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CSJ - STL5837-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5837-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5837-2024 Radicación n.° 107111 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO MERCADO CORREA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió, el 5 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 23-001-31-05-004-202200163-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107111

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El promotor acudió a este mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que Andrés Leonardo Babilonia Viche demandó al aquí accionante con el fin que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 9 de diciembre de 2014 al 11 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, se condenara al convocado al pago de prestaciones sociales, salarios insolutos, aportes al sistema de seguridad social en pensiones,

condenara al convocado al pago de prestaciones sociales, salarios insolutos, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación de las cesantías y sanción moratoria. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23-001-31-05-004-2022-00163-00, autoridad que lo admitió mediante auto de 17 de octubre de 2023 y ordenó la notificación del extremo demandado. En el término oportuno, el encausado llamó en garantía a la sociedad Logitrans S.A. y, además, el despacho ordenó la vinculación de las sociedades Servi Express Transportadora S.A.S. y Servicon Uno S.A.S, en calidad de litisconsortes de la parte pasiva. Integrada en dicha forma el contradictorio, el día 17 de octubre de 2023, el a quo celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que declaró fracasada la etapa de conciliación, decretó y practicó las pruebas, clausuró el debate probatorio y presumió ciertos los hechos descritos en 2Radicación n.° 107111 SCLAJPT-12 V.00 los numerales del 1 al 17 del libelo inaugural, como resultado de la inasistencia del extremo allá demandado y aquí convocante. El 8 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el canon 80 ibidem, en la que el Juzgado Cuarto

inasistencia del extremo allá demandado y aquí convocante. El 8 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el canon 80 ibidem, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería dejó constancia de que la parte demandada, así como su apoderado, no asistieron a la misma, cumplido lo cual, emitió fallo en el que declaró que entre el demandante y el hoy tutelante existió el vínculo reclamado, desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 1.° de diciembre de 2021 y accedió a las pretensiones respecto de éste último; no obstante, absolvió a las litisconsortes y a la llamada en garantía de tales aspiraciones. Ese mismo día, por no haberse interpuesto recurso alguno en contra de dicha determinación, la misma quedó ejecutoriada. El actor acudió al presente mecanismo de resguardo y aseguró que el juzgado no tuvo en cuenta de «forma justa y adecuada su derecho a la defensa». Además, indicó que el procedimiento, a través del cual se adelantó el juicio criticado, no correspondía a la realidad procesal, ya que se trataba de un proceso de doble instancia por el valor de las pretensiones y el despacho accionado lo tramitó como de «única instancia». Así mismo, manifestó que su apoderado en ningún momento le informó sobre las actuaciones procesales que se adelantaron en el referido asunto lo que, a su juicio, finalizó con una sentencia condenatoria que transgredió sus garantías superiores. A su vez, que la inasistencia de su

informó sobre las actuaciones procesales que se adelantaron en el referido asunto lo que, a su juicio, finalizó con una sentencia condenatoria que transgredió sus garantías superiores. A su vez, que la inasistencia de su abogado a las audiencias programadas no era una circunstancia atribuible en su contra para que se profiriera una providencia determinante en el sentido en que la autoridad judicial tutelada la adoptó, pues lo pertinente 3Radicación n.° 107111 SCLAJPT-12 V.00 era que se le citara nuevamente o, en su defecto, se analizaran cuidadosamente las pruebas que aportó, de las cuales se extraía que la relación laboral nunca existió. En razón de ello, Mercado Correa pidió se ampararan sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para, en su lugar, ordenarle proferir una de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería manifestó que se atenía a lo decidido en el trámite

intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería manifestó que se atenía a lo decidido en el trámite ordinario objeto de análisis y allegó el link para acceder al expediente digital contentivo de dicho juicio. A su turno , el apoderado del extremo allá demandante hizo un recuento de las etapas procesales y afirmó que en las diligencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asistieron todas las partes llamadas a juicio, excepto el extremo hoy tutelante, quien no presentó excusa «ni antes ni dentro de los tres (3) días posteriores» a la realización de las mismas. 4Radicación n.° 107111

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 5 de abril de 2024, declaró improcedente la protección constitucional deprecada, al considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad, ya que «hubo negligencia por parte del accionante a la hora de promover oportunamente los mecanismos de defensa» que tuvo a su alcance para la defensa de los derechos fundamentales deprecados, dado que el abogado no asistió a la audiencia en la que se profirió la providencia atacada y, por lo mismo, esta no fue apelada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó. Para tal efecto, además de reiterar los argumentos señalados en

lo mismo, esta no fue apelada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó. Para tal efecto, además de reiterar los argumentos señalados en el escrito inicial, insistió en la salvaguarda de sus garantías superiores, sobre todo en lo que concernía a su «defensa técnica», pues cuestionó «las irregularidades» en el actuar de su abogado y de la autoridad judicial accionada, quien «no se manifestó en ningún momento referente a la ausencia recurrente de [su] apoderado en las referidas audiencias».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir 5Radicación n.° 107111 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula

alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óG precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, conforme el escrito de impugnación, se advierte que la parte accionante reprocha que (i) el proceso ordinario seguido en su contra se haya adelantado como de única instancia. Asimismo, solicita (ii) se deje sin efecto la providencia de 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería en el mismo juicio y (iii) se protejan sus derechos fundamentales dadas las presuntas «irregularidades» en que incurrió su abogado al ejercer su defensa técnica. 6Radicación n.° 107111

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en el mismo juicio y (iii) se protejan sus derechos fundamentales dadas las presuntas «irregularidades» en que incurrió su abogado al ejercer su defensa técnica. 6Radicación n.° 107111

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Respecto al primer reparo, es preciso indicar que, revisado el expediente contentivo del juicio censurado, se advierte que no es cierta la manifestación del actor, relativa a que a su juicio se le impartió el trámite de un proceso de única instancia, toda vez que, contrario a ello, desde el auto admisorio se le imprimió al mismo el tratamiento de un proceso de primera instancia conforme lo señalado en los artículos 70 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que, para esta Sala, no se evidencia en este aspecto la violación de garantías superiores alegada. Ahora bien, definida la clase de trámite que se imprimió al proceso, queda en evidencia que la segunda solicitud formulada es improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad analizado en precedencia, en la medida en que la parte aquí accionante, tal y como lo advirtió el a quo constitucional en el fallo impugnado, actuó con negligencia, ya que no promovió, en debida forma, los mecanismos de defensa disponibles que tenía a su alcance para lograr la defensa de sus derechos, máxime que, estando en la obligación de legal de hacerlo, no participó en la audiencia en la que se profirió la decisión atacada y, por ende, no apeló el proveído que censura, omisión que, conforme el numeral

derechos, máxime que, estando en la obligación de legal de hacerlo, no participó en la audiencia en la que se profirió la decisión atacada y, por ende, no apeló el proveído que censura, omisión que, conforme el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, analizado el expediente en su integridad, conforme el acta de audiencia de 8 de noviembre de 2023, queda claro que a dicha diligencia no asistió la parte demandada y aquí convocante; así como que, ante la falta de interposición del mecanismo de alzada, la decisión adoptada en esa data quedó ejecutoriada. 7Radicación n.° 107111

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De manera que, resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por último, frente a la salvaguarda a la que pretende el accionante que acceda este órgano de cierre, dadas las presuntas «irregularidades» en que incurrió su abogado al ejercer su defensa técnica, lo cierto es que ello también incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que pregona este

que acceda este órgano de cierre, dadas las presuntas «irregularidades» en que incurrió su abogado al ejercer su defensa técnica, lo cierto es que ello también incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que pregona este mecanismo residual y sumario, pues tal asunto puede ser puesto en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente y no pretender que sea el juzgador constitucional quien se pronuncie al respecto. En el anterior contexto , se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado para, en su lugar, negar las pretensiones de la tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo perseguido.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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