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CSJ - STL584-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL584-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL584-2023 Radicación n.° 69638 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a

SANDRA CRISTINA ZAPATA RAMÍREZ , GABRIELA DE

JESÚS GALLEGO , GLORIA PATRICIA RAMÍREZ ZAPATA ,

KAREN PAOLA OSPINA RAMÍREZ , LUZ MARÍA RESTREPO

RAVE, MARGARITA MARÍA RODRÍGUEZ OSSA , MARÍA EUGENIA ZAPATA CASTRO, MÓNICA MARÍA HERRERA ORTIZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARREDONDO , a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS INFANTIL CAPERUCITA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°69638

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Sandra Cristina Zapata Ramírez, Gabriela De Jesús Gallego, Gloria Patricia Ramírez Zapata, Karen Paola Ospina Ramírez, Luz María Restrepo Rave, Margarita María Rodríguez Ossa, María Eugenia Zapata Castro y Mónica María Herrera Ortiz presentaron demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el ICBF, a la cual fue llamada en garantía Suramericana S.A. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de agosto de 2018, declaró la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el Hogar Infantil Caperucita y ordenó el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social. A su vez, declaró que el ICBF era responsable solidario y condenó a la aseguradora Suramericana S.A. a reconocer y pagar al ICBF las sumas por las que fue condenado, hasta el límite de la cobertura de las pólizas. La anterior determinación fue objeto de apelación por la parte demandante y se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor del ICBF; así que, el 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la

demandante y se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor del ICBF; así que, el 21 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente la decisión objetada, pues la modificó en cuanto «se deberán incluir dentro de las sumas a reconocer a las demandantes el salario del 16 2Radicación n.°69638 SCLAJPT-11 V.00 de julio al 31 de julio de 2014, además de los valores reconocidos por el a quo». La entidad accionante indicó que el colegiado denunciado se abstuvo de analizar en el grado jurisdiccional de consulta, la condena impetrada al ICBF, tras señalar que no era procedente, situación particular que denunciaba, pues señaló que hubo un defecto sustantivo, «en primer lugar, al desconocer las normas legales que eran aplicables para resolver el problema jurídico, en este caso el artículo 69 del CPT, sobre la procedencia de la consulta en favor del ICBF, al tenor de lo establecido en el artículo 69 del CPT y en segundo lugar al cercenar el debido proceso derecho de defensa, al impedir que dicha sentencia sea revisada de alguna manera en segunda instancia, bien consulta o vía apelación». La institución actora aseveró que ello lesionó los intereses económicos y jurídicos de aquella, por cuanto se le cercenó el debido proceso y defensa, al impedirse revisar la sentencia. Que, «en innumerable cantidad de sentencias que no han sido apeladas por el ICBF, toda vez

económicos y jurídicos de aquella, por cuanto se le cercenó el debido proceso y defensa, al impedirse revisar la sentencia. Que, «en innumerable cantidad de sentencias que no han sido apeladas por el ICBF, toda vez que se tiene la certeza, la convicción plena de que la sentencia desfavorable no apelada será conocida en el grado de consulta por el superior»; además, que «dicha certeza del grado de consulta contenido en el art 69 del CPT, esa misma certeza la tienen los Jueces Laborales del Circuito, quienes mediante auto y ante la no apelación, envían en el grado jurisdiccional de consulta al superior». El ICBF manifestó que, si se «supiera que al obtener una sentencia desfavorable no se tuviera la consulta, se apelaría» , por lo que dicha situación le afectó sus garantías. 3Radicación n.°69638

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La parte activa indicó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que era viable el estudio del asunto. Así las cosas, la institución recurrente rogó por la protección de sus derechos superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para, en su lugar, «ordenarle la admisión del grado jurisdiccional de consulta y proceder a la revisión íntegra de la sentencia». Con proveído de 27 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

sentencia». Con proveído de 27 de febrero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Suramericana S.A. indicó que, en oportunidades anteriores, se había tramitado varias acciones de tutela en cuanto a la solidaridad del ICBF y frente a los contratos de aportes respecto de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Caperucita. Solicitó que se concediera el amparo y se tuviera en cuenta la decisión CSJ SL430-2018.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.°69638 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando,

juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 21 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, a juicio de la entidad accionante, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada en lo que aquí interesa. Oportunidad en la que el ad quem expuso: En primer lugar, el presente asunto fue remitido para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, donde además el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 5Radicación n.°69638 SCLAJPT-11 V.00 para que se revisaran las condenas impuestas en su contra, por tratarse de una

consulta frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

5Radicación n.°69638 SCLAJPT-11 V.00 para que se revisaran las condenas impuestas en su contra, por tratarse de una entidad estatal, ya que la misma no interpuso recurso de apelación, invocando lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y la S.S. Al ser recibido el proceso en esta instancia, por auto del 21 de enero de 2019 se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Consulta a favor del ICBF, en los términos en que había remitido por el juzgado. Sin embargo, ahora, al estudiar de fondo el proceso, se percata la Sala que se incurrió en un error al admitir la Consulta a favor del ICBF, pues frente a dicha entidad no era procedente tal grado jurisdiccional, como pasa a analizarse. Citó el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, también reseñó apartes de la sentencia CC C-424 de 2015 que declaró la exequibilidad de la anterior normatividad e indicó: En sentencia de tutela STL 7.382, Radicación No 40.200 del 9 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis frente a la interpretación de dicho artículo, indicando que el grado de consulta es obligatorio siempre que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada y cuando la sentencia sea simplemente adversa a la Nación, Departamento, Municipio o entidad descentralizada respecto de la cual la Nación funja como garante, procediendo en éste último caso, con

Departamento, Municipio o entidad descentralizada respecto de la cual la Nación funja como garante, procediendo en éste último caso, con independencia de la formulación del recurso de apelación. En esta oportunidad señaló la Corte: “(...) En ese orden, una conclusión surge diáfana: las normas en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado - frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante”. Por tanto, cuando se trata de entidades descentralizadas, para determinar si procede el grado jurisdiccional de consulta es necesario determinar si la Nación es garante. As í lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela con SLT13192-2017 del 16 de agosto de 2017. Rad. 47930. MP GERARDO BOTERO ZULUAGA, cuando indicó:

es garante. As í lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela con SLT13192-2017 del 16 de agosto de 2017. Rad. 47930. MP GERARDO BOTERO ZULUAGA, cuando indicó: 6Radicación n.°69638 SCLAJPT-11 V.00 “Así mismo, es pertinente destacar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas”. Según lo ha analizado la Corte en diversas providencias, la Nación actúa como garante frente a entidades descentralizadas, cuando estas se encuentran proceso de liquidación o ya se encuentran liquidadas, casos en los que las normas reglamentarias disponen que al agotarse los recursos del patrimonio autónomo o entidad en liquidación, la Nación responderá por las respectivas acreencias y en el caso de COLPENSIONES, dado que recibe recursos del Presupuesto General de la Nación, por conducto del Ministerio del Trabajo, para el pago de las prestaciones a su cargo, como una forma en que el Estado contribuye a garantizar la protección de los recursos pensionales y la sostenibilidad financiera del sistema.

Agregó que: Aunado a lo anterior, en múltiples ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta en tratándose de sentencias de primera instancia adversas a entidades distintas a las que en los precisos términos del artículo

Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta en tratándose de sentencias de primera instancia adversas a entidades distintas a las que en los precisos términos del artículo taxativamente individualizo, advirtiendo que en esos casos el Tribunal carecía de competencia funcional para proferir un fallo. Entre ellas se destaca la del 10 de febrero de 2009, radicación 31.961 M.P. Gustavo Jos é Gnecco Mendoza donde adujo que: “En los tres cargos que se presenta, el impugnante le censura al tribunal que asumiera el grado jurisdiccional de consulta, pese a que no se daban los requisitos para ello, dada la naturaleza jurídica de la entidad convocada a pleito. Al discurrir de esa forma, en realidad, y como lo ha explicado la Corte en situaciones análogas a la que convoca ahora su atención, se pretende subsanar irregularidades procesales que debieron corregirse en las instancias, bien por el juzgado de conocimiento interponiendo los recursos pertinentes contra la decisión que ordenó la consulta de la sentencia de primer grado o solicitando al Tribunal que se abstuviera de desatarla por falta de competencia para ello”. Así mismo la Corte ha analizado que no resulta procedente este grado jurisdiccional por no existir mandato expreso que disponga la calidad de garante de la Nación frente a la entidad. Tal es el caso de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, aspecto analizado en sentencias como la STL44192017 y STL13192-2017, en las que se señaló:

de la Nación frente a la entidad. Tal es el caso de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, aspecto analizado en sentencias como la STL44192017 y STL13192-2017, en las que se señaló: “De lo anterior se desprende que si bien de su naturaleza jurídica emana que es una entidad descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga; surge entonces indiscutible que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la 7Radicación n.°69638

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Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S., tal como lo decidió el Ad quem.” Luego, la autoridad judicial accionada resaltó que: En el caso del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 7a de 1979 es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, es decir, que se trata de una entidad descentralizada, por lo que no se acreditan los presupuestos de orden legal y jurisprudencial previamente analizados, para afirmar que la Nación sea garante. Además, no existe disposición legal alguna en la que se disponga que la Nación sea garante de las acreencias y obligaciones a cargo del ICBF, y por ello, el simple hecho de que se trate de una entidad de derecho público no puede servir

Nación sea garante. Además, no existe disposición legal alguna en la que se disponga que la Nación sea garante de las acreencias y obligaciones a cargo del ICBF, y por ello, el simple hecho de que se trate de una entidad de derecho público no puede servir de argumento para sustentar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia parcialmente condenatoria que puso fin a la primera instancia. En consecuencia, se dejar á parcialmente SIN EFECTO el AUTO del 21 de enero de 2019 en cuanto admitió la consulta frente al ICBF y se ABSTENDRÁ de conocer dicho grado jurisdiccional por no ser procedente respecto a dicha entidad. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues tras revisar lo dicho por la jurisprudencia de cara a las reglas pertinentes para conceder el grado jurisdiccional de consulta frente a una entidad del estado, encontró que el ICBF no cumplía con los presupuestos pertinentes, situación que no puede verse contraria a derecho, lo que descarta que pueda por esta vía

excepcional, entrometerse el juez constitucional. 8Radicación n.°69638

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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.°69638

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-11 V.00

Salvo voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFAccionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín

Radicado: 69638

Magistrada ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, advierto que salvo el voto respecto a la decisión de la Sala mayoritaria de negar el amparo invocado por el ICBF con fundamento en que no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por las razones que paso a explicar.

Al respecto, es importante recordar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta, según el cual las sentencias de primera instancia deben ser revisadas por el superior funcional cuando son: (i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y estos no la apelaron, o (ii) total o parcialmente adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación es garante. En este último caso la jurisprudencia de la Sala ha establecido que para tramitar el referido mecanismo es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda vez que es deber de la

para tramitar el referido mecanismo es suficiente que la sentencia de primera instancia sea condenatoria independientemente de si fue o no apelada, o si lo fue total o parcialmente, toda vez que es deber de la autoridad de segundo grado «revisar, sin límites» la totalidad de lasRadicación n.°69638 SCLAJPT-11 V.00 decisiones incluidos los puntos no apelados (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614,

CSJ SL4023-2018 y CSJ SL3618-2020).

Como puede notarse, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C-4242015); sin embargo, no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que, se insiste, impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por ministerio de la ley. Ahora, es oportuno destacar que el artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBFcomo un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, el cual está integrado a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional como entidad descentralizada por servicios de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 2. ° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, encargada de trabajar por «la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia, brindando

de la Ley 489 de 1998, encargada de trabajar por «la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos». Para el cumplimiento de tales objetivos, se advierte que dentro de las diferentes fuentes públicas de financiación del ICBF se haya el Presupuesto General de la Nación, en el cual se incluyen anualmente partidas destinadas al directo funcionamiento de aquella entidad, en virtud de lo establecido en el numeral 1.° del artículo 64 del Decreto 334 de 1980, en concordancia con lo previsto en el artículo 3.° del Decreto 111 de 1996, que compiló la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 -Leyes que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, que 12Radicación n.°69638 SCLAJPT-11 V.00 valga precisar, cada año representan un porcentaje importante y considerable de los recursos limitados de la Nación. Justamente por esa razón el Gobierno Nacional estableció en el artículo 81 del Decreto 334 de 1980 que en materia presupuestal el ICBF «goza de los privilegios y prerrogativas de que goza la Nación», entre las que se puede apreciar la salvaguarda del interés y patrimonio público a través de la revisión de los fallos condenatorios de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, considero que en este evento debió concederse el

que se puede apreciar la salvaguarda del interés y patrimonio público a través de la revisión de los fallos condenatorios de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, considero que en este evento debió concederse el amparo constitucional invocado, pues, a mi juicio, es claro que la Nación es garante de las obligaciones contraídas por el ICBF y, por esa razón, lo procedente era que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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