CSJ - STL5841-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5841-2024 Radicación n.° 74630 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió SIRLY ISABEL MEZA ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°13001310500320180012400.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 74630
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Proactivar y, solidariamente, contra otro, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la primera y la demandante desde el 1° de noviembre de 2016 al 31 de julio de 2018 y,
existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la primera y la demandante desde el 1° de noviembre de 2016 al 31 de julio de 2018 y, como consecuencia de ello, se condenara a la primera demandada y solidariamente a la segunda, al pago de las acreencias, prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la entidad demandada Proactivar en cuanto a la condena que se está imponiendo en esta sentencia. Bajo las anotaciones dadas en la misma.
SEGUNDO: SE DECLARA entre Sirly Isabel Meza Romero, demandante, como empleada y la corporación Proactivar demandada como empleador, existió un contrato individual de trabajo que fue a término fijo, que la actora desempeño el cargo de agente educativa devengando un salario mínimo legal vigente, contrato que inicio el 1 de noviembre de 2016 y terminó el 01 diciembre de 2017. Esto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo de la señora Sirly Isabel Meza Romero se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador corporación Proactivar. Esto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada corporación Proactivar a pagar a favor de la señora Sirly Isabel Meza Romero, parte demandante, la suma de seis millones ciento ochenta y un mil ochocientos veinte pesos ($6.181.820) por
esta sentencia.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada corporación Proactivar a pagar a favor de la señora Sirly Isabel Meza Romero, parte demandante, la suma de seis millones ciento ochenta y un mil ochocientos veinte pesos ($6.181.820) por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Suma que la entidad demandada corporación Proactivar debe indexar desde el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo hasta cuando se le cancele por parte de la entidad demandada, esto aplicando el IPC que expide el Dane en su página web. Todo bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
2Radicación n.° 74630
SCLAJPT-11 V.00
QUINTO: SE ABSUELVE a la demandada corporación Proactivar del resto de las pretensiones incoadas por la parte demandante. bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEXTO: SE CONDENA a la demandada corporación Proactivar a pagar a favor de la demandante Sirly Isabel Meza Romero las costas procesales y dentro de las mismas se fijan unas agencias en derecho del 7.5% del valor de la condena que se está imponiendo, esto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
Inconforme con lo decidido, la demandada Proactivar interpuso recurso de apelación, motivo por el cual fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inicialmente desde el 18 de marzo de 2022, siendo devuelto por secretaría el 24 de marzo de esa anualidad, por cuanto se requirió que «las piezas que se encuentran en las carpetas deben necesariamente ser registradas en el índice electrónico. por favor corregir y enviar nuevamente el proceso».
el 24 de marzo de esa anualidad, por cuanto se requirió que «las piezas que se encuentran en las carpetas deben necesariamente ser registradas en el índice electrónico. por favor corregir y enviar nuevamente el proceso». Siendo regresado por última vez al tribunal el 25 de marzo de la misma anualidad. Por auto del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal convocado admitió el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. El 5 de diciembre de esa misma anualidad, el apoderado de la demandante allegó memorial donde solicitó al ad quem se sirviera proferir sentencia de segunda instancia. En auto del 30 de abril de 2024, notificado en estado n.° 74 del 2 de mayo, el tribunal ordenó correr traslado a las partes para efectos de que alegaran por escrito de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 3Radicación n.° 74630
SCLAJPT-11 V.00
La accionante denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto a que «a la fecha han trascurrido 2 años y 2 meses de espera y, no se avizora un fallo definitivo ». A lo que adicionó que, en las visitas del apoderado al tribunal, solo le dan por respuesta lo mismo que dice el sistema TYBA. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia «ORDENAR AL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL DE
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia «ORDENAR AL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL DE
CARTAGENA, RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN de la
Demanda Laboral, con Radicado N°13001310500320180012401 […]». La acción de tutela fue radicada el pasado 24 de abril y por auto de 25 de abril siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la primera instancia, remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e informó que en la actualidad se encuentra el proceso en la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en respuesta al presente amparo constitucional solicitado, manifestó que «en caso de encontrar mora en el trámite de este proceso, la misma no ha sido ocasionada por atraso caprichoso o arbitrario, ni inobservancia injustificada de los términos procesales por parte de la suscrita, sino por 4Radicación n.° 74630 SCLAJPT-11 V.00 el nivel de congestión que se presenta de antaño en la Sala Laboral del
injustificada de los términos procesales por parte de la suscrita, sino por 4Radicación n.° 74630 SCLAJPT-11 V.00 el nivel de congestión que se presenta de antaño en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, circunstancia notoria y de conocimiento público, dado la calidad portuaria de la ciudad, donde se suscitan innumerables litigios de estirpe laboral». Señaló que «desde julio de 2020 se ha dado prevalencia a los procesos contra la demandada CBI fallados en primera instancia en años 2017, 2018 y 2019 y que se encontraban represados esperando turno por tres años al no haberse fijado una tesis jurisprudencial unánime por parte de quienes conforman las salas de decisión laboral de este tribunal». Finalmente, destacó que «entiende la angustia de cada una de las partes, en cada uno de los procesos sometidos a consideración, pero se trata de circunstancias que escapan a la capacidad máxima de respuesta del despacho». No obstante, refirió que tal y como se le informó a la actora al dar respuesta a su petición, dentro del proceso ya se dictó auto corriendo traslado para alegar, el cual se fijó en estado del día 2 de mayo, por lo que, una vez vencido el plazo para alegar, se procederá a dictar sentencia durante el mes de mayo, atendiendo a que por la fecha de reparto, el proceso ya se encuentra en turno para fallo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal
5Radicación n.° 74630 SCLAJPT-11 V.00 sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto de estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al
decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto de estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal accionado dar impulso procesal y que se emita sentencia dentro del proceso ordinario laboral. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 6Radicación n.° 74630
SCLAJPT-11 V.00
otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios 6Radicación n.° 74630 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, para accederse a este tipo
temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, para accederse a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico, para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Para este caso, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el convocado dio impulso al proceso y contestó la petición allegada por la demandante dentro del trámite ordinario, en donde le informó que «dentro del proceso ya se dictó auto corriendo traslado para alegar, el cual se fijó en estado del día 2 de mayo, por lo que, una vez vencido el plazo para alegar, se procederá a dictar sentencia durante el mes de mayo, atendiendo a que por la fecha de reparto, el proceso ya se encuentra en turno para fallo», dándole así impulso lo requerido y respuesta a lo solicitado, a lo que se suma, que una vez revisado el expediente remitido, se observa que desde la fecha de radicación del proceso –18 de marzo de 2022-, al convocada ha realizado 7Radicación n.° 74630 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones tendientes a tramitar el proceso, tales como la admisión del recurso de apelación efectuada por auto de 31 de marzo de 2022 y ordenar correr traslado a las partes alegar por auto emitido el 30 de abril de 2024, traslado que a la fecha aún no ha culminado.
recurso de apelación efectuada por auto de 31 de marzo de 2022 y ordenar correr traslado a las partes alegar por auto emitido el 30 de abril de 2024, traslado que a la fecha aún no ha culminado. En otras palabras, se tiene que el tribunal ha realizado en la medida actuaciones tendientes a dar impulso al proceso, sin advertirse total desidia por parte del despacho o inactividad absoluta. De igual manera, debe considerarse que la promotora no aportó pruebas que demostraran que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 74630
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9