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CSJ - STL5838-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5838-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5838-2024 Radicado n.° 74500 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que YEFFERSON ATUESTA OCAMPO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el amparo constitucional, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus pretensiones, relata que el 3 de abril de 2014, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa Alternativa de Servicios Empresariales S.A., para ejercer el cargo de operario de cargue y descargue al servicio de Harinera del Valle S.A. Agrega que se le diagnosticó lumbago no especificado el 13 de julio deRadicado n.° 74500 SCLAJPT-11 V.00 2015, y que, el empleador terminó la relación laboral el 12 de agosto de 2015. Señala que interpuso acción de tutela contra Alternativa de Servicios Empresariales S.A., con el fin de que lo reintegrara a su cargo, asunto que se asignó al Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, autoridad que por medio de fallo de 7 de abril de 2016, concedió el amparo constitucional

Empresariales S.A., con el fin de que lo reintegrara a su cargo, asunto que se asignó al Juez Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, autoridad que por medio de fallo de 7 de abril de 2016, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a Alternativa de Servicios Empresariales S.A. su reintegro de manera provisional. Indica que la accionada impugnó la determinación anterior y a través de sentencia de 18 de mayo de 2016, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali la confirmó y, en consecuencia, el 27 de mayo de 2016, la empresa lo reintegró. Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Alternativa de Servicios Empresariales S.A. y Harinera del Valle S.A. para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la primera desde el 3 de abril de 2014 y la ineficacia de su despido. En consecuencia, requirió que se las condenara solidariamente a reintegrarlo y a pagarle las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social que dejó de percibir durante el lapso que estuvo vacante de acuerdo con su salario variable, así como el lucro cesante, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 25 de mayo de 2017, inadmitió la

Trabajo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 25 de mayo de 2017, inadmitió la demanda con el fin de que precisara e individualizara los hechos, 2Radicado n.° 74500 SCLAJPT-11 V.00 modificara el poder otorgado a su apoderado, aclarara las pretensiones, indicara con claridad contra quién se dirigía la demanda y allegara el certificado de existencia y representación legal de las demandadas. Indica que modificó las pretensiones de la demanda, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre Alternativa de Servicios Empresariales S.A. y Harinera del Valle S.A. y, en consecuencia, se las condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas. Señala que en mayo de 2017, presentó carta de renuncia motivada a la sociedad Alternativa de Servicios Empresariales S.A., la cual se aceptó el 8 de mayo de 2017. Agrega que dicha situación la puso en conocimiento del a quo en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoridad que decretó este documento como prueba. Expone que a través de sentencia de 10 de agosto de 2020, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, condenó a la empresa Alternativa de Servicios Empresariales S.A. al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y negó las demás pretensiones de la demanda.

solidaridad entre las demandadas, condenó a la empresa Alternativa de Servicios Empresariales S.A. al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y negó las demás pretensiones de la demanda. Relata que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 11 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró la solidaridad entre las empresas Alternativa de Servicios Empresariales S.A. y Harinera del Valle S.A. y las condenó al pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social que dejó de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado, y la confirmó en lo demás. 3Radicado n.° 74500

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Respecto a la indemnización moratoria, indicó que no era procedente porque se surtió el reintegro. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, valoró y determinó indebidamente que no tenía derecho a un salario variable porque no se acreditó que fuese periódico, habitual y permanente. Asimismo, censura que el Tribunal no se pronunció respecto a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se causaron a partir de su renuncia en mayo de 2017. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se tome en cuenta su salario variable y se acceda al pago de las citadas indemnizaciones. La acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2024 y a través de auto de 16 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que se atenía a la decisión que se adoptara y remitió copia digital del expediente. 4Radicado n.° 74500

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El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate e indicó que, en cada actuación brindó las debidas garantías procesales a las partes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 74500 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. De igual forma, cabe destacar que de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez

C-590-05, debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de marzo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Específicamente, cuestiona que el ad quem (i) no tomara en cuenta su salario variable y (ii) no se pronunciara respecto de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código

Específicamente, cuestiona que el ad quem (i) no tomara en cuenta su salario variable y (ii) no se pronunciara respecto de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se causaron a partir de su renuncia en mayo de 2017. 6Radicado n.° 74500

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Acerca del primer reparto, se analizará el acápite de la providencia cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el juez plural accionado, precisó que, entre otras, en sentencia CSJ SL1798-2018, esta Sala de Casación indicó: Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la esencia lo es. Respecto del caso concreto, destacó que el demandante pretendía que se tomara en cuenta un salario variable; sin embargo, precisó que no era posible acceder a su pretensión, comoquiera que no presentó prueba que demostrara el pago periódico, habitual y permanente de un salario variable, aunado a que, por el contrario, se adjuntaron «extractos bancarios de los cuales no se percibe la naturaleza de cada

que demostrara el pago periódico, habitual y permanente de un salario variable, aunado a que, por el contrario, se adjuntaron «extractos bancarios de los cuales no se percibe la naturaleza de cada consignación y las cuales se enmarcan en el salario mínimo legal mensual vigente». Además, señaló que como lo que pretendía el actor era el pago de los salarios que dejó de percibir durante su despido y su reintegro, ello implicaba que en ese lapso no se generaron «comisiones, bonificaciones, horas extraordinarias y demás» y, por tanto, no era viable reconocer rubros que no se causaron. Así, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en el error evidente que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues su decisión se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden 7Radicado n.° 74500 SCLAJPT-11 V.00 considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, puesto que no se evidenció que el trabajador recibiera de manera periódica, habitual y permanente, el pago de un salario que estuviera compuesto por varios conceptos como comisiones, bonificaciones, horas extras y otros, además, que al estar desvinculado y no ejercer su labor, no era posible causarlos.

Ahora, en lo que concierne al segundo reparo, la Sala considera que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se advierte que solicitara la adición de la providencia que censura, pese a que este mecanismo procesal es procedente de conformidad con lo

el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se advierte que solicitara la adición de la providencia que censura, pese a que este mecanismo procesal es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, cuando la autoridad judicial no se pronunció acerca de alguno de los extremos de la litis, en este caso, el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que se causaron a partir de su renuncia en mayo de 2017. Así, se tiene que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 8Radicado n.° 74500

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Adicionalmente, el actor no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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