CSJ - STL5840-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5840-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5840-2024 Radicación n.° 107087 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 66001221300020240003500.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107087
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento del amparo deprecado sostuvo que promovió acción popular con radicación n.º 66001310300220220030700 contra Marlenis Sánchez Guerrero, como propietaria del establecimiento de comercio el Hotel El Nilo, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien emitió sentencia el 19 de diciembre de 2022
Sánchez Guerrero, como propietaria del establecimiento de comercio el Hotel El Nilo, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien emitió sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que amparó el derecho colectivo, y donde posteriormente fijó agencias en derecho. Decisión que fue atacada con recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron desatendidos. Con ocasión de lo anterior, el gestor interpuso una primera tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado n° 66001221300020240003500, la cual conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que pretendió la aplicación del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, acción que fue negada por improcedente mediante sentencia del 1º de marzo de 2024 con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien aclaró su voto dentro del proveído e informó lo pertinente sobre su impedimento. Ahora, por intermedio de la presente acción, alegó el convocante, por un lado, que le causa curiosidad porqué el magistrado ponente en la providencia citada en el párrafo anterior adujo no estar impedido para tramitar esa tutela por el interpuesta, pese a que ha proferido docenas de autos donde en las acciones populares ha declarado su impedimento en razón a una queja interpuesta por el solicitante en su contra; y, por el otro, que si el magistrado no se encuentra impedido para fallar su tutela, entonces deberá declarar la nulidad de todos los impedimentos
que si el magistrado no se encuentra impedido para fallar su tutela, entonces deberá declarar la nulidad de todos los impedimentos manifestados por el dentro de su acción. 2Radicación n.° 107087
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Con base en lo anterior, solicitó se le conceda amparo de pobreza y se declare la nulidad de todos sus impedimentos aludidos en sus fallos de tutela y con ello se brinde la garantía de seguridad jurídica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de marzo de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela censurada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Magistrado ponente del impedimento reprochado señaló que su «defensa se sustenta en las razones plasmadas en la sentencia y en la aclaración de voto» proferidas dentro de la acción de tutela debatida y, adicionalmente, destacó que en la aclaración de voto se encuentran plasmados «los motivos por los cuales decidió no declararse impedido para tramitar este caso». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un recuento del ruego tuitivo con radicado n.º 2024-0003500 y de las actuaciones desplegadas al interior de la acción popular con radicado n.º 2022-0030700, solicitó su desvinculación en tanto a que a la fecha no
las actuaciones desplegadas al interior de la acción popular con radicado n.º 2022-0030700, solicitó su desvinculación en tanto a que a la fecha no se encuentra ninguna solicitud por parte del accionante frente al proceso referido sin resolverse de fondo, a lo que agregó, que por el objeto del amparo no se ha configurado vulneración de derecho fundamental alguno del actor, ni está acreditado un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 107087
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Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo solicitado, con fundamento en que «i) la acción de tutela no resulta viable para deliberar contra decisiones emanadas de otra acción de idéntica naturaleza, ii) el aquí tutelante está haciendo uso de las alternativas que el ordenamiento brinda para corregir las posibles irregularidades o injusticias que el juez constitucional pudo eventualmente incurrir al pronunciarse en la acción criticada, y iii) el amparo de pobreza no tiene vocación de prosperidad por la especialidad de la acción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello refirió que lo que aquí solicita es declarar la nulidad de lo actuado al encontrarse el magistrado impedido.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden
que lo que aquí solicita es declarar la nulidad de lo actuado al encontrarse el magistrado impedido.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario,
4Radicación n.° 107087 SCLAJPT-12 V.00 de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental deprecado que, en su sentir, fue violentado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del trámite de la acción de tutela con radicación nº
fundamental deprecado que, en su sentir, fue violentado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del trámite de la acción de tutela con radicación nº 66001221300020240003500, por cuanto el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo no se declaró impedido para conocer sobre el amparo constitucional reprochado. A partir del examen de la actuación en comento, y ciñéndonos al reparo de la impugnación presentada, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, si bien el presente reproche se enfila principalmente contra la manifestación que sobre el impedimento realizó el magistrado 5Radicación n.° 107087
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Jaime Alberto Saraza Naranjo , quién conoció la acción constitucional impetrada por el convocante, cierto es, que frente al proveído emitido el 1º de marzo de 2024 se aclaró voto por parte de esa magistratura, en el que manifestó que en ese proyecto en el que fue ponente debía aclarar, para mencionar que el pasado 24 de noviembre tuvo conocimiento de la
de marzo de 2024 se aclaró voto por parte de esa magistratura, en el que manifestó que en ese proyecto en el que fue ponente debía aclarar, para mencionar que el pasado 24 de noviembre tuvo conocimiento de la decisión de apertura de un trámite disciplinario contra él por parte de la Comisión de Disciplina Judicial, con ocasión de la queja formulada por el aquí accionante por mora en el trámite de una acción popular. Precisó también, que «soy del criterio de que no debo declararme impedido para conocer de las acciones de tutela que invoque el señor Restrepo, comoquiera que conforme al Núm.11 del Art. 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este juicio por remisión del Art. 39 del Decreto 2591 de 1991, la causal se configura solo cuando en el trámite disciplinario se hayan formulado cargos (Art. 221 de la Ley 1952 de 2019) la cual es una etapa posterior a la apertura de la investigación en la que se encuentra el proceso que se me sigue». Por lo que finalizó arguyendo que, evitando la dilación de ese trámite breve y sumario, y procurando la celeridad que demandan las acciones de esa estirpe, se impulsaba el juicio, máxime, cuando los otros integrantes de esa sala acogieron la postura expuesta. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la aclaración sobre el impedimento no tiene el tinte de arbitrario o confuso atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, la magistratura explicó los motivos por los cuales no se apartó del
el impedimento no tiene el tinte de arbitrario o confuso atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, la magistratura explicó los motivos por los cuales no se apartó del conocimiento de la acción interpuesta por el tutelante citando los fundamentos legales soporte de su decisión. 6Radicación n.° 107087
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante adicional a lo antes dicho, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado al solicitar la nulidad de la providencia con fundamento en la manifestación del impedimento, solo por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la manifestación sobre el motivo por el que el magistrado adujo no estar impedido dentro del conflicto es totalmente valida y no se encuentra en contravía de las causales taxativamente establecidas para declinar de su competencia, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, como para el presente caso acontece. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada en cuanto a que negó el amparo, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a que negó el amparo, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8