CSJ - STL5842-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5842-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5842-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 Acta 11
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló LUZ MARINA RENDÓN ESCUDERO contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos civiles identificados con radicados no. 05667-40-89001-2021-00182, 05000-22-13-000-2025-00206-00 y 0500022-13-000-2025-00237-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Sociedad Bahía Zócalo Criadero S.A.S. y Grupo Paseo del Agua S.A.S. promovieron en contra del accionante el proceso reivindicatorio 2021-00182, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael.
Dicho trámite fue resuelto mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, en la que el juzgador accedió a las pretensiones de la parte demandante ; decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Posteriormente, el 7 de julio de 2025, Luz Marina Rendón Escudero presentó demanda de revisión, invocando la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP), al estimar que en el trámite ordinario no se surtió en debida forma su notificación, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y comparecer al proceso (rad. 2025-00206).
El recurso fue asignado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia bajo radicación 2025 -00206, la cual, a través de uno de sus magistrados, lo inadmitió mediante auto del 14 de julio siguiente, con el fin de que la interesada «EXPRESARÁ concretamente la fecha en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante ha tenido conocimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01
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«EXPRESARÁ concretamente la fecha en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante ha tenido conocimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 3 ella, ya que en el hecho 28 indica que tuvo conocimiento de la situación en la diligencia de entrega pero no menciona la fecha en que se realizó la misma».
En atención a dicho requerimiento, la proponente presentó escrito de subsanación el 18 de julio del mismo año , sin embargo, mediante providencia del 29 de julio de esa calenda, el ponente del asunto rechazó la demanda, tras advertir «al recurrente se le pidió que indicara concretamente la fecha en que su representada tuvo conocimiento de la sentencia, pero en el memorial evadió tal tema».
El 31 de julio de esa misma calenda , Luz Marina Rendón Escudero presentó otra demanda de revisión, nuevamente invocando la causal séptima del artículo 355 del CGP, al estimar que en el trámite ordinario no se surtió en debida forma su notificación.
El recurso fue asignado -otra veza la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, pero con radicación 202500237, la cual, a través de uno de sus magistrados, lo rechazó mediante auto del 5 de agosto de 2025.
Inconforme con tal decisión, la accionante promovió recurso de súplica, el cual fue resuelto por una Sala dual de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 29 de septiembre de 2025 -notificada por estado del día siguiente -,
recurso de súplica, el cual fue resuelto por una Sala dual de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 29 de septiembre de 2025 -notificada por estado del día siguiente -, confirmando en su integridad la decisión inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01
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En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que solo se enteró del proceso reivindicatorio 2021-00182 en el año 2024, «cuando un abogado me llamo a cobrarme porque estaba embargada, producto de las costas, dentro del proceso ejecutivo conexo» (sic).
Mencionó que incluso en la diligencia de entrega del inmueble realizada el 23 de enero de 2023, no se le informó sobre la existencia de una sentencia en su contra.
Precisó que la magistratura tuvo como «racero» la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, pese a que «por aquella época y tal como se probó ante la honorable Sala, medio varias querellas de policía con la misma parte demandante, con lo cual creí que se trataba de una de ellas» (sic).
Resaltó que «dicho órgano colectivo, simplemente, rechazo el recurso, argumentando que ya había precluido la oportunidad de interponer dichos recursos , según sus inferencias, supuestamente por un conocimiento inferido que ya debía tener la suscrita. Nada mas alejado de la realidad» (sic).
Añadió que esa conclusión del colegiado accionado constituye un defecto fáctico y sustantivo, «por la valoración
la suscrita. Nada mas alejado de la realidad» (sic).
Añadió que esa conclusión del colegiado accionado constituye un defecto fáctico y sustantivo, «por la valoración contra evidente de las pruebas existentes en el proceso», al no existir certeza de que hubiera tenido conocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01
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Refirió que es sujeto de especial protección, por cuanto es mujer, analfabeta, cabeza de familia y de la tercera edad , sin embargo, dichas circunstancias fueron desconocidas por el fallador plural, lo que, a su juicio, comportó una v iolación directa de la Constitución.
Finalmente, señaló que en el proceso reivindicatorio no se cumplían los presupuestos para conceder las pretensiones , pues en dicho trámite se requería que «el demandado ostente la condición de demandado. Para el caso sub lite, se confeso mediante apoderado, que tal condiciones no me asistía, con lo cual, aquella no debió acceder a las pretensiones» (sic).
En consecuencia, pidi ó el amparo de su s prerrogativas superiores para que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto que «rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de Revisión, por mi interpuesto en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael Antioquia, REVOCANDO la decisión y en consecuencia, ordenandose sea admitido dicho recurso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Municipal de San Rafael Antioquia, REVOCANDO la decisión y en consecuencia, ordenandose sea admitido dicho recurso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2026 y, en proveído del 19 de febrero siguiente1, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos
1 Si bien en el auto de admisión del trámite de amparo únicamente se indicó que se vinculaba a las partes del proceso 2025-00206-00, también fueron enteradas las partes del proceso extraordinario 2025-00237-00. Las cuales, en un trámite y en otro, son las mismas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 6 mencionados al inicio de esta providencia , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace digital del expediente 202500237-00.
Adicionalmente, por comunicación adicional, aportó el expediente digital 2025-00206.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael narró las diligencias desplegadas en el proceso reivindicatorio 2021-0018 y aclaró que «el ciclo de notificaciones fue realizado de manera satisfactoria, a la misma dirección y residencia de la demandada, mediando la declaración del mensajero respecto de la presencia
diligencias desplegadas en el proceso reivindicatorio 2021-0018 y aclaró que «el ciclo de notificaciones fue realizado de manera satisfactoria, a la misma dirección y residencia de la demandada, mediando la declaración del mensajero respecto de la presencia de la accionante en el inmueble, por ende, el enteramiento del proceso fue efectivo».
También, aludió a que la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 fue publicada en los estados electrónicos 0137 del 31 de octubre de 2022 , por lo que «gozó de publicidad» . Remitió el hipervínculo de consulta del trámite.
Grupo Paseo del Agua S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción.
La gestora aportó el proveído de 29 de septiembre de 2025, emitido dentro del proceso de revisión 2025-0023700 y señaló que ese era «el auto controvertido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 4 de marzo de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que en las conclusiones expuestas por la autoridad accionada en la providencia de 29 de septiembre de 2025 dentro del recurso extraordinario de revisión n.° 2025 -00237-00, no se vislumbra ba subjetividad, arbitrariedad o capricho.
Por último, el fallador refirió , en lo atinente a la situación de vulnerabilidad de la actora, que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el resguardo , porque esas
arbitrariedad o capricho.
Por último, el fallador refirió , en lo atinente a la situación de vulnerabilidad de la actora, que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el resguardo , porque esas circunstancias no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada.
III. IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, la interesada señaló que el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues «creemos que se trata de un punto que aun no ha sido esclarecido por el órgano de cierre en lo civil ni mucho menos por la Corte Constitucional; “que tipo de conocimiento es el que demanda para empezar a com putar los términos de la acción de revisión”»
Asimismo, requirió que «no es fácil y resulta más cómodo para el fallador de instancia, aun en composición plural y siendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de las más elevadas en nuestro sistema judicial, simplemente negar el amparo invocado, sin importar que con ello se perpetúe una decisión a todas luces lejana de la esencia de la justicia material».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, la Sala observa que la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 9 deprecados que, en su sentir, fueron violentados en el proveído del 29 de septiembre de 2025 emitido por el la Sala Civil–Familia del Tribunal de Antioquia, emitida en el trámite objeto de la queja constitucional.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -30 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja constitucional –17 de febrero de 2026- , transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar -en tanto la decisión censurada resolvió el mecanismo de súplica que zanjó el asunto- , de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.
El fallador plural , inició su decisión rememorando las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio 2021-00182,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 10 la decisión reprochada de 5 de agosto de 2025 y los disensos de la recurrente.
Acto seguido, el colegiado precisó que era la segunda ocasión en la que se rechazaba el recurso de revisión interpuesto
la decisión reprochada de 5 de agosto de 2025 y los disensos de la recurrente.
Acto seguido, el colegiado precisó que era la segunda ocasión en la que se rechazaba el recurso de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael , pues «el magistrado Fabián Enrique Yara Benítez ya la había rechazado en un auto del 29 de julio último».
Precisamente, el Tribunal destacó que en el trámite 202500206 se expuso que la parte actora no precisó el día exacto en que tuvo conocimiento de la sentencia, requisito indispensable para verificar la oportunidad del medio extraordinario conforme a los artículos 356 y 358 del CGP.
Luego de ello, el juzgador puntualizó que la demandante tuvo la oportunidad de subsanar dicha falencia tras el primer rechazo, por lo que estaba obligada a indicar de manera clara y concreta la fecha en que conoció la providencia que pretendía controvertir, exigencia procesal necesaria para la viabilidad del recurso de revisión.
Por esa senda, el estrado convocado aclaró que la demanda extraordinaria fue redactada bajo la errada intelección de que el plazo de caducidad perduraba hasta por cinco años desde el registro de la sentencia y enfatizó que «Sobre ese cimiento hermenéutico, la parte accionante adujo enfática y reiteradamente que sólo vino a tener conocimiento del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01
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hermenéutico, la parte accionante adujo enfática y reiteradamente que sólo vino a tener conocimiento del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 11 reivindicatorio durante la diligencia de entrega» ocurrida el 23 de enero de 2023.
Y, sobre ello , el ad quem advirtió que no fue desacertado tomar esa fecha como inicio del cómputo del término, por lo que estimó que «sí era factible deducir que el término legal de caducidad expiró el 23 de enero de 2025, es decir, una vez consumado el bienio que comenzó a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella».
Adicionalmente, el fallador destacó que «no cayó en yerro cuando rechazó, «sin más trámite», el libelo presentado a finales de julio del año en curso».
Por otro lado, el juez de revisión aludió a que la propia parte impugnante valida la actuación del magistrado, pues tras el rechazo por extemporaneidad intentó modificar la demanda para sostener que no conoció la sentencia en la diligencia de entrega
Sin embargo, el colegiado explicó que el recurso de súplica no e ra una oportunidad para reformar la demanda ni un mecanismo para corregir de manera posterior los fundamentos que, con base en los elementos disponibles, sustentaron la decisión del ponente.
Luego de ello, la corporación encartada mencionó que l a parte interesada no planteó una fecha precisa «que pueda servir
que, con base en los elementos disponibles, sustentaron la decisión del ponente.
Luego de ello, la corporación encartada mencionó que l a parte interesada no planteó una fecha precisa «que pueda servir de alternativa a la diligencia de entrega» y, por el contrario, sóloRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 12 se propuso «otros dos momentos vagos e «hipotéticos» de los que no obra ninguna constancia». Inclusive, el Tribunal refirió:
[…] el recurso alcanza el absurdo de sugerir que el enteramiento «inequivoc[o]» de la afectada sólo ocurrió después de presentado el recurso de revisión. Es así que la parte actora aún está inmersa – pese a todo – en la imprecisión temporal que condujo a la desestimación de su primera demanda
Asimismo, el juez plural descartó el argumento de la recurrente según el cual no tuvo conocimiento de la sentencia durante la diligencia de entrega por no habérsele explicado cuál era la providencia que se estaba ejecutando, dado que:
Escuchada la grabación de esa diligencia, se tiene que la juez de conocimiento sí precisó que procedía a realizar una orden de entrega frente al «bien inmueble reclamado dentro de la actuación identificada como 056674089001202100182 adelan tada por Bahía Zócalo Criadero Grupo Paseo del Agua, representado por Víctor Eduardo García Hoyos, en contra de Luz Marina Rendón Escudero».11 Es digno de remarcar que la parte impugnante no hizo ninguna manifestación de inconformidad, ni siquiera cuando l a contraparte indicó que tenía recibido el bien inmueble a satisfacción
Escudero».11 Es digno de remarcar que la parte impugnante no hizo ninguna manifestación de inconformidad, ni siquiera cuando l a contraparte indicó que tenía recibido el bien inmueble a satisfacción
Ante ello, el ad quem indicó que el inicio del término del artículo 356 del CGP no exige un conocimiento detallado de la sentencia ni formalidades específicas, sino que basta ba con informarle al interesado que hubo una causa judicial y que de ella emanó una decisión en contra suya . Para reforzar esa conclusión, el estrado encartado citó la CSJ AC2168-2024.
Finalmente, el Tribunal señaló que no podía acoger el disenso de la recurrente relativo a su supuesta «limitada capacidad cognitiva racional», por cuanto la norma no exige una comprensión plena de las implicaciones jurídicas de la decisión, sino únicamente el conocimiento de su existencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01
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Y añadió que la demandante «se supone plenamente capaz de gestionar sus propios asuntos y de buscar ayuda letrada, como sí acabó haciendo».
Bajo ese hilo argumentativo, la Sala accionada concluyó que los disensos del recurso de súplica elevado por la parte demandante -aquí accionanteno podían salir avante.
De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamien to jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamien to jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación encartada explicó con suficiencia las razones por las que no era viable revocar el rechazo del recurso extraordinario de revisión , por lo que confirmó la decisión del emitida el 5 de agosto de 2025.
Además, ello se acompasa con el criterio que sobre la materia ha sostenido la Sala de Casación Civil, reseñado en las providencias CSJ AC3200-2024, AC3089-2022 y AC43782021, entre otras, relacionadas con la caducidad de la acción de revisión.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01 SCLAJPT-11 V.00 14 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas ado sadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su
criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su súplica en el trámite revisión, inclusive sobre ser un sujeto de especial protecciónno va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por otro lado , los reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca la accionante es que el juzgador constitucional de primer grado -e inclusive este fallador de impugnaciónreemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00931-01
SCLAJPT-11 V.00 15
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
SCLAJPT-11 V.00 15
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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