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CSJ - STL5839-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5839-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5839-2024 Radicación n.° 106961 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JULIA PATRICIA RÍOS HOYOS interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 6 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y el escrito de tutela, se tiene que Juan Sebastián Berger Castrillón promovió proceso de ejecución quirografario contra la actora y su cónyuge Diego Serrano Martínez, para obtener el pago deRadicación n.° 106961 SCLAJPT-12 V.00 $321.418.056, contenidos en un pagaré suscrito por este último en nombre propio y como mandatario de la primera. Dicho asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.º 05001-31-03-001-2020-00005-00, autoridad

propio y como mandatario de la primera. Dicho asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.º 05001-31-03-001-2020-00005-00, autoridad que, a través de auto de 30 de enero de 2020, libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada. Posteriormente, mediante decisión de 24 de noviembre de 2021, el a quo acumuló al proceso la demanda ejecutiva con título hipotecario de Bancolombia S.A. contra la tutelante, identificada con radicado n.º 0500131-03-003-2021-00298-00. Por tanto, libró un segundo mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria en mención y en contra de la tutelante, por las sumas de $96.348.423,28, $30.000.000,00 y $87.939.556,47, más los intereses de mora. Frente a la demanda presentada por Juan Sebastián Berger Castrillón, la ejecutada, actual promotora, propuso las excepciones de «i) Ausencia de poder para comprometer cartularmente a Juliana e ii) inexistencia de la obligación». Asimismo, frente a la demanda acumulada de Bancolombia S.A., formuló las excepciones que denominó: «i) los pagarés presentados carecen de los requisitos establecidos en la Ley 1564 y Código de Comercio; ii) inexistencia de los endosos en procuración; iii) falta de poder o inexistencia de legitimación en el ejercicio de la acción real; iv) ausencia de mora e, v) imposibilidad de cobro de intereses de plazo».

Comercio; ii) inexistencia de los endosos en procuración; iii) falta de poder o inexistencia de legitimación en el ejercicio de la acción real; iv) ausencia de mora e, v) imposibilidad de cobro de intereses de plazo». Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juzgado profirió sentencia el 23 de noviembre de 2022, en la que declaró no probadas las 2Radicación n.° 106961 SCLAJPT-12 V.00 excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los procesos acumulados, en favor de ambos demandantes y en contra de ambos demandados. Los convocados apelaron la decisión; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó a través de providencia de 5 de octubre de 2023. En criterio de la tutelante, el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, pues incurrió en «defecto fáctico absoluto en la valoración de la prueba documental y en el interrogatorio de parte absuelto por el actor». Aunado a ello , pasó por alto que: (i) el demandante -Juan Sebastián Bergerapoyó el origen del pagaré base del recaudo en «hipotéticas obligaciones de carácter laboral» causadas en su favor y, (ii) contra toda evidencia probatoria, el colegiado tuvo en cuenta un contrato de administración suscrito únicamente por el ejecutante y que «no alcanza a vincular jurídicamente la responsabilidad personal» de la hoy accionante. Agregó que, pese a que todo lo anterior fue parte del fundamento de

administración suscrito únicamente por el ejecutante y que «no alcanza a vincular jurídicamente la responsabilidad personal» de la hoy accionante. Agregó que, pese a que todo lo anterior fue parte del fundamento de las excepciones propuestas y base para la interposición de su recurso de apelación, el Tribunal convocado «consideró que sí había fundamento para haber llenado un pagaré con espacios en blanco, por una suma de $378918. 056.oo, sin que en el expediente militará justificación alguna de dicho monto. Tampoco ni siquiera, en el interrogatorio absuelto por el ejecutante». 3Radicación n.° 106961

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Con fundamento en lo anterior, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se dejara sin valor y efecto el proveído de 5 de octubre de 2023 en el juicio ejecutivo objeto de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 26 de febrero de 2024, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de la misma e indicó que no se observa «en este trámite, la irrupción en alguno de [los derechos fundamentales], que amerite la intervención del juez constitucional». Además, anexó el link de acceso al expediente digital.

«en este trámite, la irrupción en alguno de [los derechos fundamentales], que amerite la intervención del juez constitucional». Además, anexó el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad remitió los datos de localización de las partes y sus apoderados, con el enlace de acceso al expediente digital. El apoderado de Sebastián Berger Castrillón solicitó se desestime el resguardo, pues, en su sentir, «en ningún momento se vulnero algún derecho fundamental y además se debe tener en cuenta que el objeto de litigio fue un título valor en blanco, con la correspondiente carta de instrucciones, las cuales fueron totalmente claras y precisas, así fue visto por el señor juez de instancia». Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 106961

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024, el a quo constitucional denegó el amparo invocado, porque consideró que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la tutelante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo e indicando que el juez constitucional de primer grado no se ocupó del «examen minucioso de las razones por las cuales el Tribunal superior de Medellín confirmo la decisión de primera instancia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

Tribunal superior de Medellín confirmo la decisión de primera instancia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 106961

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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, al advertirse cumplidos los requisitos de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem convocado lesionó las prerrogativas superiores del accionante, al proferir la decisión de 5 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó la determinación del a quo de seguir adelante con la ejecución. En esa dirección, se advierte que el ad quem comenzó por señalar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, esto es, los artículos 422 del Código General del Proceso y 709 del Código de Comercio -en relación con el título ejecutivo-; 619 y 627 ibidem -en cuanto al principio de autonomía en los títulos valoresy 622 y 626 del mismo ordenamiento, junto con la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2009, rad. 00032 -respecto de las instrucciones para llenar los títulos valores incoados o en blanco-. Enseguida, al descender al caso concreto, el Colegiado indicó que de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio, los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, evento en el cual, pueden ocurrir las siguientes situaciones, para poder ejercitar los derechos cambiarios correspondientes: 6Radicación n.° 106961 SCLAJPT-12 V.00 […] i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del

correspondientes: 6Radicación n.° 106961 SCLAJPT-12 V.00 […] i) que el obligado, al momento de la creación del instrumento negociable, otorgue carta de instrucciones para llenarlos, evento en que el tenedor del mismo, debe llenar tales espacios de conformidad con las instrucciones recibidas; ii) también puede ocurrir que no se dio esa carta de instrucciones, en ese preciso momento del que se habla, pero con posterioridad se dieron ya por escrito, ora verbalmente; en este caso, como en el anterior, es de incumbencia del obligado probar que se dieron esas instrucciones y la medida en que ellas se pretermitieron por el acreedor cambiario, ello, por cuanto, a partir de la invocación de cualquiera de estos planteamientos por parte del ejecutado, no está simplemente negando los hechos afirmados por el ejecutante, sino que está alegando hechos impeditivos o extintivos de la obligación cobrada por el ejecutante. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2009, rad. 00273, estudió el pagaré presentado por el demandante y encontró lo siguiente: […] está redactado en idioma español, contiene expresiones en números y en letras y de ellos se deduce con total claridad que los ejecutados se obligaron pagar en forma incondicional al ejecutante, la suma de $321.418.056, cifra que ya contiene la imputación de un abono que realizaron los ejecutados por valor de $57.500.000, más los intereses de mora a la tasa máxima legal; es claro, además, que el suscriptor firmó el pagaré con espacios en blanco y autorizó para

ya contiene la imputación de un abono que realizaron los ejecutados por valor de $57.500.000, más los intereses de mora a la tasa máxima legal; es claro, además, que el suscriptor firmó el pagaré con espacios en blanco y autorizó para que la cuantía por la cual sería llenado fuera “…igual al monto en general por las acreencias laborales, deudas, e indemnizaciones, cualquier erogación que haga por cualquier concepto, incluidos los intereses y en caso de cobro judicial o extrajudicial serán de nuestra cuenta los costos y gastos de cobranza incluidos los honorarios de abogado los que desde ahora fijo y acepto en el veinte por ciento (20%) de las pretensiones de la demanda…”. Agregó que el demandante diligenció el documento conforme a las instrucciones genéricas dadas, «sin que de ahí pu[diera] seguirse la falta de claridad que alega[ba]n los demandados… siendo la parte ejecutada la que debía desvirtuar la obligación cambiaria, cuya eficacia deriva[ba] de la firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable» . Asimismo, precisó que el hecho de que la letra tuviese espacios en blanco «no constitu[ía] una excepción ni nada que se le pare[ciera]», pues el ordenamiento jurídico autoriza la entrega de títulos valores firmados en blanco o con espacios en blanco, por lo que tal comportamiento no está prohibido ni tiene consecuencias para alguna de las partes, «mucho menos puede decirse que el hecho de llenar los 7Radicación n.° 106961

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comportamiento no está prohibido ni tiene consecuencias para alguna de las partes, «mucho menos puede decirse que el hecho de llenar los 7Radicación n.° 106961 SCLAJPT-12 V.00 espacios en blanco constituya una adulteración del título o que ese proceder pueda calificarse de fraude o falsedad». Indicó el Colegiado que la recurrente no tenía razón en cuanto afirmó que desconocía la forma en que se obtuvo la liquidación de las obligaciones que se tenían con el actor y por las cuales éste terminó diligenciando los pagarés, fuera del control del firmante. Además, con relación al argumento del apelante, relativo a que Diego Serrano fue engañado para firmar el pagaré, ya que siempre creyó que estaba firmando un poder para iniciar un proceso de divorcio, determinó el Tribunal convocado que era una «afirmación hecha al garete y sin ningún apoyo probatorio». Recordó que, de conformidad con los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, son nulos relativamente los negocios en los cuales el consentimiento de una o ambas partes está viciado por error, fuerza o dolo y, por virtud del artículo 1743 ibidem, en concordancia con los artículos 282 y 442 del Código General del Proceso, la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a pedimento de parte en cuyo beneficio la ha establecido la ley, «pero ocurre que ésa no es la discusión, jamás fue formulada en la demanda y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento y tampoco compete examinar el punto por ministerio de la Ley».

formulada en la demanda y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento y tampoco compete examinar el punto por ministerio de la Ley». Dicho esto, analizó los contratos de administración sobre taxis y bienes raíces, suscritos por los demandados con el actor, y determinó que la eficacia probatoria de tales documentos no logró ser desvirtuada por la parte ejecutada, sino que, por el contrario, de lo manifestado por ellos, «surg[ía] como un hecho cierto que fueron diversos los negocios celebrados entre demandante y demandados, no solo a través de BOIRA 8Radicación n.° 106961

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SAS, sino de modo personal». Agregó que la sumatoria de tales transacciones y relaciones entre las partes, bien pudieron desconocerlas los testigos, máxime que lo que sabían estos respecto a los bienes inmuebles y la comisión ofertada y aceptada por la venta de los taxis, lo escucharon del señor Diego Serrano, «lo que los conv[ertía] en testigos de oídas frente a esos hechos». Respecto de tales documentos, concluyó que: Como todos estos documentos hacen parte del as probatorio del proceso, incluyendo los colacionados por la misma parte ejecutada, en donde también se detallan las gestiones realizadas por el señor Juan Sebastián Berger, a solicitud de los mismos ejecutados, sobre todo de la señora Julia Patricia Ríos Hoyos, en asuntos relacionados con la venta de taxis “cuya venta estaba a cargo” de aquél y la administración de otros bienes distintos a los vehículos, al menos sirven como hecho indicador de la causa fundante del pagaré y de la obligación

asuntos relacionados con la venta de taxis “cuya venta estaba a cargo” de aquél y la administración de otros bienes distintos a los vehículos, al menos sirven como hecho indicador de la causa fundante del pagaré y de la obligación dineraria en él contenida, con lo que resulta creíble el cálculo de la deuda por acreencias laborales y muchos otros conceptos que hace el ejecutante, sin que deba el tribunal acometer un estudio acerca de la especie de contrato celebrado entre ellos para descifrar si era de carácter laboral o no, pues, abrazados por la máxima confianza fue que las partes acordaron que dicha administración iban a tomarla como una relación laboral y eso es suficiente, a lo que se suma que también le encargaron la venta de los vehículos taxis por cuya intermediación prometieron pagar una comisión, sin que la parte demandada haya presentado pruebas del pago de la misma, fue por eso que procedió a llenarlo, de ahí que la parte ejecutada no haya desvirtuado que la cifra por la cual fue llenado no correspondiera a la realidad contractual. Señaló el Tribunal accionado que no era conducente la prueba documental y testimonial que reposaba en el expediente, para desvirtuar la cifra final incorporada en pagaré y declarar la inexistencia o la extinción del negocio causal, por cuanto «los documentos y contratos allegados por la parte actora, así como lo declarado por los directamente involucrados, se hallan relacionadas de modo directo con una causa justificante del pagaré que, al tiempo, soporta la cifra por la cual fue llenado». Adujo que tampoco admitía como un argumento atendible para desvirtuar el génesis del pagaré, «el simple hecho de que no sabía el

pagaré que, al tiempo, soporta la cifra por la cual fue llenado». Adujo que tampoco admitía como un argumento atendible para desvirtuar el génesis del pagaré, «el simple hecho de que no sabía el documento que firmaba, ya que desconocía las leyes colombianas sobre 9Radicación n.° 106961 SCLAJPT-12 V.00 la materia o que su gran amigo lo timó, sin colacionar prueba de sus afirmaciones», toda vez que resultaba contrario a la lógica que una persona acostumbrada a manejar negocios que suponen grandes capitales, resultara firmando «alegremente» títulos valores sin causa alguna que fundamentara la obligación asumida. Memoró lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2009, rad. 01044, así como por la Corte Constitucional en providencia CC T-310 de 2009, para concluir que: […] el onus probandi era una carga que por entero, no cumplieron los ejecutados, toda vez que su defensa se limitó a imputar el indebido diligenciamiento del pagaré, sin identificar qué aspectos, requisitos o espacios específicos fueron completados sin la observancia de las condiciones contenidas en la carta de instrucciones, carga que pudieron haber cumplido a través de una contabilidad o liquidación de los distintos créditos, mientras que, por el contrario, como se vio, es diáfano el documento en indicar, en qué casos el tenedor del título lo podrá completar y qué criterios debería tener en cuenta para su diligenciamiento. En consecuencia, el Tribunal accionado confirmó la sentencia

el tenedor del título lo podrá completar y qué criterios debería tener en cuenta para su diligenciamiento. En consecuencia, el Tribunal accionado confirmó la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se configuran los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en asuntos propios del director del proceso, toda vez que el Tribunal analizó la normativa pertinente, la interpretó de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte. Por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un 10Radicación n.° 106961 SCLAJPT-12 V.00 debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 11Radicación n.° 106961

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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