz Elena Arrieta comparecieron al proceso y pidieron se decretara la nulidad de lo actuado por indebida notificación y la ilegalidad del proveído mediante el cual se concluyó que aquellos repudiaron la herencia -8 de junio de 2023- , aduciendo, en síntesis, que: (i) la notificación se realizó conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, a pesar de que en el auto de apertura del proceso se indicó que se hiciera de acuerdo con lo previsto en el Decreto 806 del 2020; y que, (ii) bajo juramento manifestaban que la empresa de correos 472 nunca llegó a su residencia a notificarlos. El 13 de octubre de 2023, el juzgado desestimó la nulidad alegada y negó la declaratoria de ilegalidad del auto de 8 de junio de 2023. Inconformes con la decisión, los convocantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue desatado de forma 4Radicación n.° 107059 SCLAJPT-12 V.00 adversa el 20 de noviembre de 2023 y la alzada lo fue el 18 de diciembre siguiente por el Tribunal convocado, autoridad que confirmó la decisión. El accionante acudió al trámite constitucional, porque considera que con el último proveído se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el fallador de segunda instancia se centró en una presunción,

El accionante acudió al trámite constitucional, porque considera que con el último proveído se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el fallador de segunda instancia se centró en una presunción, […] que no es de recibo, pues en derecho se trata de convencer con pruebas contundentes y fehacientes, pues si nos remitimos a las pruebas aportadas de por parte demandante para demostrar el envío de la notificación, el togado demandante hace caso omiso a lo impartido por el Despacho de notificar conforme al Decreto 806 del 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), enviando únicamente la citación y copia de la providencia que notificaba, dejando de lado que dicho decreto en su artículo 8° establece que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Conforme a lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el de 13 de octubre de 2023 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté. En consecuencia, se ordene la expedición de un

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el de 13 de octubre de 2023 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté. En consecuencia, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo en el que se acceda a la nulidad formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 29 de febrero de 2024, por medio del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

5Radicación n.° 107059

SCLAJPT-12 V.00

Durante el término correspondiente, los demandantes en el proceso de sucesión solicitaron negar el resguardo constitucional, pues, en su sentir, la indebida notificación alegada es un «supuesto factico (sic) que carece de veracidad y que se demuestra al contrastar el actuar de los sujetos procesales y las normas que regula esta actuación, la discrepancia del actor sobre esta, no puede subsumirse dentro del concepto defecto procedimental absoluto». Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté compartió el enlace para consulta del expediente del proceso objeto de censura. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 13 de marzo de 2024, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que las providencias censuradas son razonables; además, el reclamante debía desvirtuar la presunción de

2024, el juez constitucional de primer grado negó la protección constitucional invocada, porque consideró que las providencias censuradas son razonables; además, el reclamante debía desvirtuar la presunción de legalidad de estas, carga que no cumplieron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, remitiéndose a los argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

6Radicación n.° 107059

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró las garantías superiores del convocante al proferir el auto de 18 de diciembre de 2023, a través del cual confirmó el proveído de 13 de octubre del mismo año, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté. Al respecto, se advierte que el Tribunal indicó que, si bien en el auto que dio apertura al sucesorio se indicó que la notificación debía realizarse conforme a lo reglado en el Decreto 806 de 2020, nada impedía que el 7Radicación n.° 107059 SCLAJPT-12 V.00 enteramiento se hiciera conforme a los ritos del Código General del Proceso, como en efecto se hizo. El anterior razonamiento lo hizo partiendo de que los dos regímenes de notificación se encuentran vigentes y coexisten. El del Código General

Proceso, como en efecto se hizo. El anterior razonamiento lo hizo partiendo de que los dos regímenes de notificación se encuentran vigentes y coexisten. El del Código General del Proceso, regulado en los artículos 291 y 292 de esa norma, y el establecido en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, la que en el artículo 8. ° establece que cualquiera que sea el medio de notificación por el que se opte, debe aplicarse en su integridad. Luego, analizó el caso particular de los recurrentes y explicó que inicialmente la notificación se surtió de forma híbrida entre los dos sistemas, pues la demanda, anexos y el auto admisorio se remitieron a la dirección física informada. Por ello, el juzgado, al hacer el control de legalidad de la actuación, dispuso que como la parte actora informó que desconocía la dirección electrónica de los citados, el proceso de notificación debía hacerse con apego a lo establecido en el Código General del Proceso. Frente al argumento que plantearon los recurrentes, relativo a que no recibieron las comunicaciones, indicó que solo se tenía la afirmación de los apelantes, pues ninguna prueba aportaron para demostrar dicha aseveración; por el contrario, al analizar las pruebas obrantes en el proceso, encontró que los demandantes remitieron el citatorio para notificación personal a través de la empresa de correos 472, la que certificó que: «como el destinatario se rehusó a recibirlo, el mensajero dejó constancia de ese hecho y procedió a dejar la comunicación en el lugar. Con posterioridad, se llevó a cabo la notificación por aviso, la cual, sí fue recibida por una

el destinatario se rehusó a recibirlo, el mensajero dejó constancia de ese hecho y procedió a dejar la comunicación en el lugar. Con posterioridad, se llevó a cabo la notificación por aviso, la cual, sí fue recibida por una de las convocadas -ROSA ARRIETA-», con lo que se quebrantó el 8Radicación n.° 107059 SCLAJPT-12 V.00 argumento de los recurrentes, ya que se acreditó que sí se recibieron las comunicaciones, pero optaron por no comparecer al proceso. Por tanto, señaló que no había lugar a la nulidad invocada y confirmó la decisión del a quo en la que se llegó a la misma conclusión. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, revisó la actuación procesal y verificó que la misma se surtió con apego al ordenamiento jurídico, pero que fueron los propios interesados los que decidieron no concurrir al proceso, omisión que no puede atribuirse a la autoridad convocada. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 107059

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 107059

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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