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CSJ - STL58408-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58408-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 58408 Acta Nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CONALVIAS

CONSTRUCCIONES S.A.S-EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular a la a CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado No.2018-001855-00, objeto de debate. Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Alemán.Radicación n.° 58408

I. ANTECEDENTES La accionante, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la recta administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, se tiene que la accionante participó en la ejecución del contrato IDU 137 de 2007, por medio del cual se

judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, se tiene que la accionante participó en la ejecución del contrato IDU 137 de 2007, por medio del cual se construyó la troncal de Transmilenio en la ciudad de Bogotá. Que la Contraloría General de la República consideró que en la ejecución de dicho contrato existió un detrimento fiscal, por lo que mediante Auto No. 00912 de 17 de diciembre de 2010, inicio un proceso de responsabilidad fiscal en contra de la tutelante; que por auto No. 400-013139 de 02 de octubre de 2015, la Superintendencia de sociedades, admitió a CONALVÍAS al proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006. Afirmó, que la Superintendencia corrió traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos presentados por el promotor, el día 12 de febrero de 2016; y que el 25 de febrero del mismo año, dio traslado de las objeciones presentadas en contra del mencionado proyecto, término en el cual la Contraloría no se presentó ni objetó. 2Radicación n.° 58408 Manifestó, que en escritos de 28 de abril y 04 de mayo de 2016, la Contraloría solicitó se excluyeran de la masa de bienes de la concursada los activos sobre los cuales estaban constituidas garantías en favor de dicho ente de control; alegó que éstos no hacían parte de los bienes a tener en cuenta en el concurso, en atención a las medidas cautelares decretadas

bienes de la concursada los activos sobre los cuales estaban constituidas garantías en favor de dicho ente de control; alegó que éstos no hacían parte de los bienes a tener en cuenta en el concurso, en atención a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Que por auto No. 400-008248 del 25 de mayo de 2016, la Superintendencia rechazó la solicitud presentada por la Contraloría, y el 04 de mayo de 2016, confirmó el acuerdo de reorganización de Conalvías. Indicó, que el 06 de diciembre de 2016, la Contraloría, profirió fallo de responsabilidad fiscal, en contra de la hoy accionante, hallándola responsable del detrimento patrimonial sobre el cual se le estaba juzgando y condenándola a resarcir el perjuicio allí indicando; dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. Sostuvo, que la Contraloría, libró mandamiento de pago, para conseguir la cancelación de los dineros derivados del fallo de responsabilidad fiscal; que el 29 de agosto de 2018, en audiencia de reforma de acuerdo de reorganización de Conalvias, no asistió el ente de control convocado; que el juez del concurso decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo adelantado por la convocada, y en esa misma decisión, ordenó al ente de control fiscal cancelar la inscripción de la accionante en el Boletín de Responsables Fiscales.

3Radicación n.° 58408

convocada, y en esa misma decisión, ordenó al ente de control fiscal cancelar la inscripción de la accionante en el Boletín de Responsables Fiscales.

3Radicación n.° 58408 Agrega la accionante, que la Contraloría en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se revocara la decisión proferida por la Superintendencia de sociedades ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien accedió a la solicitud de amparo deprecada, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018; que se impugnó la anterior decisión y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 14 de febrero de 2019, confirmó el fallo, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión; que presentó solicitud insistencia, sin embargo no fue seleccionado. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formula las siguientes peticiones: PRIMERO: se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, los cuales fueron vulnerados en la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por constituir cosa Juzgada fraudulenta, toda vez, que la tutela presentada por la Contraloría General de la Republica era a todas luces improcedente.

Justicia, por constituir cosa Juzgada fraudulenta, toda vez, que la tutela presentada por la Contraloría General de la Republica era a todas luces improcedente.

SEGUNDO: En consecuencia, sírvase revocar las sentencias de tutela de fecha 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto proferido el 14 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 4Radicación n.° 58408 Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 26, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Contraloría General de la República, respondió indicando que la decisión atacada esta perfectamente respalda en criterio jurídico y probatorio sólido, que además de alejarlas de cualquier tipo de arbitrariedad; denota que el ejercicio de la presente acción, ésta apoyado en meras conjeturas enfiladas a proponer un proceder fraudulento por parte de la C.G.R, ello de ninguna manera, le permite a la actora acreditar la relevancia constitucional del caso.

enfiladas a proponer un proceder fraudulento por parte de la C.G.R, ello de ninguna manera, le permite a la actora acreditar la relevancia constitucional del caso. Por otra parte, y ya en punto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez, que a la par de la aventurada expresión “cosa juzgada fraudulenta”, el apoderado de Conalvías pretende controvertir una decisión del juez de tutela del 14 de febrero de 2018, confirmada el 14 de febrero de 2019, queriendo reabrir un debate que culminó hace más de once meses. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, allego copia de la providencia emitida dentro del proceso 11001-22-03-000-2018-01855-00. El Superintendente Delgado para procedimientos de insolvencia ad hoc, en la Superintendencia de Sociedades, informó, sobre el proceso de liquidación judicial de la sociedad Conalvias Construcciones S.AS. 5Radicación n.° 58408 Luis Hernando Gallo Medina apoderado judicial de la accionante, allegó copias simples de las providencias objeto de debate, en cumplimiento de la orden impartida mediante auto del 14 de enero de 2020.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como 6Radicación n.° 58408 consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Bajo tales circunstancias, encuentra la Sala que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las sentencias de tutela del 14

Constitucional para que la decida. Bajo tales circunstancias, encuentra la Sala que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las sentencias de tutela del 14 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que concedieron la protección invocada por la Contraloría General de la República, para lo cual la hoy tutelante, aduce que las autoridades enjuiciadas violaron la recta administración de justicia, toda vez que debieron declarar improcedente la acción constitucional objeto de controversia y afirma que existió «cosa juzgada fraudulenta». Previo a resolver, el asunto que incita la atención de la Sala, permite advertir que por regla general esta Corte, ha señalado la improcedencia de la presente acción constitucional contra tutela; no obstante, tal como lo aduce el actor, dicha regla admite excepciones, y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». La Corte Constitucional, sobre el particular en sentencia SU627 de 2015 puntualizó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 7Radicación n.° 58408

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 7Radicación n.° 58408 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Resalta la sala) En síntesis de lo anterior, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra otra acción de amparo, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada 8Radicación n.° 58408

amparo, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada 8Radicación n.° 58408 fraudulenta»; sin embargo, en el sub examine, se advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez, se limitó a cuestionar los requisitos de procedibilidad “el agotamiento de los mecanismos judicialessubsidiariedad”, que en su sentir no fueron estudiados por las autoridades convocadas respecto al asunto puesto a su examen en aquella oportunidad; empero no se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una disconformidad del accionante con lo decidido por la autoridad accionada, es decir, no se cumple con las reglas indicados en la sentencia SU-627 de 2015, recientemente reiterada mediante la sentencia T-072 de 2018 de la Corte Constitucional. En esta óptica , las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica, sin los cuales, se mantendrían indefinidamente las decisiones judiciales, ocasionando un caos de inimaginables

principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica, sin los cuales, se mantendrían indefinidamente las decisiones judiciales, ocasionando un caos de inimaginables proporciones, ya que quienes resultaren vencidos en virtud de la decisión de un trámite constitucional, tendrían la posibilidad ilimitada, de continuar interponiendo amparos de igual naturaleza. Así lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL16187-2017, CSJ STL3938-2019 CSJ STL1825 -2020 Y CSJ STL1486-2020, máxime cuando el 9Radicación n.° 58408 petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 58408

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 58408

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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