CSJ - STL5842-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5842-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5842-2024 Radicación n.° 74684 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que María Enith López Zapata promovió demanda ordinaria laboral contra el accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y, enRadicación n.° 74684 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, horas extras, indemnizaciones y aportes a seguridad social. Relató que el 15 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Mencionó que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Mencionó que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 3 de octubre siguiente declaró desierto. Manifestó que el 5 de marzo de 2014, María Enith López interpuso demanda ejecutiva por las condenas impuestas en la sentencia judicial, por lo que el 19 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago. Del expediente se corrobora que el 25 de julio de 2016, la parte ejecutante allegó memorial con la citación para la notificación personal realizada el 19 de julio de 2016. El 10 de julio de 2017, el juzgado accionado requirió a la parte ejecutante para que adelantara los trámites del aviso a la parte ejecutada, por lo que el 17 siguiente, se allegó la misma. De las documentales se observa que el 24 de julio de 2017 la ejecutante solicitó el emplazamiento de la parte ejecutada, y que el 26 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento lo negó. 2Radicación n.° 74684
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También que el 10 de diciembre de 2020, el ejecutado fue notificado personalmente y en su defensa propuso la excepción de prescripción. Narró que el 18 de octubre de 2023, el juzgado accionado declaró no probada la excepción de prescripción y dispuso seguir adelante con la ejecución, lo que recurrió en apelación.
Narró que el 18 de octubre de 2023, el juzgado accionado declaró no probada la excepción de prescripción y dispuso seguir adelante con la ejecución, lo que recurrió en apelación. Precisó que el 7 de diciembre de 2023, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia. Reprochó que «el auto que libró mandamiento de pago se notificó al ejecutado, el 10 de diciembre de 2020, es decir, 4 años, 6 meses y 15 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia». Censuró que «desde el 25 de julio de 2016, la parte ejecutante no realizó ningún acto procesal diligente, tendiente a notificar el auto que libró mandamiento de pago, pese a los múltiples requerimientos elevados por el Juzgado para que remitiera la citación por aviso […]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de diciembre de 2023, y en su lugar, emita una decisión de reemplazo. La acción de tutela se presentó el 26 de abril de 2024, y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes 3Radicación n.° 74684 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes 3Radicación n.° 74684 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales y allegó link del proceso objeto de amparo. María Edith López Zapata, en calidad de ejecutante dentro del proceso objeto de resguardo, afirmó que no se configuró la prescripción dentro del proceso ejecutivo, por lo que se debe negar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 74684
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 74684
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al emitir la providencia de 7 de diciembre de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -7 de diciembre de 2023 - y la presentación de la queja –26 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó los antecedentes, la decisión cuestionada, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Posteriormente, trajo a colación los artículos 488 del Código
cuestionada, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Posteriormente, trajo a colación los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 94 del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 74684
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Seguidamente, expuso el concepto de prescripción, su interrupción y la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, así: a) En principio, las acciones para la reclamación de los derechos laborales prescribe en un término de tres (3) años que se cuentan a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. b) La prescripción puede ser interrumpida, de un lado, mediante el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. c) También se interrumpe la prescripción, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por reenvío del artículo 145 del CPTSS, con la presentación de la demanda siempre que el auto admisorio de ésta, o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado ese término, reza la disposición, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Para abordar este último punto, respecto a la aplicabilidad del
providencias al demandante. Pasado ese término, reza la disposición, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Para abordar este último punto, respecto a la aplicabilidad del artículo 94 del Código General del Proceso en el ámbito procesal laboral, puso de presente la sentencia CSJ SL1617-2023: […] Previo a decidir, debe advertirse que en materia laboral, las disposiciones que regulan la prescripción y su configuración, corresponden a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; en cuanto, la interrupción, esta ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: i) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado; y, ii) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159-2020). […] Ahora bien, en relación con la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del CGP, esta Corporación en providencia CSJ SL3788-2020, adoctrinó que, […] no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación 6Radicación n.° 74684 SCLAJPT-11 V.00 obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver
4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación 6Radicación n.° 74684 SCLAJPT-11 V.00 obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada. En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. Así las cosas, analizó el caso en concreto y advirtió que la ejecución se inició el 5 de marzo de 2014 tomando como base la sentencia de 15 de
aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. Así las cosas, analizó el caso en concreto y advirtió que la ejecución se inició el 5 de marzo de 2014 tomando como base la sentencia de 15 de agosto de 2013, y que el 21 de julio de 2016 la ejecutante remitió notificación personal al ejecutado, que se entregó en debida forma, pero que este solo compareció hasta el 10 de diciembre de 2020. Para reforzar su argumentación, realizó un recuento procesal de lo ocurrido en el ejecutivo y el trámite de notificación personal, así: - El 15 de agosto de 2013 fue proferida sentencia ordinaria, la cual fue adicionada el 29 del mismo mes y año. - A través de auto del 3 de octubre de 2013, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de a [sic] parte actora, y, por lo tanto, se ordenó liquidar las costas del proceso. - El 9 de diciembre de 2013 fue declarada en firme la liquidación de costas procesales de la primera instancia. - El día 5 de marzo de 2014, la parte demandante interpuso demanda ejecutiva a continuación del ordinario. - El 25 de marzo de 2014, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Cafetería y Restaurante Doña Nora, propiedad del ejecutado. 7Radicación n.° 74684 SCLAJPT-11 V.00 - A través del auto del 11 de abril de 2014, se remitió el proceso en
propiedad del ejecutado. 7Radicación n.° 74684 SCLAJPT-11 V.00 - A través del auto del 11 de abril de 2014, se remitió el proceso en cumplimiento a los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a los juzgados de descongestión para los procesos ejecutivos. - El 12 de mayo de 2014, fue recibido el proceso ejecutivo, por el juzgado Quinto Laboral Ejecutivo de Descongestión de Medellín6. - El 15 de septiembre de 2014, recibió el actual proceso ejecutivo el juzgado Cuarto Laboral Ejecutivo de Descongestión de Medellín al ser suprimido el Juzgado Quinto Laboral Ejecutivo de Descongestión de Medellín. - El 13 de noviembre de 2014, fue radicado por la parte ejecutante memorial para la celeridad del proceso, ya que no existía a la fecha pronunciamiento sobre el proceso ejecutivo. - Mediante auto del 19 de mayo de 2016, el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, libró mandamiento de pago por la condena impuestas y las costas causadas, y negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. - El 25 de julio de 2016, la parte ejecutante allegó memorial con la citación para la notificación personal realizada el 19 de julio de 2016, a la parte ejecutante, la cual fue enviada a la dirección CALLE 6 SUR #50EE 100, que corresponde a la dirección registrada en el Certificado de Registro Mercantil del establecimiento de comercio Cafetería y Restaurante Doña Nora, la misma que fue recibida por la señora ÁNGELA HURTADO y que en la información de
a la dirección registrada en el Certificado de Registro Mercantil del establecimiento de comercio Cafetería y Restaurante Doña Nora, la misma que fue recibida por la señora ÁNGELA HURTADO y que en la información de entrega dijo: “Por manifestación de quién recibe, el destinatario reside o labora en la dirección indicada” A través de autos del 13 de marzo, y del 10 de julio de 2017, el juzgado procedió a incorporar la citación para diligencia personal, pero requirió a la parte ejecutante para que procediera a la citación por aviso de la parte ejecutada, y poder continuar con el proceso. - El 17 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora allegó citación por aviso realizada al ejecutado. - El 24 de julio de 2017, la parte ejecutante le puso de presente al juzgado que fue devuelta la notificación por aviso, manifestando bajo la gravedad de juramento que no conoce otro domicilio o dirección, por lo que solicita el emplazamiento del ejecutado. - A través del auto del 26 de noviembre de 2018, el juzgado negó la solicitud de emplazamiento, toda vez que en la constancia de la devolución de notificación, la dirección no correspondía a la registrada en la demanda ordinaria y ratificada en la demanda ejecutiva. - Y, mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se realizó la notificación personal al ejecutado ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO, quien desde el día anterior (9 de diciembre), había enviado una carta al correo del juzgado
- Y, mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se realizó la notificación personal al ejecutado ÁLVARO DE JESÚS AYALA LONDOÑO, quien desde el día anterior (9 de diciembre), había enviado una carta al correo del juzgado exponiendo que desconocía todo el trámite adelantado.
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En ese horizonte, concluyó que teniendo en cuenta todas las actuaciones surtidas en el proceso, se puede evidenciar que la gestión de la parte ejecutante de cara a la notificación personal del ejecutado «fue diligente, comoquiera que el 25 de julio de 2016, procedió a efectuar las diligencias correspondientes a dicha notificación personal en la dirección señalada». Advirtió que, si bien trascurrieron 4 años contados desde el mandamiento de pago hasta que compareció el demandado al proceso, lo cierto es que «en el presente caso se dan los efectos de la interrupción de la prescripción conforme la normativa del artículo 94 del C.G.P., ya que desde el auto de 19 de mayo de 2016, esto es, el que libró mandamiento de pago, la parte fue diligente en realizar el trámite de la notificación personal al demandado». Afirmó que, de modo que la sentencia base de recaudo fue emitida el 15 de agosto de 2013, «no está vencido el plazo trienal requerido para la consolidación de la figura extintiva invocada por el ejecutado, por lo [que] se debe seguir adelante con la ejecución como lo señaló la juez». En consecuencia, el a quem confirmó la decisión de 18 de octubre
la consolidación de la figura extintiva invocada por el ejecutado, por lo [que] se debe seguir adelante con la ejecución como lo señaló la juez». En consecuencia, el a quem confirmó la decisión de 18 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y se dispuso seguir adelante con la ejecución. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 9Radicación n.° 74684
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
10Radicación n.° 74684
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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