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CSJ - STL584-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL584-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL584-2021 Radicación n.° 61706 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la sociedad SERVICIOS DE ENERGÍA y COMUNICACIONES S.A.S. (SENTEL S.A.S) contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite extensivo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 44430318900120170011601.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 61706

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: Ante el referido juzgado de conocimiento Douglas Eleuterio Herazo Navarro presentó demanda ordinaria laboral contra SENTEL S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de obra o labor, en el cargo de técnico electricista, desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 16

laboral contra SENTEL S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de obra o labor, en el cargo de técnico electricista, desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2016 y que dicho vinculo culminó de manera unilateral sin que mediara justa causa para que, como consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. Por sentencia de 6 de marzo de 2019, el despacho judicial encontró parcialmente probada la excepción de prescripción; accedió a la pretensión declarativa por los extremos temporales atrás mencionados y dispuso el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y aportes a pensión, decisión que luego fue modificada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior Riohacha mediante fallo del 14 de octubre de 2020, el que a su vez fue aclarado el 29 de octubre siguiente de la siguiente manera:

1. ACLARAR la sentencia proferida por esta Colegiatura el 14 de octubre de 2020, en el sentido de que solo se modifica los montos referentes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones tomando como fechas los extremos temporales desde el 1 de enero de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2016, y en lo relacionado con sanciones e indemnizaciones se mantiene todo lo ordenado por el juez de primer grado […].

2Radicación n.° 61706

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de 2016, y en lo relacionado con sanciones e indemnizaciones se mantiene todo lo ordenado por el juez de primer grado […]. 2Radicación n.° 61706

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2. CORREGIR el numeral en la sentencia proferida por esta Colegiatura el 14 de octubre de 2020, quedando así: Primero: MODIFICAR […] la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuido de Maicao […] el cual quedará: CONDENAR a SENTEL S.A.S. a pagar al señor DOUGLAS ELEUERIO HERAZO NAVARRO, por concepto de reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primeas de servicios y vacaciones correspondientes a los extremos temporales comprendidas desde el 1 enero de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2016 la suma de $692.255.

Para la empresa tutelante el ad quem no tuvo en cuenta toda la documental aportada desde la contestación de la demanda, en la que figuraba el pago de los derechos prestacionales causados por el demandante durante la relación laboral, de modo tal que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. En ese sentido, aseguró que la determinación hubiera sido favorable a sus intereses si se hubiera n sopesado en forma conjunta los medios de convicción, puesto que, resaltó, al trabajador no se le adeudaba ningún concepto. Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia en cuanto a la condena emitida para que, en su lugar, se

al trabajador no se le adeudaba ningún concepto. Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia en cuanto a la condena emitida para que, en su lugar, se emita una en reemplazo teniendo en cuenta los pagos prestacionales realizados. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se 3Radicación n.° 61706 SCLAJPT-11 V.00 ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de examen. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el

se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance, sin que fuera procedente el recurso extraordinario de casación por carecer de interés económico en atención a la cuantía de la condena desestimada por el Tribunal; (v) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. 4Radicación n.° 61706

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De lo que viene dicho corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el sub judice la empresa accionante reprocha a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que vulnerara sus garantías superiores por haber realizado una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y determinar, erradamente, que al momento de liquidar al demandante no se realizó con los valores correspondientes al salario devengado y, por tal razón, emitió condenas en su contra.

aportadas al expediente y determinar, erradamente, que al momento de liquidar al demandante no se realizó con los valores correspondientes al salario devengado y, por tal razón, emitió condenas en su contra. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado comenzó por hacer un recuento de las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, se refirió a la contestación y antecedentes procesales. Luego, sintetizó los reparos edificados por la demandada contra la decisión del a quo , para indicar que solo podía ser materia de pronunciamiento los puntos esgrimidos en la alzada, es decir, que el «único tema de debate», radicaba en los emolumentos que tuvo el juez de primera instancia para reliquidar las prestaciones sociales 5Radicación n.° 61706 SCLAJPT-11 V.00 del actor, toda vez que, en criterio de la apelante, «habían pagos que no constituían salario, por contemplarlo así tanto el contrato de obra o labor contratada y el acta para hacer constar un acuerdo suscrito por las partes». Para dilucidar tal planteamiento transcribió el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y aseguró que en virtud de ese precepto normativo estaba permitido que entre empleador y trabajador se acordara que ciertos pagos no constituyeran salario, pero era preciso que dichos desembolsos cumplieran con determinados criterios, a saber:

1. El pago no debe retribuir el trabajo del trabajador.

2. No debe cambiar la naturaleza de un pago.

constituyeran salario, pero era preciso que dichos desembolsos cumplieran con determinados criterios, a saber:

1. El pago no debe retribuir el trabajo del trabajador.

2. No debe cambiar la naturaleza de un pago.

3. Deben ser específicos.

4. Debe tener una destinación específica.

Decantado lo anterior, al revisar las pruebas allegadas al plenario encontró acreditado que: […] el contrato de obra o labor contratada visible a folios 16 a 17 del expediente, en donde se expresa textualmente, en su cláusula Decima Primera. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO- “Las partes de común acuerdo y de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Lay 50/90, en concordancia con el artículo 17 de la ley 344/96, conviene que ninguno de los pagos enumerados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y los siguientes beneficios o reconocimientos tendrán naturaleza salarial y /o prestacional; y por lo tanto, no se tendrá en cuenta como factor salarial para liquidación de acreencias laborales. Los beneficios o reconocimientos que no tendrán naturaleza salarial son los siguientes: subsidio de alimentación, gastos de transporte, gastos de representación, primas extralegales, comisiones ocasionales, y comisiones salariales, auxilios ocasionales, auxilios salariales, bonificaciones ocasionales y bonificaciones salariales que por mera liberalidad cancele el empleador durante el término de la relación contractual”; empero, el mismo no está suscrito por la parte demandada; es decir, que no es válido por cuanto para que surja a la vida jurídica debe primar la consensualidad (se

relación contractual”; empero, el mismo no está suscrito por la parte demandada; es decir, que no es válido por cuanto para que surja a la vida jurídica debe primar la consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la 6Radicación n.° 61706 SCLAJPT-11 V.00 validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo. A reglón seguido, dejó en claro que el demandante no podía tachar de falsa el acta suscrita por ambas partes, visible a folio 139, en la que se acordó que el gasto de trasporte no se tendría como factor salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código General del Proceso. Así, examinó la liquidación realizada en la primera instancia y concluyó que: […] solo tendría en cuenta el verdadero salario devengado por el actor en el periodo 2015 a 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, más el auxilio de transporte, pues como se dijo en líneas anteriores, los documentos vistos a folios 139 al 168 gozan de toda virtualidad probatoria. Salario devengado en el 2015 $650.000 + auxilio de transporte $74.000 = $724.000. Salario devengado en el 2016 $689.500 + el auxilio de transporte $77.700 = $767.200 Concepto. 2015 2016 Gran total Cesantías $734.055,556 $777.855,556 $1.511.911,11

Salario devengado en el 2016 $689.500 + el auxilio de transporte $77.700 = $767.200 Concepto. 2015 2016 Gran total Cesantías $734.055,556 $777.855,556 $1.511.911,11 intereses $88.086,6667 $93.342,6667 $181.429,333 Prima de servicios $734.055,556 $777.855,556 $1.511.911,11 vacaciones $372.125,386 $394.329,553 $766.454,939 tota l $1.928.323,16 $2.043.383,33 $3.971.706,49 El actor recibió como liquidación por parte de la empresa demandada la suma de $2.587.565, por lo que aún le adeudan $1.384.141,49. 7Radicación n.° 61706

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Bajo ese contexto, modificó la condena impuesta por el Juzgado por concepto de reliquidación de prestaciones sociales fijándolo en la suma de $1.384.141,49 y confirmó en lo demás. Ahora bien, revisados los documentos adosados a este trámite se advierte que el apoderado judicial de la sociedad SENTEL S.A.S. presentó solicitud de aclaración, complementación y/o corrección contra la referida providencia, la cual fue acogida por el Colegiado a través del proveído del 29 de octubre de 2020, pues i). Excluyó los gastos de transporte de la liquidación efectuada, de acuerdo a lo consignado en la sentencia; ii). Corrigió el tiempo de servicios para el año 2016, toda vez que el trabajador no

gastos de transporte de la liquidación efectuada, de acuerdo a lo consignado en la sentencia; ii). Corrigió el tiempo de servicios para el año 2016, toda vez que el trabajador no laboró 365 días sino 316 y iii). Discriminó los montos de la operación realizada para el año 2015 así: Período: 01/01/2015 al 31/12/2015

Días laborados: 360

Salario: $ 650.000

Transporte: $ 0.0

Concepto 2015 Cesantías $ 650.000 Intereses de Cesantías $ 78.000 Prima de Servicios $650.000 Vacaciones $325.000 Total $1.703.000 8Radicación n.° 61706

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Resueltos de esa manera los puntos de reproche de la parte demandada, agregó que: […] por concepto referente al año 2015 se debió pagar la suma de $1.703.000 y en el periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 16 de noviembre de 2016 la suma de $1.576.820 dando un gran total de $3.279.820¸ pero como quedó demostrado en el plenario el empleador consignó al demandante la suma de $2.587.565 por lo que se debe restar del valor total de las acreencias laborales del año 2015 y el periodo laborado durante el 2016, generando la operación de dicha suma un saldo adeudado al trabajador de $692.255 por conceptos de prestaciones sociales. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria

adeudado al trabajador de $692.255 por conceptos de prestaciones sociales. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban de que aún se encontraba por pagar una parte de los derechos laborales del trabajador. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En conclusión, la circunstancia de que la demandada y condenada no coincida con el criterio del colegiado, o no lo 9Radicación n.° 61706 SCLAJPT-11 V.00 comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, debe aclararse que lo abordado en la segunda instancia guardó simetría con el debate propuesto y sustentado en el recurso presentado por la aquí accionante y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la consonancia que debía existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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