CSJ - STL58406-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL58406-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 58406 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral numero 2016-00614-01.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso e igualdad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Pidió que, como medida urgente encaminada a restablecerlos, se deje sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se ordene a la colegiatura convocada «emitir nueva sentencia acogiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia», con relación a la imprescriptibilidad de los aportes pensionales.Para respaldar su petición manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Samaná, persiguiendo el cobro coercitivo de aportes pensionales que dicho ente territorial dejó de sufragar en calidad de empleador, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito
persiguiendo el cobro coercitivo de aportes pensionales que dicho ente territorial dejó de sufragar en calidad de empleador, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, el cual desestimó las excepciones propuestas por el ente territorial y ordenó seguir adelante la ejecución, mediante proveído de 29 de mayo de 2019. Anotó que el ejecutado interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió por decisión de 16 de julio de 2019, revocando la providencia materia de alzada y declarando probada la excepción de prescripción de la acción de cobro adelantada. Aseguró que el Tribunal desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión no pagados por el empleador, y que lo decidido «premiaría» el comportamiento del ejecutado quien incumplió con su obligación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 2). Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el juzgado convocado remitió el expediente contentivo
igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 2). Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el juzgado convocado remitió el expediente contentivo del trámite referido en calidad de préstamo. En vista de que la ponencia presentada por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo no fue aprobada, el 7 de mayo de 2020 fue remitido el expediente a este despacho para que se procediera con la actuación procesal pertinente.II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el
constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al revocar la orden de apremio pretendida por Porvenir S.A. y decretada por el juzgado de conocimiento, el Tribunal Superior de Manizales violó las garantías superiores aducidas por no haber aplicado los lineamientos fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinario laboral, en cuanto a la imprescriptibilidad de los aportes pensionales.Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que debía resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicaba en establecer si la prescripción de
problema jurídico que debía resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicaba en establecer si la prescripción de la acción de cobro propuesta por el Municipio de Samaná (Caldas), estaba llamada a salir avante. Delimitado así el objeto de la contienda, el juez colegiado puntualizó que en materia pensional el fenómeno prescriptivo se predicaba exclusivamente de la prestación vitalicia, no de las mesadas pensionales, cuya exigibilidad sí se veía afectada con el paso del tiempo, concretamente, con el transcurso del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación destacó que la posibilidad que tenían las administradoras de fondos de pensiones, de iniciar acciones de cobro para lograr el recaudo de aportes pensionales insolutos, no estaba amparada por la imprescriptibilidad propia de la pensión, sino sujeta al lapso consagrado en los preceptos mencionados, en atención a que los rubros reclamados tenían un carácter meramente económico que no podía sustraerse de la aplicación del citado medio exceptivo. Precisado lo anterior, el juez colegiado señaló que, por ello, esto es, para precaver que el transcurso del término previsto en las normas antedichas no afectara la integración del patrimonio pensional del trabajador, el «legislador y el ejecutivo» otorgaron a dichas administradoras varios medios para lograr el pago de los conceptos mencionados.
las normas antedichas no afectara la integración del patrimonio pensional del trabajador, el «legislador y el ejecutivo» otorgaron a dichas administradoras varios medios para lograr el pago de los conceptos mencionados. Concluido el ejercicio hermenéutico descrito, analizó los elementos de convicción obrantes en el proceso y encontró que transcurrieron más de tres años entre la fecha en que el Municipio de Samaná incurrió en mora y la data en la que seinstauró la acción ejecutiva, por lo que a partir de dicho hallazgo y amparado en una decisión similar del Tribunal Superior de Pereira, el Tribunal accionado consideró que sí era viable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ente territorial ejecutado por lo que, en dichos términos, revocó el proveído recurrido. Puntualmente, indicó lo siguiente: Contrario a lo manifestado por la juez de primer grado, en cuanto que la acción ejecutiva para el cobro de aportes obligatorios al sistema general de pensiones es imprescriptible, tanto la corte constitucional, como la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien, son unánimes en aceptar que el derecho a la pensión en sí mismo considerado es vitalicio y por lo mismo imprescriptible, para el trabajador también han dejado suficientemente Claro que tal calidad no se traslada a los efectos económicos del derecho y, por eso, las mesadas pensionales prescriben 3 años después de hacerse exigible. Si ello es así, esto es, si nos efectos económicos que se derivan de la pensión son susceptibles de prescripción, no entiende la sala por qué la acción para el cobro
3 años después de hacerse exigible. Si ello es así, esto es, si nos efectos económicos que se derivan de la pensión son susceptibles de prescripción, no entiende la sala por qué la acción para el cobro coactivo de los aportes pensionales no tenga la misma vocación, cuando es claro que el aporte o cotización tiene un evidente carácter económico y por lo tanto susceptible de prescripción. Si así no fuera, no se entendería entonces, las razones por las cuales el legislador y el ejecutivo, una y otra vez, en forma reiterativa, han conferido a las entidades administradoras de pensiones, un sin número de facultades de fiscalización, de control, acciones pre coactivas y coactivas a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del empleador moroso, como se vio en la jurisprudencia y las normas transcritas líneas atrás; incluso, se fijaron términos con los cuales cuenta la administradora para verificar no sólo si se pagó el aporte en tiempo, sino además, si se hizo en el monto adecuado. En el presente caso, se evidencia que el requerimiento realizado al mencionado ente territorial por los aportes adeudados fue recibido por este el 23 de septiembre de 2016 –folio 5-, luego de lo cual, le envío la liquidación que sirve de título ejecutivo, en donde se observa que se cobran aportes que corresponden a periodos comprendidos entre junio de 1996 y agosto de 2016 -folios 6 al 10; sin embargo, en la demanda se solicitó que se librara mandamiento de pago por los aportes causados hasta octubre de 2012. En efecto, el requerimiento se debe realizar dentro de los tres meses siguientes al día en el que el empleador incurre en mora por el respectivo período efectuado lo cual,
solicitó que se librara mandamiento de pago por los aportes causados hasta octubre de 2012. En efecto, el requerimiento se debe realizar dentro de los tres meses siguientes al día en el que el empleador incurre en mora por el respectivo período efectuado lo cual, este cuenta con 15 días para pronunciarse y si no lo hace, al cabo de dicho terminó, la AFP realizará la liquidación que presta mérito ejecutivo; empero, Porvenir S.A., únicamente inició el trámite de escrito alrededor de 6 años después del último período en que incurrió en mora el municipio de Samaná –Caldas, de manera que la prescripción no se interrumpió con el requerimiento realizado el 16 de septiembre de 2016, puesto que el término trienal de prescripción de la acción había corrido en su integridad, de manera que la excepción estaba llamada a prosperar. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario deindependencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate
resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SALVA VOTO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORJORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SALVA VOTOLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 58406
SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que el amparo en sede de tutela era procedente, pues la colegiatura convocada, en mi sentir, sí incurrió e n la transgresión denunciada por la sociedad reclamante, a l declarar probada la excepción de prescripción de los aportes pensionales exigidos por la vía ejecutiva por la AFP Porvenir, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
declarar probada la excepción de prescripción de los aportes pensionales exigidos por la vía ejecutiva por la AFP Porvenir, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. En el presente asunto el Tribunal de Manizales accedió a declarar la prescripción de los aportes pensionales en un claro desconocimiento del precedente fijado por esta Sala, sin justificar las razones para apartarse de él, so pretexto de la autonomía e independencia judicial.
2. Es importante recordar, que sobre este tema, la prescripción de los aportes para pensión, no existe norma SCLAJPT-05 V.00Radicación n.° 58406 especial que lo regule, por ello no comparto la afirmación que se hace en el fallo objeto de salvamento, cuando dice que «Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, q ue fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años», pues al existir un vacío legal sobre la materia, e s inad ecuado acudir a normas comerciales o de otra especialidad a efectos de verificar la forma en que o pera el fenómeno extintivo, en tanto se trata de controversias sobre derechos de rango superior cuyo conocimiento le corresponde a la justicia laboral y de la seguridad social.
Lo expresado resulta relevante porque el criterio reiterado de esta Sala en su función de unificar la jurisprudencia como tribunal de casación, ha sido que tales aportes no prescriben, así lo expresó entre otras en
laboral y de la seguridad social. Lo expresado resulta relevante porque el criterio reiterado de esta Sala en su función de unificar la jurisprudencia como tribunal de casación, ha sido que tales aportes no prescriben, así lo expresó entre otras en sentencia SL5109-2019. Rad. 78469 del 13 de noviembre de 2019, cuando dijo: [… ] esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido q ue no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, «mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos» (CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015). Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridadSCLAJPT-05 V.00 2JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 58406 social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la s eguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no
irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el p aso del tiempo o por imposición de las autoridades. En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para r equerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Por lo a nterior, no puede una sentencia de tutela cambiar una línea jurisprudencial consolidada, como es este caso, con el argumento simple de que «se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años». Fecha ut supra. MagistradoSALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales
Radicación: 58406
Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto debido a nuestros compañeros, disentimos de la decisión mayoritaria de denegar el amparo invocado por la sociedad convocante, por los motivos q ue pasamos a exponer: En síntesis, la Sala concluyó que no se amparan los derechos fundamentales de la petente, tras considerar que
invocado por la sociedad convocante, por los motivos q ue pasamos a exponer: En síntesis, la Sala concluyó que no se amparan los derechos fundamentales de la petente, tras considerar que la determinación dictada el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Manizales, referente a la declaratoria d e la excepción de prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales, no luce irracional, arbitraria o irregular, toda vez que los rubros reclamados «tenían un carácter meramente económico que no podía sustraerse de la aplicación del citado medio exceptivo» y, por tal razón, prescriben en 3 años conforme lo prevé el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 58406
SCLAJPT-11 V.00 2
En relación con el argumento cardinal que sustenta el fallo censurado consideramos que el amparo debe abrirse paso, pues la Colegiatura cuestionada omitió verificar si los aportes que se reclamaban e ran constitutivos del derecho pensional de afiliados o si por el contrario se trataba de aportes d ejados d e cobrar respecto de p ensionados; no obstante tal laguna, la mayoría de la Sala afirma que aquella decisión es razonable. Lo anterior, comoquiera que esta Sala de la Corte, entre otras, en s entencias CSJ SL792-2013, CSJ SL78512015, CSJ SL1272-2016 y CSJ SL16856-2016, sostuvo que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción.
2015, CSJ SL1272-2016 y CSJ SL16856-2016, sostuvo que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción. Así mismo, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y CSJ SL2944-2016, se precisó que «el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción». A su vez, en providencia CSJ SL738-2018 se indicó que «si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría p ensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar suSCLAJPT-11 V.00 3 Radicación n.° 58406 doctrina, en cuanto a que, por t ratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción (Negrilla fuera de texto)». En efecto, obsérvese que el literal D del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, prevé que el conjunto de cuentas individuales
prescripción (Negrilla fuera de texto)». En efecto, obsérvese que el literal D del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, prevé que el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional q ue c onforman el Régimen d e Ahorro Individual con Solidaridad constituyen «un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del p atrimonio de la entidad administradora». De ahí que no sea posible considerar que las cotizaciones de los afiliados se afecten por el fenómeno de la prescripción, toda vez q ue los aportes que cobran las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual son de propiedad del afiliado y, como tal, constituyen un elemento integral y estructural en la consolidación d e s us derechos pensionales que, de v erse afectado por aquel fenómeno extintivo, trascendería en la consolidación del patrimonio que el afiliado ha conformado con su fuerza de trabajo para alcanzar las prestaciones derivadas de aquel régimen pensional; por tanto, mal podría considerarse que las acciones d e cobro de aportes pensionales a los empleadores morosos, se extinguen en el término trienal previsto para otras obligaciones.SCLAJPT-11 V.00 4 Radicación n.° 58406 Por otro l ado, recuérdese que esta Corporación a nte renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales c omo el porcentaje d e l a pensión, los topes máximos
Radicación n.° 58406 Por otro l ado, recuérdese que esta Corporación a nte renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales c omo el porcentaje d e l a pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y la indemnización sustitutiva de vejez, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ
SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ
SL1689-2019 y CSJ SL4559-2019).
Como se dejó visto en precedencia, esta Sala de la Corte ha desarrollado una extensa jurisprudencia relacionada con la imprescriptibilidad de los elementos constitutivos del derecho pensional; luego, avalar la decisión del Tribunal enjuiciado, en nuestro criterio, implica un retroceso en los avances logrados al respecto. En l os anteriores términos dejamos consignadas las razones de nuestra disidencia. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZSCLAJPT-11 V.00 5
Radicación n.° 58406Magistrado