CSJ - STL5843-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5843-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5843-2024 Radicación n.° 107201 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que TERESA DEL NIÑO JESÚS GIRALDO DE MUÑOZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « derecho de defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Yaneth Gómez Jaramillo promovió procesoRadicación n.° 107201 SCLAJPT-12 V.00 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Fernando González Arango. Narró que, a través de sentencia de 21 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales accedió a las pretensiones, declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Afirmó que algunos de los bienes sociales se encontraban a nombre del señor González Arango.
Quinto de Familia de Manizales accedió a las pretensiones, declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Afirmó que algunos de los bienes sociales se encontraban a nombre del señor González Arango. Adujo que, según la demandante de aquel proceso, cuando el demandado advirtió la interposición de la demanda, transfirió el dominio de algunos bienes muebles e inmuebles con el fin de « defraudar» la sociedad conyugal. Narró que, en criterio del extremo activo, Fernando González Arango vendió algunos bienes i) a Luz Marina Isaza Salazar, quien posteriormente los traspasó a María Isabel Peneche Raigosa; ii) y a su padre, Octavio González Marín, quien a su vez los enajenó a la aquí accionante. Argumentó que Yaneth Gómez Jaramillo presentó proceso verbal de simulación en su contra y de Fernando González Arango, Luz Marina Izasa Salazar, María Isabel Peneche Raygosa, Octavio González Marín y sus herederos determinados e indeterminados. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, i) declaró la simulaci ón absoluta de los contratos de compraventa que Fernando Gonz ález Arango celebró con Octavio González Marín y, consecuentemente, con ella; ii) no declararla respecto 2Radicación n.° 107201 SCLAJPT-12 V.00 de los que celebró con Luz Marina Isaza Salazar; iii) y ordenó la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes.
SCLAJPT-12 V.00 de los que celebró con Luz Marina Isaza Salazar; iii) y ordenó la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes. Mencionó que, formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió mediante providencia de 23 de octubre de 2023, que se notificó al día siguiente, en la que confirmó la determinación inicial. Explicó que el colegiado incurrió en defectos sustantivos y errores de hecho en la apreciación conjunta de las pruebas. Expuso que el principal argumento de la demandante respecto de los negocios jurídicos fue la supuesta discordancia entre el valor que se declaró en la escritura púbica y el valor comercial, pero esta no aportó un avalúo o documento idóneo que lo probara. Señaló que los valores de los avalúos comerciales simplemente fueron manifestaciones subjetivas que no se soportaron en peritajes expedidos por avaluadores inscritos en la respectiva lonja. Sostuvo que la realidad y voluntad del negocio que celebró era materializar la compraventa del inmueble que efectivamente adquirió a través de su tradición, aspecto que, de haberse valorado debidamente, hubiera podido dar una decisión diferente como resultado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil –
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales, 3Radicación n.° 107201 SCLAJPT-12 V.00 profirieron el 25 de mayo y 23 de octubre de 2023, respectivamente. Requirió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al juez de primer grado que profiera un fallo que atienda los derechos fundamentales de las partes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2024 y, mediante auto de 2 de abril de ese año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales detalló las actuaciones que se adelantaron en ambas instancias, así como los reparos que las partes presentaron; igualmente manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno y que se atenía a lo que se ordenara en el trámite. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad pidió que no se concediera la salvaguarda, defendió la legalidad de sus decisiones y manifestó que la precursora acudió a esta vía como instancia adicional para revivir el debate probatorio que se surtió y que le resultó desfavorable.
ciudad pidió que no se concediera la salvaguarda, defendió la legalidad de sus decisiones y manifestó que la precursora acudió a esta vía como instancia adicional para revivir el debate probatorio que se surtió y que le resultó desfavorable. Sumó a sus argumentos que la perspectiva de género, como herramienta aplicada en la resolución del caso, se hizo conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en asuntos similares. 4Radicación n.° 107201
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, al tiempo que reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural.
A su juicio, la homóloga Civil no analizó « de forma concreta y específica» las razones que motivaron el presente mecanismo; no estudió a fondo «los cargos formulados o los requisitos específicos de procedencia»; «se limitó» a referir extractos completos de las decisiones; ni se pronunció acerca del problema jurídico « ¿Pueden extenderse los efectos o la declaratoria de la simulación absoluta a terceros compradores de Buena fe, sin haberles demostrado el ánimo de
efectos o la declaratoria de la simulación absoluta a terceros compradores de Buena fe, sin haberles demostrado el ánimo de ocultamiento del negocio y el interés en defraudar los bienes de la sociedad conyugal?». Agregó que, en las sentencias que se cuestionaron por esta vía, se aplicaron de forma « desproporcionada e irrazonable prerrogativas y/o conceptos reconocidos en la jurisprudencia constitucional como lo es la “PERSPECTIVA DE GÉNERO”» y planteó el siguiente interrogante: «¿Cuál es el límite, en el escenario judicial, a la protección de la mujer 5Radicación n.° 107201 SCLAJPT-12 V.00 que sufre violencia de género? ¿Deben soportar los terceros compradores de BUENA FE, cargas jurídicas que desconocen sus legítimos derechos, por causa de actos que no les son imputables?».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 6Radicación n.° 107201
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2023 que confirmó la de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -24 de octubre de 2023y la presentación de la queja -27 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada inició por advertir que no se observaron vicios de nulidad procesal para descender al caso que ocupó su atención. Así, se refirió a la acción de simulación, sus elementos, marco legal y jurisprudencial. 7Radicación n.° 107201
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Seguidamente, planteó que en este tipo de controversias existía libertad probatoria, motivo por el que era admisible cualquier elemento persuasivo con miras a evidenciar la discordancia entre lo declarado y lo anhelado. Así mismo, reconoció la «enorme» relevancia que conllevaba la prueba indirecta en la medida que a través de hechos indicadores se podía deducir una realidad oculta, «merced a que suele suceder que los contratos ficticios se fragüen en un ambiente secreto en que se trata de evitar que se
prueba indirecta en la medida que a través de hechos indicadores se podía deducir una realidad oculta, «merced a que suele suceder que los contratos ficticios se fragüen en un ambiente secreto en que se trata de evitar que se revele la intención escondida de los intervinientes y, lo común es que no quede evidencia directa de los hechos dado el sigilo con que suele actuarse». Después de resumir las pretensiones de la demandante, el fallador de segundo grado relacionó los contratos que se cuestionaron. Además, trajo a colación la perspectiva de género y para tal efecto citó apartes la sentencia CC T-338-2018, CSJ STC15383-2019 y CSJ SC963-2022. Con base en ello, concluyó: […] es necesario reconocer que en la relación conyugal presentada entre la señora Yaneth Gómez y el señor Fernando González es notorio el poder y dominación económica que ejerció aquel y, de esto es prueba cuando sobre los inmuebles objeto del litigio figura como único propietario. Considerando la declaración de la señora María Amparo Jaramillo Pineda madre de la actora donde advierte sobre el modo de adquisición de los bienes referidos. Puntualizó al respecto, que se trató de una negociación donde ellos, los padres de Yaneth Gómez le entregaron la finca a cambio de un apartamento propiedad del matrimonio ubicado en el municipio de Neira, más diez millones de pesos. Acto jurídico que quedó registrado el 26 de abril de 2003 en la Notaría Única de Neira Caldas. Igualmente decir del vehículo de placa MAT676 que se obtuvo por la cónyuge
jurídico que quedó registrado el 26 de abril de 2003 en la Notaría Única de Neira Caldas. Igualmente decir del vehículo de placa MAT676 que se obtuvo por la cónyuge por compraventa a uno de sus empleadores con recursos propios y, que pese a ello fue inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales a nombre del esposo Fernando González Arango. [sic] Situación que aprovechó el codemandado para enajenarlos cuando avizoró la inminente demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio, dejando por fuera solo la casa de 8Radicación n.° 107201 SCLAJPT-12 V.00 habitación ubicada en el municipio de Neira Caldas; Propiedad con afectación familiar que le impidió hacer lo mismo que con los otros bienes. Hecho relevante que dejan distinguir el desequilibrio de las relaciones de poder y dominación sobre su pareja. Bajo ese escenario el colegiado estimó que los inmuebles que Fernando González Arango enajenó a su padre, Octavio González Marín, y que este a su vez transfirió 5 meses después a Teresa del Niño Jesús Giraldo de Muñoz, a título de compraventa, se adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal, negociación que se hizo durante la separación de hecho y, pocos meses antes de que iniciara el proceso de divorcio. De esta manera, el juez de apelaciones señaló que tales actos denotaban mala fe por parte de Fernando González Arango, en «complicidad» con su padre, Octavio González y la señora Giraldo de
denotaban mala fe por parte de Fernando González Arango, en «complicidad» con su padre, Octavio González y la señora Giraldo de Muñoz. En su criterio, se intuyó « falsa apariencia cuyo único y verdadero interés de los contratantes no era realizar el negocio comercial sino burlar los intereses y extraer los bienes del patrimonio a la sociedad conyugal González Gómez». En cuanto a la solvencia económica de Teresa Giraldo de Muñoz, el fallador plural tuvo en cuenta que la parte pasiva no logró demostrar la solvencia económica de aquella, pues esta se dedicaba a las labores del hogar y sus ingresos provenían de la venta de café que producía otro inmueble del que ya era dueña tiempo atrás, hecho que no consideró suficientes para demostrar ingresos suficientes para celebrar el negocio. Más adelante reseñó aspectos como el precio que se acordó; la prueba que evidenció que el vendedor recibió el pago; las declaraciones de 9Radicación n.° 107201 SCLAJPT-12 V.00 la apelante, su esposo e hija; los préstamos para la compra de los predios y su mejoramiento y, después de examinarlos, respaldó la determinación del a quo. Igualmente agregó: Asimismo, sobrellevaba violencia económica dado que este controló gran parte de lo que ingresó al patrimonio común, sin importarle quien lo haya aportado. La demandante enfatizó que su exesposo siempre decía que no importa a nombre de quien quedara el bien, porque estaban casados26 excusa que utilizó para radicar en él la titularidad de los bienes, y aprovechar la oportunidad para
La demandante enfatizó que su exesposo siempre decía que no importa a nombre de quien quedara el bien, porque estaban casados26 excusa que utilizó para radicar en él la titularidad de los bienes, y aprovechar la oportunidad para disponer de los inmuebles sin que la señora Yaneth Gómez Jaramillo haya podido oponerse a la negociación, pues no fue consultada de tales intenciones; conforme lo furtivo y silencioso de lo convenido entre los contratantes. Consecuencia de tales hechos la actora no tuvo más opción que proceder a retirar los enseres del predio so pena de perderlos. En este punto profiere entonces que los dichos de la demandante (canon 193 CGP) se hallan creíbles y sin contradicciones profundas que los descarten, lo que permite convencer que son ciertos al coincidir con las versiones dadas por su señora madre María Amparo Jaramillo Pineda y su hijo Robinson González Jaramillo. Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede
por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 10Radicación n.° 107201
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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