CSJ - STL5836-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL5836-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5836-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 Acta 12

Manizales, Caldas , nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ARGEMIRO DE JESÚS RAMÍREZ MARULANDA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 29 de enero de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y

los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, ambos de BELLO - ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite acusado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 2 través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el Banco Finandina promovió demanda ejecutiva singular contra el aquí

al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el Banco Finandina promovió demanda ejecutiva singular contra el aquí accionante a fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $17.505.910 más los respectivos intereses.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 05001-41-89-005-2019-01312-00, correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, autoridad que, con auto de 12 de julio de 2021 , ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello con fundamento en el Acuerdo CSJANTA21-51 de 15 de junio de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Asignadas las diligencias al último despacho, el aquí accionante presentó memorial a través del cual solicitó que se declarara el desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, petición que fue denegada en auto de 6 de noviembre de 2023, decisión contra la que el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Con proveído de 4 de junio de 2024, el juzgado mantuvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la determinación recurrida y señaló que no era procedente la alzada por cuanto « estamos frente a un proceso de ÚNICA

INSTANCIA».

SCLAJPT-12 V.00 3 la determinación recurrida y señaló que no era procedente la alzada por cuanto « estamos frente a un proceso de ÚNICA

INSTANCIA».

Inconforme, el libelista instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello – Antioquia a fin de que se dejara sin efecto el auto de 4 de juni o de 2024 y, en consecuencia, se declarara el desistimiento peticionado; ese asunto constitucional, identificado con radicado 05088-3103-002-2024-00268-00, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, con sentencia de 11 de julio de 2024 negó el amparo invocado tras determinar que « el juzgado accionado resolvió sobre la solicitud de terminación por desistimiento tácito, fundado en la normatividad y jurisprudencia aplicable» , determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó con providencia de 11 de diciembre de 2024.

En esta oportunidad, el promotor del amparo censuró que los jueces constitucionales incurrieron en error toda vez que (i) dentro de los argumentos utilizados para negar el amparo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de BelloAntioquia citó la sentencia CSJ STC152 -2023, la cual corresponde a «un proceso de pertenencia y no […] un proceso ejecutivo» y, por tanto, no era aplicable y (ii) pasaron por alto que en el caso objeto de estudio se encontraban acreditados los requisitos previstos en la norma para declarar el

corresponde a «un proceso de pertenencia y no […] un proceso ejecutivo» y, por tanto, no era aplicable y (ii) pasaron por alto que en el caso objeto de estudio se encontraban acreditados los requisitos previstos en la norma para declarar el desistimiento solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Asimismo, insistió en que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello erró al negar el desistimiento pretendido pues del análisis a las piezas procesales era evidente que « las partes obraron y fueron negligentes con sus actuaciones y trascurrieron más de dos largos años para hacerlo» , sin que, en su entender, sea atendible el argumento del despacho relacionado con que «en el proceso de la referencia están pendientes actuaciones a cargo de este juzgado».

Reprochó que el referido estrado judicial es « un despacho […] que de imparcial no tiene absolutamente nada […] le ca be toda la responsabilidad por su omisión, negligencia, descuido e inactividad procesal».

De conformidad con lo anterior, se infiere que el libelista acude a la solicitud de amparo con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 11 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado y se ordene al juzgado accionado declarar el desistimiento tácito peticionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de 2024 para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado y se ordene al juzgado accionado declarar el desistimiento tácito peticionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de enero de 2025 el juez de primera instancia constitucional admitió la súplica, ordenó notificarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 5 a los accionadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite constitucional acusado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello – Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones comoquiera que desde ese estrado judicial «[ha] atendido la totalidad de los memoriales presentados por las partes, siendo resueltos en debida forma».

Una magistrada del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su determinación y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras determinar que « los motivos de inconformidad manifestados por el accionante fueron analizados por el Tribunal en la sentencia de 11 de diciembre de 2024, sin que se configure ninguno de los presupuesto para la procedencia excepcional [del amparo]»; igualmente, advirtió que si el promoto r no se

por el accionante fueron analizados por el Tribunal en la sentencia de 11 de diciembre de 2024, sin que se configure ninguno de los presupuesto para la procedencia excepcional [del amparo]»; igualmente, advirtió que si el promoto r no se encontraba conforme con esa determinación podía acudir ante la Corte Constitucional a través de los mecanismos de revisión e insistencia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la impugnó y para el efecto criticó que el juez constitucional no abordó todas las censuras planteadas en el escrito inicial y reiteró sus argumentos.

Con auto de 27 de marzo de 2025, la homóloga Sala Civil concedió la citada impugnación y ordenó la remisión del cartulario a esta Sala de Casación Laboral a fin de surtir el trámite correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de for ma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 11 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado y se ordene al juzgado accionado declarar el desistimiento tácito al interior del proc eso ejecutivo 2019-01312-00.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(i) Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como accionante en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que emitieron la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la

derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión de segunda instancia constitucional data de 11 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 20 de enero de esta anualidad.

(vii) No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela.

En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 9 no se configura ninguna de ellas.

Al respecto , el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una

con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:

(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01

SCLAJPT-12 V.00 10

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Sin embargo, al descender al caso bajo análisis, se tiene que, pese a que el accionante alegó la vulneración al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 11 proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que los reparos relativos a que los juzgadores constitucionales pasaron por alto que en el caso objeto de estudio se encontraban acreditados los requisitos previstos en la norma para declarar el desistimiento solicitado y que las decisiones se fundamentaron en la

juzgadores constitucionales pasaron por alto que en el caso objeto de estudio se encontraban acreditados los requisitos previstos en la norma para declarar el desistimiento solicitado y que las decisiones se fundamentaron en la sentencia CSJ STC152 -2023, la cual no era aplicable al asunto, realmente son cuestionamientos que están dirigidos a controvertir los argumentos adoptados por las autoridades accionadas, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

En concordancia, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL38382018, STL1793-2019, CSTL3938 -2019, STL2473 -2020 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01

SCLAJPT-12 V.00 12

STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no

SCLAJPT-12 V.00 12

STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

Lo anterior m áxime que, en el present e caso, se evidencia que l as diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10845666, encontrando que con auto de fecha 28 de febrero de 2025, no fue seleccionado el expediente para su revisión, y, por tanto, es evidente que la sentencia criticada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicar ía que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

(viii) Aunado a lo anterio r, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591

(viii) Aunado a lo anterio r, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 13 mecanismos de selección y solicitud ciudadana de insistencia, herramientas propias y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupu esto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.

Misma suerte corren las censuras manifestadas por el actor contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello – Antioquia pues se advierte que esas inconformidades fueron analizadas en el trámite tutelar 2024-00268-00, el cual, como se indicó, fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, decisión contra la que el promotor no presentó reparo alguno por lo que deberá estarse a lo resuelto en esa sede.

Ahora bien, esta Sala de la Corte no pasa por alto que el recurrente manifestó que primera instancia constitucional no se ocupó de todas las censuras manifestadas en el escrito

que deberá estarse a lo resuelto en esa sede.

Ahora bien, esta Sala de la Corte no pasa por alto que el recurrente manifestó que primera instancia constitucional no se ocupó de todas las censuras manifestadas en el escrito de tutela, no obstante, se advierte que, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados impide al juez constitucional abordar un estudio de fondo, máxime cuando las censuras aquí referidas ya fueron analizadas en un trámite tutelar anterior, mismo sobre el que se configuróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01 SCLAJPT-12 V.00 14 la cosa juzgada constitucional, tal como se refirió en precedencia.

Por último, en relación con las censuras manifestadas contra la titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello – Antioquia, despacho del que, aseguró el promotor «de imparcial no tiene absolutamente nada […] le cabe toda la responsabilidad por su omisión, negligencia, descuido e inactividad procesal» , debe decirse que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales; de tal su erte que el accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidia rio y residual de este medio tuitivo.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

afectaría el carácter subsidia rio y residual de este medio tuitivo.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01

SCLAJPT-12 V.00 15

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4557409D8B4E96B10494B2FE40CFF2DCB1E84F15711CBFF6DBAA81FD60F937A9

Documento generado en 2025-04-28SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Jueces Segundo Civil del Circuito y Primero de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bello (Antioquia) Radicado: 11001-02-03-000-2025-00207-01

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01

SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia,

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00207-01

SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5A549672B45F56DFE6685192485C709C05304BD8CB6BD1B2B13DF63BF8D395E8

Documento generado en 2025-05-05SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...