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CSJ - STL58430-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58430-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación n.° 58430 Acta 08 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la solicitud de adición y aclaración que presentó el presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS -ANTSA dentro de la acción de tutela que promovió con la señora MARÍA JOSEFINA PEÑA

ORDUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 58430 2 confianza legítima», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

La Sala cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 5 de febrero del año en curso, concedió el resguardo deprecado al considerar que, « […] el colegiado accionado omitió el estudio del caudal probatorio en su integridad, principalmente el contenido de los folios mencionados y los que fueron allegados al proceso especial de fuero sindical como anexo de la contestación de la demanda referida”, por lo que se resolvió: […] DEJAR sin valor legal ni efecto la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

referida”, por lo que se resolvió: […] DEJAR sin valor legal ni efecto la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio ordinario laboral número 1100131050 34 2018 00151 02 , promovido por los señores Alfonso Manuel Mendoza Guzmán, Henry Luis Hernández Macea, José Alonso Duarte Barrera y María Josefina Peña Orduz, contra AVIANCA S.A., y SERVICOPAVA. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el asunto sometido a su escrutinio , teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído. Con posterioridad a la notificación de la decisión transcrita, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios AeroportuariosANTSA, por intermedio de su Presidente, remitió a la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación solicitud visible a folios 171 a 178, en el que solicitó: «Realizar la aclaración o adición segúnRadicación n.° 58430 3 corresponda en primer lugar manifestándose sobre el documento obrante a folio 12 del expediente y en segundo lugar dejar totalmente clara la teoría por la cual se tutelan los derechos fundamentales».

II. CONSIDERACIONES En aras de resolver la solicitud del memorialista, resulta

documento obrante a folio 12 del expediente y en segundo lugar dejar totalmente clara la teoría por la cual se tutelan los derechos fundamentales».

II. CONSIDERACIONES En aras de resolver la solicitud del memorialista, resulta relevante recordar que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 287 ibídem precisa lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicación n.° 58430 4 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De la lectura de las disposiciones trasuntadas, para esta Sala resulta palmario que los alcances de la sentencia no son susceptibles de alteración o modificación por el mismo juez que la emitió, toda vez que ello conduciría a una transgresión del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales. No obstante, de conformidad con las mismas normas, la decisión judicial sí es posible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento, que contenga errores de

adición, siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento, que contenga errores de carácter aritmético o que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis. En tales condiciones, al analizarse a la luz de los derroteros precedentes la petición de ANTSA, relativa a que se aclare y adicione, para esta Corporación es claro que la misma no está llamada a prosperar, pues, no se evidencia la estructuración de ninguna circunstancia que amerite suRadicación n.° 58430 5 aclaración, y adición, ya que la sentencia que definió la acción constitucional resolvió los pedimentos formulados en el escrito genitor respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, encontrando que el ad quem, no efectuó un estudio íntegro en relación a las pruebas recaudadas dentro del proceso de fuero sindical que originó la presente acción, pues de manera sesgada, procedió a la valoración de algunos elementos probatorios pero no de la totalidad de ellos. A ello se aludió en el proveído emitido por esta Sala el pasado 5 de febrero, precisándose que dentro del expediente solicitado en calidad de préstamo, obraba contestación de la convocada a juicio, Cooperativa de Trabajo Asociado-SERVICOPAVA-SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, de la cual se verificó que a folio 1226, aparecía memorial del

contestación de la convocada a juicio, Cooperativa de Trabajo Asociado-SERVICOPAVA-SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN, de la cual se verificó que a folio 1226, aparecía memorial del 13 de febrero de 2018, titulado como “ RESPUESTA A SU COMUNICADO DEL 26 DE ENERO DEL 2018”, correspondiente a la contestación dada al memorial suscrito y radicado por la señora María Josefina Peña Orduz, precisamente el 26 de enero de 2018. Bajo ese contexto, en el asunto se advierte que los argumentos de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Aéreo y Servicios AeroportuariosANTSA., no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, como quiera que no se sustenta en la falta de inteligibilidad o en aspectos confusos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada, ni se refieren a la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros porRadicación n.° 58430 6 virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar a la providencia, lo que conlleva a concluir que la inconforme lo que busca es que esta sede constitucional efectué un análisis respecto del caudal probatorio, ejercicio que como se ordenó a través del amparo constitucional, corresponde ejecutarse por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de

Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición propuesta por la ASOCIACIÓN

NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO Y

SERVICIOS AEROPORTUARIOS –ANTSA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58430 7 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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