CSJ - STL5839-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5839-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5839-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00 Acta extraordinaria n.° 22

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil vein ticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANGIE LISETH NAVARRO HAMBURGUER presentó contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), la UNIVERSIDAD DEL SINÚ – SECCIONAL CARTAGENA y la CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Angie Liseth Navarro Hamburguer instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

La promotora del amparó señaló que, en el año 2016-2,Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se matriculó en el programa de Derecho de la Universidad San Buenaventura, cursando un total de 6 semestres; no obstante, indicó que « por razones económicas no [pudo] continuar en [esa institución]».

Manifestó que durante el periodo académico 2019-2 se inscribió en la Universidad del Sinú – Seccional Cartagena a fin de dar continuidad a su formación en el programa de Derecho y advirtió que (i) no le homologaron los semestres

Manifestó que durante el periodo académico 2019-2 se inscribió en la Universidad del Sinú – Seccional Cartagena a fin de dar continuidad a su formación en el programa de Derecho y advirtió que (i) no le homologaron los semestres cursados en la Universidad San Buenaventura comoquiera que su promedio era de 3 .1 y (ii) « no [le] dieron información sobre si era o no destinataria de la Ley 1905 de 2018».

Señaló que en 2023 -2 finalizó sus estudios en esta última institución educativa, razón por la cual solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados (U RNA) la expedición de su tarjeta profesional; sin embargo, alegó que esa entidad negó su petición por cuanto «[le era] aplicable la Ley 1905 de 2018 [de conformidad con] la sentencia unificada SU-128 de 2024».

La acciona nte criticó que e sta última entidad erró al darle aplicación a la sentencia CC SU -128-2024 por cuanto «esa unificación de criterios se da después que la suscrita termina académicamente».

De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se proteja s u derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene «a la Universidad del Sinú y al consejo superior deRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00 SCLAJPT-11 V.00 3 la judicatura (sic) dar aplicación a los criterios antes de la sentencia unificada SU-128-2024».

SCLAJPT-11 V.00 3 la judicatura (sic) dar aplicación a los criterios antes de la sentencia unificada SU-128-2024».

Mediante a uto de 7 de abril de 2025 esta Sala de la Corte admitió el líbelo, y ordenó notificar a l as convocadas con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Unidad del Registro Nacional de Abogados – URNA remitió informe en el que señaló que (i) mediante acta de registro N.° 37475 de 13 de junio de 2024, efectuó la inscripción de la accionante en el Registro Nacional de Abogados y, consecuentemente, le asignó la tarjeta de abogada con vigencia provisional; (ii) luego, con resolución n.° URNA24 -158 de 30 de agosto de 2024, dicha entidad dispuso « suspender la vigencia de las tarjetas profesionales con anotación provisional, entre ellas, la de la accionante» con fundamento en la Ley 1905 de 2018 y (iii) precisó que si bien la promotora solicitó ante la Unidad la expedición de su tarjeta profesional permanente por cuanto « inició sus estudios en la Universidad San Buenaventura», lo cierto era que , de conformidad con la información suministrada por la Universidad del Sinú , la misma inició sus estudios en el programa de Derecho el 22 de julio de 2019, circunstancia que «imposibilita la expedición peticionada [por cuanto ] la accionante no ha realizado inscripción alguna para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018».

de julio de 2019, circunstancia que «imposibilita la expedición peticionada [por cuanto ] la accionante no ha realizado inscripción alguna para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018».

Por su parte, la Universidad del Sinú indicó que esaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00 SCLAJPT-11 V.00 4 entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que conlleve a la afectación de los derechos invocados comoquiera que ha actua do conforme a la normatividad vigente y a los parámetros previstos en la sentencia CCSU128 de 2024.

La Universidad San Buenaventura informó que en esta institución se encontró vinculada la accionante durante el 18 de julio de 2016 y hasta el 7 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma ev idente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma ev idente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00

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Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se ordene «a la Universidad del Sinú y al consejo superior de la judicatura (sic) dar aplicación a los criterios antes de la sentencia unificada SU-128-2024».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

  1. Angie Liseth Navarro Hamburguer se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

  1. Angie Liseth Navarro Hamburguer se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como titular del derecho invocado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las entidades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamentale invocado por la parte actora.

(iv) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(v) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la presunta omisión alegada por la accionante se mantiene en el tiempo.

(iv) No obstante, frente a las censuras relacionadas con que las entidades accionadas se equivocaron al dar aplicación a la sentencia CC SU -128-2024, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que, de conformidad con la documental allegada al plenario, no se encuentra que la accionante haya manifestado dicha inconformidad ante las entidades correspondientes, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello es así comoquiera que si la actora no se encontraba conforme con la negativa que le comunicó el C onsejo

Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello es así comoquiera que si la actora no se encontraba conforme con la negativa que le comunicó el C onsejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA en relación con la expedición de su tarjeta profesional, bien pudo manifestarlo en esa sede, sin embargo, como se indicó con anterioridad, la promotora guardó silencio, desapr ovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran las inconformidades queRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00 SCLAJPT-11 V.00 7 manifestó a través de este mecanismo constitucional.

En ese orden de ideas, la controversia suscitada por la promotora de la acción debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del pronunciamiento emitido por el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, es decir, a través de los medios de control previs tos en la norma ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que en esa vía se estudien los argumentos que refirió en el escrito introductor.

Misma suerte corren los reproches relacionados con que la Universidad del Sinú - Seccional Cartagena no le homologó los créditos cursados en la Universidad San Buenaventura ni le informó -al ingresar al programa - que debía cumplir con los requisitos de la Ley 1905 de 2018, puesto que tampoco se advierte que haya elevado dichas censuras ante esa entidad, desconociendo con ello el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

los requisitos de la Ley 1905 de 2018, puesto que tampoco se advierte que haya elevado dichas censuras ante esa entidad, desconociendo con ello el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la aus encia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instanciaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00 SCLAJPT-11 V.00 8 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferentes ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00328-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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